REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2012-000635
SOLICITANTE: MARCOS ANTONIO BECERRA NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.233.897, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 04 de Julio del año 2012 el ciudadano MARCOS ANTONIO BECERRA NELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.233.897, debidamente asistido por el abogado DOMINGO GAMEZ MAIMONES, Inpreabogado N° 7401, interpone la presente solicitud de INTERDICCION, manifestando que, su hijo MARCOS JOSE BECERRA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.659.222, sufre de RETARDO MENTAL SEVERO, con limitaciones mentales determinantes para su desenvolvimiento por sus propios medios, el cual no puede discernir, ni tiene lucidez mental, por esta razón solicita se proceda a nombrársele Tutor. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos así como el del MARCOS JOSE BECERRA ACEVEDO. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por el MARCOS ANTONIO BECERRA NELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.233.897, quien es padre del ciudadano MARCOS JOSE BECERRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.659.222, alegando que su hijo sufre RETARDO MENTAL SEVERO, con limitaciones mentales determinantes para su desenvolvimiento por sus propios medios, el cual no puede discernir, ni tiene lucidez mental, por esta razón solicita se proceda a nombrársele Tutor, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informes médicos emanados por el Dr. Paúl A. Sánchez, Brandt H. Helys y Keila Freitas Da Silva del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, Centro Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade” y del Centro Medico Docente Ambulatorio Urbano “Dr. Bartolomé Finizola”, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano MARCOS JOSE BECERRA ACEVEDO, ya identificado, sufre de Retardo Psicomotor, déficit cognitivo significativo con capacidad intelectual significativamente inferior al promedio. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del entredicho, emanada del Registro Civil de la Parroquia de Petare, Estado Miranda, Distrito Sucre, anotada bajo el N° 1229, Libro N° 10, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1.364 del Código Civil, y de la misma se desprende claramente que el ciudadano MARCOS ANTONIO BECERRA NELO es progenitor del eventual entredicho, quien padece el cuadro antes mencionado. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YARITZA COROMOTO LEAL MELO, FREDDY MANUEL MELO, EDGAR JOSE LEAL MERLO y GISELA DEL ROSARIO LEAL MELO, de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano MARCOS JOSE BECERRA ACEVEDO ya identificado, es una persona incapacitada que padece de Retardo Mental y no puede valerse por si misma y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el Médico Psiquiatra Forense del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara, que el ciudadano ya identificado, presenta un Retardo Mental Severo, esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, en el acto de la declaración del eventual entredicho ciudadano MARCOS JOSE BECERRA ACEVEDO ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no fue posible tomarle declaración alguna, no contestó ni entendió las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano MARCOS JOSE BECERRA ACEVEDO, en consecuencia, se designa como Tutor Interino del referido al ciudadano MARCOS ANTONIO BECERRA NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.233.897, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano MARCOS ANTONIO BECERRA NELO ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR INTERINO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2013. Años 202º y 153º.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/ygf.-
|