REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003628
PARTE DEMANDANTE: MARBELLA YRAIDES NASSER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.552.084.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jessie Castillo Suárez, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.697.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual C.A., Sucursal Barquisimeto y domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09/07/1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 13, representada por su Presidente ROBERTO SALAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.350.641
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eder Xavier Salazar Rojas, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.668.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 24 de enero de 2011 suscribió un contrato de póliza de seguros de casco de vehículo con la empresa de seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., sucursal Barquisimeto, signado con la Póliza Nº 16-56-9569165 con vigencia desde el 17/01/11 hasta el 17/01/12, quedando amparado bajo ésta póliza el vehículo Placa BBT09T, Serial de Motor 1GR5302956, Serial de Carrocería JTEBU17R978076055, Serial de Chasis JTEBU17R978076055, Marca Toyota, Modelo 4Runner LTD V6, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular Rústico, indicando que el mismo es de su exclusiva propiedad según Certificado de Registro de Vehículo Nº 24861039/JTEBU17R978076055-1-1, de fecha 18/09/08 con cobertura amplia y una suma asegurada de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (375.590,oo Bs.). Continuó exponiendo que por no saber conducir y no poseer licencia de conducir, autorizó al ciudadano Fromm Erich Rodríguez Gutiérrez para circular dicho vehículo por todo el territorio nacional y que siendo esto así, en fecha 06/04/11, este ciudadano se había trasladado a la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuando se le acercaron 02 sujetos portando arma de fuego y bajo a menaza de muerte, lo someten, lo montan en la camioneta y le dicen que arranque y pasado 10 minutos aproximados de recorrido lo hicieron que se detuviera en un terreno que desconoce ya que no era del sector y que allí lo bajaron del vehículo para despojarlo del mismo y luego darse a la fuga, presentándose en esa misma ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, quedando la denuncia signada con el Nº K-11-0058-00238 y que el mismo día del siniestro el 06/04/11 en horas de la tarde por vía telefónica notificó a la empresa de la ocurrencia del hecho, consignando declaración del siniestro Nº 03/562020636 en fecha 07/04/11, así como los requisitos exigidos para el proceso y análisis del siniestro. Que en fecha 23/05/11 la empresa aseguradora emitió carta de rechazo del siniestro amparándose en que un día antes del siniestro el vehículo fue exportado a la República de Colombia; que en fecha 01/06/11 presentó escrito ante la Jefa del Departamento de Pérdidas Totales de la empresa aseguradora y que al no obtener respuesta, en fecha 13/06/11 le dirigió nuevamente escrito. Indicó que la aseguradora le emitió contestación exponiendo que reitera sui posición. Asimismo expuso la actora que lo alegado por la aseguradora es falso por cuanto el automóvil siempre estuvo en Venezuela y que para la expedición del referido permiso no es necesaria la presencia física del vehículo. Indicó que en fecha 25 de abril de 2011 la Empresa Toyota Services de Venezuela expide documento de finiquito de Contrato de Reserva de Dominio Nº 00-00023384 de fecha 16/10/06. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, exponiendo que demanda a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. por cumplimiento de contrato para que convenga o sea condenado al pago de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (375.590,oo Bs.), la indexación de la cantidad reclamada y las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (375.590,oo Bs.).
En fecha 15 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 02 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que desde la fecha de sucedido el siniestro o del rechazo de la misma hasta la fecha de la citación de su mandante en este juicio, habían ya transcurrido mas de 12 meses del artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro. En su contestación al fondo aceptó como cierto el hecho de la celebración del contrato con el actor en la fecha por el aducida por éste, sobre el vehículo descrito y por la suma asegurada. Negó, rechazó y contradijo la demanda, exponiendo que se pudo constatar que el vehículo identificado ingresó a la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal de vehículo en turismo en fecha 05 de abril de 2011, según planilla de importación temporal para turista Nº 03388-2011 y que hasta la fecha no ha sido reexportado, según comunicación emitida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Cúcuta, apostillada. Indicó que el procedimiento de expedición para el permiso de importación temporal fue iniciado y cumplido cabalmente por el ciudadano José Luís Castro Madera, apoderado especial de la ciudadana Marbella Irradies Nasser Álvarez, según Poder otorgado y autenticado por ante la Oficina Notarial de la Fría, Estado Táchira en fecha 10 de febrero de 2011, inserto con el Nº 57, folios 110-111, tomo 56 y que de lo antes expuesto se desprende que el vehículo objeto del seguro amparado bajo la póliza Nº 16-56-9569165 no se encontraba en territorio venezolano para el momento del supuesto siniestro, debido a que fue exportado en fecha 05 de abril de 2011 y que esto fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Acarigua en fecha 06 de Abril de 2011. Continuó exponiendo que existe una eximente de responsabilidad desde el punto de vista contractual para su representada, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 4 de las Condiciones Generales y en los artículo 37 y el segundo aparte del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y que por lo tanto no está obligada a indemnizar el siniestro por pérdida total del vehículo en referencia por la suma especificada. Negó que pueda ser compelida a pagar montos afectos de corrección monetaria, tanto por los hechos expuestos como por las circunstancias derivadas de que la obligación que mantiene con el asegurado deviene a ser una obligación netamente contractual por montos predeterminados que guardan perfecta adecuación a la prima que obtiene, lo cual dista en demasía de significar ser una obligación de valor.
En fechas 25 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 07 de agosto de 2012.
En fecha 17 de octubre de 2012, la Representación Judicial de la parte demandada, consignó Apostilla y Legalización de firma Nº LMID13328859.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Previo
Respecto de la presunta “caducidad” opuesta por la representación de la demandada, vale poner de bulto el parecer de Mario Pesci Feltri, quien haciendo un comentario acerca de la institución de la caducidad, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, (Colecciones Estudios Jurídicos Nro 12, 1981), establece:
“En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción.”(p. 118)
Mas recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”
En ese mismo orden de ideas, conviene también recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nº 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:
"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
Ahora bien, con ocasión a la defensa en referencia, se observa del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa que la fecha de ocurrencia del robo aducido por la parte actora de autos, ocurrió en fecha 06 de abril de 2011, siendo que la propietaria del vehículo identificado formuló denuncia ante el CICPC y notificó a la empresa aseguradora demandada obteniendo respuesta de ésta en fecha 23 de mayo de 2011, y proponiendo la presente demanda en fecha 08 de noviembre de 2011, resultando así evidente que no transcurrieron entre las fechas descritas los DOCE (12) MESES establecidos en la ley para que operara la caducidad aducida, por lo cual dicha defensa ella debe ser desechada por resultar manifiestamente infundada. Así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento de un contrato de seguros, que, según su propio decir, tiene sobre el vehículo identificado en autos, indicando que el mismo es de su exclusiva propiedad según Certificado de Registro de Vehículo Nº 24861039/JTEBU17R978076055-1-1, de fecha 18/09/08 con cobertura amplia y una suma asegurada de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (375.590,oo Bs.), Certificado de Vehículo y Póliza de Seguros de Automóvil, que se encuentra acompañados en originales al escrito libelar, y a los cuales se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
De acuerdo con cuanto se ha expresado, la sociedad de comercio demandada, rechazó el pago del siniestro que la asegurada denunció se trataba de “un robo”.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa aseguradora demandada expuso que el vehículo identificado ingresó a la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal de vehículo en turismo en fecha 05 de abril de 2011, según planilla de importación temporal para turista Nº 03388-2011 y que hasta la fecha no ha sido reexportado, según comunicación emitida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Cúcuta, apostillada; planilla y comunicación que se valoran en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandante. Indicó que el procedimiento de expedición para el permiso de importación temporal fue iniciado y cumplido cabalmente por el ciudadano José Luís Castro Madera, apoderado especial de la ciudadana Marbella Irradies Nasser Álvarez, según Poder otorgado y autenticado por ante la Oficina Notarial de la Fría, Estado Táchira en fecha 10 de febrero de 2011, inserto con el Nº 57, folios 110-111, tomo 56; al cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria.
Sobre esta actividad desplegada por la demandada conviene poner de relieve el criterio expresado en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en la que señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. b: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
De ello puede seguirse que esa última actitud mencionada fue la observada por el demandado, es decir, no se conformó con desdecir las argumentaciones expresadas por la actora, sino que propuso hechos modificativos, en el sentido de que reconoció la existencia de algunos hechos, tales como la existencia del contrato de seguro y los riesgos amparados por la póliza, pero propuso una circunstancia determinante al indicar que el vehículo objeto del contrato se hallaba fuera del territorio nacional para el momento de la ocurrencia del siniestro.
Observa quien juzga que la parte actora promovió junto a su escrito libelar como medios de prueba, la Póliza de Seguro, a la cual se le otorgó valor probatorio con anterioridad; certificado de registro de vehículos, ya valorado; Denuncia Nº K-11-0058-00238 por Fromm Rodríguez ante el CICPC Delegación Acarigua; Carta dirigida a la Empresa demandada por parte de la actora en fecha 11 de abril de 2011; Autorización por parte de la actora al ciudadano Fromm Rodríguez para conducir el vehículo de autos con copia fotostática de la cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico de dicho ciudadano; declaración de siniestro Nº 03/562020636 de fecha 07/04/11; comunicación enviada por la empresa demandada a la parte actora informándole que no podían continuar con el proceso de trámite del siniestro por cuanto el vehículo no se encontraba en el país para el momento del reporte del robo; escritos de fechas 01/06/11, 13/06/11, 16/06/11 y 20/06/11 presentados por la actora ante la Jefa del Departamento de Pérdidas Totales de la empresa aseguradora; comunicación enviada por la empresa demandada a la parte actora en fecha 27/06/11 notificándole que los alegatos esgrimidos en su comunicación no desvirtúan el hecho de que el vehículo no se encontraba en el país para el momento del siniestro; Oficio Nº 1-89-201-245 0236, dirigido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), San José de Cúcuta, 30 de Mayo de 2011, a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. remitiendo fotocopias certificadas de la Importación Temporal del Vehículo de Autos para Turismo Nº 0338-2011, expedida a las 17:36 horas del 05 de Abril de 2011 y fecha de vencimiento el 03 de junio de 2011; medios de prueba estos que adquieren valor probatorio en virtud de no haber sido enervado el mismmo, por parte de la demandada de autos, y constancia emitida por Toyota Services de Venezuela declarando extinguida la obligación a cargo de la deudora actora liberando la reserva de dominio sobre el vehículo de autos y planilla de condiciones particulares aplicables al financiamiento de adquisición de vehículos de Toyota Services de Venezuela, los cuales se desechan por cuando al tratarse de documentos privados emanados terceros debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, hecho este que no sucedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada, promovió poder especial otorgado por la actora al ciudadano que realizó los tramites de exportación del vehiculo de autos, autenticado por ante la Oficina Notarial de La Fría, Estado Táchira, de fecha 10 de febrero de 2011, Nº 57, folios 110-11, tomo 56, Constancia de Experticia para asuntos fronterizos y tarjeta de migración de comunidad andina, así como Condicionado General de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. , que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.57 y 1.360 del Código Civil, Oficio Nº 1-89-201-245 0236, dirigido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), San José de Cúcuta, 30 de Mayo de 2011, a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. remitiendo fotocopias certificadas de la Importación Temporal del Vehículo de Autos para Turismo Nº 0338-2011, expedida a las 17:36 horas del 05 de Abril de 2011 y fecha de vencimiento el 03 de junio de 2011; Carta de fecha 01 de mayo de 2012 donde la subdirectora de gestión de personal de la unidad administrativa especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expide constancia para presentar ante el grupo interno de trabajo del servicio descentralizado de apostilla y legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores; Constancia de Apostilla, que adquieren valor probatorio en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte actora y muy especialmente Planilla de Importación Temporal de Vehículo para Turista Nº 03388-2011 de fecha martes 05 de Abril de 2011 que corre inserta al folio 110 de autos, expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, República de Colombia, en la que notifica dicho organismo al turista o interesado que para la salida del vehículo se debe comunicar a las autoridades aduaneras a fin de cancelar la importación temporal y Solicitud de Importación Temporal vehículos en turismo, que se valoran por no haber sido enervado su valor probatorio.
De lo anterior, conviene poner de manifiesto el contenido del artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro que dispone expresamente en cuanto a la agravación del riesgo, lo siguiente:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento.”
De lo que se sigue que la actora debió haber notificado a la hoy demandada acerca de su intención de sacar el vehículo amparado con la póliza fuera del territorio nacional, cosa que no sólo no hizo sino que silenció hasta tanto la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., lo puso de relieve en la carta por medio de la que le comunicó su intención de rechazar el pago del siniestro reportado por la tomadora.
Con ello, queda puesto de manifiesto que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones inherentes al contrato de seguros que le vinculaba con la hoy demandada, amén de que la empresa aseguradora por conducto de los medios de prueba antes analizados permiten que quien juzga arribe a la conclusión y convicción que el vehículo automotor objeto de la pretensión, mal pudo haber sido objeto de robo en fecha 06 de abril de 2011 en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando según planilla inserta al folio 110 consta que el mismo se encontraba en Territorio de la República de Colombia justo el día antes de ocurrencia de ese hecho, esto es, en fecha 05 de abril de 2011 por trámites de importación temporal, sin evidenciarse su respectiva reexportación, según ha podido evidenciarse en autos es requerida dicha formalidad por las autoridades colombianas.
Como consecuencia de ello, la actora tampoco demostró que el vehículo de su propiedad ya identificado y que según ella fue objeto de “robo”, se hubiere encontrado en territorio venezolano para la fecha de ocurrencia del siniestro por ella aducido, por lo que debe ser declarada sin lugar su pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara
1) SIN LUGAR la defensa de caducidad aducida por la representación judicial de la parte demandada.
2) SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARBELLA YRAIDES NASSER ALVAREZ, contra la Aseguradora CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. previamente identificadas.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:21 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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