REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 08 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

Demandante: Alexander Saturnino Rico Montes de Oca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.996.247.
Abogado de la parte Actora: Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165.
Demandada: Mariannys Karina Vásquez Caripá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.501.938
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º del Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.

Asunto: KP12-V-2011-000154

DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por el ciudadano Alexander Saturnino Rico Montes de Oca, asistido por el profesional del derecho Douglas Rodríguez, contra la ciudadana Mariannys Karina Vásquez Caripá, todos identificados en el encabezado del presente fallo.

El día 08 de abril de 2.011, se admitió la presente demanda. El 02 de mayo de 2.011, se libró compulsa de citación a la demandada de autos y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. El día 06 de mayo de 2.011, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 09 de febrero de 2.012, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana Mariannys Karina Vásquez Caripá. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados. En fecha 22 de mayo de 2.012, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la parte accionante insistió en continuar con la demanda, asimismo, la demandada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderados. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte demandante ejerció este derecho. El día 28 de junio de 2.012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 03 de julio de 2012, se declararon desiertos los testigos promovidos por la actora. El día 12 de Julio de 2.012, se fijó nueva oportunidad para que los testigos rindieran sus declaraciones. El 17 de Septiembre de 2.012, rindió declaración el testigo Ramón Lorenzo Durán González y se declararon desiertos los actos de los testigos José Gregorio Rodríguez Piñango y Marcos Giovanny Páez Rojas. El día 20 de septiembre de 2.012, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, no ejerciendo este derecho ninguna de las partes, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó la parte actora que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde, en fecha 18 de mayo de 2.004, según consta de Acta de Matrimonio, la cual quedó inserta bajo el folio 15. Refiere que durante la unión no procrearon hijos ni fomentaron bienes para la comunidad de gananciales conyugales. Manifestó que establecieron su domicilio conyugal en la localidad de Morroco.
Señaló que en un principio su cónyuge cumplía cabalmente con sus obligaciones, prodigándose afecto mutuo, pero que hace aproximadamente cinco años, ella comenzó a descuidar el hogar hasta el punto de marcharse de la residencia común sin causa justificada, mudándose al caserío Las Delicias donde vive en la actualidad y que sus requerimientos para que regresara y depusiera su actitud, han resultado infructuosos, por lo que procede a demandarla fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderados.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio de los ciudadanos Alexander Saturnino Rico Montes de Oca y Mariannys Karina Vásquez Caripá, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara. Este documento por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio. Y así se estima
En el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de este derecho promoviendo las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Piñango, Ramón Lorenzo Durán González y Marcos Giovanny Páez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.847.476, 11.698.008 y 10.764.488 respectivamente, rindiendo declaración en fecha 17 de septiembre de 2.012 el ciudadano Ramón Lorenzo Durán González, no así el resto de los testigos. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su aporte al proceso, en la motiva de la presente decisión.

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Alexander Saturnino Rico Montes de Oca, contra la ciudadana Mariannys Karina Vásquez Caripá, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda.
El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar la comprobación de hecho con relación a la causal segunda invocada por la actora y en este sentido recordamos que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.

Del caso en estudio se infiere que una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 17 de septiembre de 2012, compareció el testigo Ramón Lorenzo Durán González, antes identificado, quien una vez juramentado, procedió a responder las preguntas formuladas y aún cuando el mismo no fue repreguntado por la contraparte, dicho testimonio no fue complementado con la declaración del resto de los testigos promovidos en su oportunidad, no quedando demostrados los hechos de manera plena y suficiente, en lo que respecta al abandono voluntario por parte de la accionada Mariannys Karina Vásquez Caripá. Y así se establece.

Destaca aquí quien juzga, que en el Acto Oral de Pruebas como se observa, la parte demandante presentó un solo testigo, y en tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
La necesidad de testigos veraces para la convicción del juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la inhabilidad del testigo de aquellas personas; y en el caso bajo estudio, el testigo Ramón Lorenzo Durán González, promovido por la parte demandante, se pudo constatar por una parte, que el mismo se limitó a afirmar las preguntas que le hicieran, pues las respuestas dadas se encontraban inmersas en las mismas preguntas, por lo tanto no aporta información veraz a esta jueza de merito, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
De igual manera, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al decidir, pero disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso; por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar (omissis)…”

En virtud de que la accionada no hizo acto de presencia en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho del actor, por lo que no quedó admitido el mismo en lo que respecta al abandono voluntario establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, y así lo determina quien esto juzga.

En consecuencia, considera esta juzgadora que lo procedente es declarar sin lugar la presente demanda, ya que no hay indicios fehacientes que demuestren que la ciudadana Mariannys Karina Vásquez Caripá, haya infringido los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: Alexander Saturnino Rico Montes de Oca, contra la ciudadana Mariannys Karina Vásquez Caripá, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-15.996.247 y 20.501.938, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Segundo: SE MANTIENE EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara bajo el Folio 15, de fecha 18 de mayo de 2.004.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de Enero de dos mil trece. Años: 202º y 153º

La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2013, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto