REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 08 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º


Demandante: Rosa Josefina Padilla Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.240.
Abogado de Asistente de la parte Actora: Gregorys Joseph Meléndez Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.517.
Demandado: Ambrosio José Ferrer Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.860.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 3º del Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.

Asunto: KP12-V-2011-000464

DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 3º del artículo 185, del Código Civil, intentado por la ciudadana Rosa Josefina Padilla Gutiérrez, asistida por el profesional del derecho Gregorys Joseph Meléndez Suárez, contra el ciudadano Ambrosio José Ferrer Carrasco, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 28 de noviembre de 2.011, se admitió la presente demanda. El 18 de enero de 2.012, se libró compulsa de citación al demandado de autos y boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público. El día 02 de febrero de 2.012, el alguacil de este Despacho consignó Recibo de Citación firmado por el ciudadano Ambrosio José Ferrer Carrasco. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados. En fecha 15 de mayo de 2.012, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por los Fiscales con competencia en Familia. El día 22 de mayo de 2.012, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la parte accionante insistió en continuar con la demanda, asimismo, siendo las 3:30 p.m., se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora ejerció este derecho, siendo agregadas dichas pruebas en fecha 19 de junio de 2.012. El 28 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fechas 03 de julio de 2.012, se oyó la declaración de los testigos María de los Ángeles Carrillo Castro y Olga Gregoria Calles Flores. El día 20 de septiembre de 2.012, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes. En fecha 28 de septiembre de 2.012, se dejó constancia que las partes no solicitaron la constitución del Tribunal con Asociados. El 19 de Octubre de 2.012, compareció la Abogada María Elena Jiménez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, quien no formuló objeción alguna al presente juicio. El día 26 de Octubre de 2.012, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó Informes y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Alegó la actora que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 08 de Julio de 2.006, según consta de Acta de Matrimonio, la cual quedó inserta bajo el Nº 172. Refiere que de dicha unión no procrearon hijos y que adquirieron un vehículo Marca Hyundai, Modelo Getz. Que durante los 2 primeros años de la unión matrimonial, todo transcurría en forma feliz entre ambos pero que con el tiempo comenzaron a surgir graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas, con agresiones físicas, verbales y morales. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en la Av. 14 de Febrero, Calle 15-A, casa Nº 9 de esta ciudad, pero que comenzó a notar el desinterés y la apatía de su cónyuge manteniéndose por más de dos años con la finalidad de cumplir con sus deberes de esposa y salvar su matrimonio pero que todos esos esfuerzos resultaron infructuosos, por lo que procedió a demandarlo fundamentando la acción en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, no compareció en la oportunidad fijada.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio de los ciudadanos Ambrosio José Ferrer Carrasco y Rosa Josefina Padilla Gutiérrez, emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara; Factura de Control Nº 11114, y Certificado de Origen del vehículo Marca Hyundai; Modelo Getz, adquirido por el ciudadano Ambrosio José Ferrer Carrasco. Estos documentos al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima
En el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de este derecho. Reprodujo el mérito favorable de autos; promovió las documentales del Acta de Matrimonio, Pro-forma expedida por el Concesionario Kibun Motors, C.A. de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y promovió las testimoniales de las ciudadanas María de Los Ángeles Carrillo Castro y Olga Gregoria Calles Flores, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 14.843.696 y 12.449.538 respectivamente, siendo evacuadas en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su aporte al proceso, en la motiva de la presente decisión.

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Rosa Josefina Padilla Gutiérrez, contra el ciudadano Ambrosio José Ferrer Carrasco, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio.
Este tribunal observa que la cónyuge demandante sostuvo que ha sido objeto de los excesos, sevicia e injurias graves, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo, trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves y es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, así como atentar contra el honor del otro cónyuge. Tales hechos deben ser graves e imposibilitar la vida en común
La doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales esta sentenciadora deberá establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones. La Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición.
En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva:
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, compareció la testigo María de los Ángeles Carrillo Castro, quien al ser interrogada sobre cómo era el comportamiento del ciudadano Ambrosio José Ferrer Carrasco hacia su esposa ciudadana Rosa Josefina Padilla Gutiérrez, respondió: “Mal, era un hombre muy déspota, la maltrataba verbalmente delante de todos e incluso delante del hijo de ella, una vez yo la vi cuando ella venía corriendo por la calle y él venía detrás de ella insultándola para que se metiera al carro, y el niño de ella venía corriendo detrás de él molesto por la actitud del señor para con ella”. Al preguntarle si consideraba justificada la actitud del ciudadano Ambrosio José Ferrer Carrasco en contra de la ciudadana Rosa Josefina Padilla Gutiérrez, contestó: No era justificada, porque ella nunca lo maltrato, al contrario ella siempre estaba pendiente de las cosas de él, sobre todo en la atención en la comida, pera para él ella nunca servía, todo el tiempo y siempre la quería poner en mal, delante de los demás incluso delante de los compañeros de trabajo.” La ciudadana Olga Gregoria Calles, a la pregunta Tercera, Contestó: “Era muy humillante, la maltrataba verbalmente, le gritaba delante de todos no le importaba quien estuviera presente, de hecho en una oportunidad la llevó al trabajo y no le importaba si estaba sobre la hora de entrada, y le impedía que se bajara, y se le veía que la estaba maltratando o insultándola” y a la pregunta Cuarta, respondió: “No era justificada, porque esa actitud que él tenía con ella no era nunca justificada, ya que siempre ella merecía respeto, más que aun siendo su esposo no le daba derecho a que la insultara, maltratara, ya que a mi me daba pena ajena con esa actitud que tenía con ella, por que no la merecía que fuera trataba de esa manera, menos por su esposo.” En relación con las declaraciones de las testigos evacuadas, las mismas no cayeron en contradicción, sus testimonios aportan elementos de convicción que demuestren la causal invocada por la demandante en su escrito libelar, por lo que sus testimonios logran alcanzar el presupuesto fáctico sobre el conocimiento de los hechos alegados por la promoverte y siendo que esta causal puede resumirse bajo la denominación de injurias graves, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, se debe dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia, entendiéndose como exceso cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientada hacia un desbordado maltrato, al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que se analiza. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por si mismo, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. En resumen se puede decir que tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen carácter grave.
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciado mediante los testimonios coincidentes , vinculantes entre si y valorados como indicios de que el cónyuge AMBROSIO JOSE FERRER CARRASCO , maltrataba , verbal y moralmente a su esposa, y en nuestro entender están materializados los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.
Aunado a lo anterior se observa que la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, agravando su situación la condición fáctica de mostrarse en total desinterés durante todo el discurrir del presente proceso y siendo que las testigos promovidas por la parte accionante, son serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, quedando probado lo alegado por la demandante, los cuales fueron valorados como indicios de que la parte demandada maltrataba , verbal y moralmente a la cónyuge, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, razón por la cual se declara procedente en derecho y con lugar la presente demandada y así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentado por la ciudadana: Rosa Josefina Padilla Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.848.240, contra el ciudadano: Ambrosio José Ferrer Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.860.
Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 08 de Julio de 2.006, según consta de Acta de Matrimonio, la cual quedó inserta bajo el Nº 172.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de Enero de dos mil trece. Años: 202º y 153º

La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 02-2013, se publicó siendo las 12:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto