Conoce del presente juicio relativo a la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, incoada por los ciudadanos CARLOS GIMÓN ZABALETA, RICHARD GIMÓN ZABALETA y JUAN CARLOS GIMÓN ZABALETA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.143.652, 11.084.597 y 15.340.568, en su orden, a través del Abogado Leonardo Mendoza, Inpreabogado bajo el N° 65.028, en contra de la ciudadana LISETH CAROLINA MARTÍNEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.268.387, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia suscrita por el Abogado Elías Humberto Carrillo Romero, apoderado judicial de la querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de septiembre de 2008 en el asunto N° KP02-A-2007-000047.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa mediante auto oyó la apelación en un sólo efecto.

III. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 01 de octubre de 2007, por los ciudadanos CARLOS GIMON ZABALETA, RICHARD GIMON ZABALETA y JUAN CARLOS GIMON ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.143.652, V-11.084.597 y V-15.340.568, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado LEONARDO MENDOZA, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 65.028, presentaron una acción interdictal restitutoria contra la ciudadana LISETH CAROLINA MARTINEZ MEDINA, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13.268.342, sobre una parcela de terreno identificada con el No. 23, del Asentamiento campesino El Palaciego, la cual tiene una superficie de CINCO HECTAREAS, (05 has), comprendida entre los siguientes linderos, NORTE: Con Parcela No. 07, carretera de por medio; SUR: Con parcela No. 34; ESTE: Con parcela No. 24, carretera de por medio y OESTE: con parcela 22, patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino (hoy Municipio Palavecino) del Estado Lara, anotada bajo el No. 37, folios 42 al 47, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1962, hoy patrimonio del Instituto nacional de Tierras (INTI).

En su demanda los querellantes alegan CARLOS GIMON ZABALETA, RICHARD GIMON ZABALETA y JUAN CARLOS GIMON ZABALETA, primero, que el fallecido CARLOS MANUEL GIMÓN ZABALETA, era desde agosto del año 2000, poseedor de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca del inmueble antes deslindado, que las bienhechurías fomentadas allí fueron adquiridas por el ciudadano MANUEL EDUARDO GIMÓN ZABALETA, y que estas pasaron a ser ocupadas por su padre el fallecido CARLOS MANUEL GIMÓN ZABALETA, quien a sus propias expensas para desarrollar actividades productivas y a su vez fomentar una serie de bienhechurías, sobre las cuales solicita un titulo supletorio, el cual le fue decretado en fecha 01 de noviembre del año 2005.

Alegan igualmente los querellantes que el ciudadano MANUEL EDUARDO GIMÓN ZABALETA, procedió una vez adquiridas las bienhechurías, a realizar una serie de trámites administrativos, entre los cuales destaca, solicitud de regularización de la tenencia, conformidad de uso a los fines de instalar servicio de luz eléctrica, certificado de registro de productores, inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, solicitud de permisos para la instalación de una granja avícola que obtenidos los mismos se denominó GRANJA AVICOLA SAN NICOLA DE BARI, situada en la deslindada parcela No. 23, del Asentamiento Campesino El Palaciego, la cual tiene una superficie de CINCO HECTAREAS, (05 has), comprendida entre los siguientes linderos, NORTE: Con Parcela No. 07, carretera de por medio; SUR: Con parcela No. 34; ESTE: Con parcela No. 24, carretera de por medio y OESTE: con parcela 22, comenzando a trabajar en el predio junto a su padre quien luego del matrimonio de éste último, se encargó de manera exclusiva de la administración y dirección de dicha granja. Igualmente arguyen que en un primer momento el fallecido CARLOS MANUEL GIMÓN ZABALETA, vivía en la granja con su esposa la ciudadana JENNY ESPERANZA ESCORCHE, quienes dieron por terminado su vínculo matrimonial, alegando tener más de cinco años de separados.

Que en el mes de mayo de 2006, el fallecido CARLOS MANUEL GIMÓN ZABALETA, invitó a convivir con él a la querellada la ciudadana LISETH CAROLINA MARTINEZ MEDINA, y que finalmente su padre murió en fecha 19 de noviembre de 2006.

Que la querellada luego de la muerte de su padre siguió viviendo en la GRANJA AVICOLA SAN NICOLA DE BARI, anteriormente deslindada, e impidió que entraran en ella, verificándose así el despojo de la posesión que habían adquirido los herederos del ciudadano CARLOS MANUEL GIMÓN ZABALETA, con el agravante de que la granja dejó de funcionar y los galpones se encontraban en un completo abandono.

Demandan los querellantes para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a la ciudadana Liseth Carolina Martínez Medina, en la restitución de la posesión de la Granja Avícola San Nicolás Di Bari, y en consecuencia la entrega, libre de personas y de bienes, del inmueble antes identificado; igualmente demandan que se decrete medida de restitución sobre el inmueble identificado. Y estiman la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 150.000.000,00).

Por su parte la parte accionada alegó en su escrito de fecha 04 de junio de 2008. Primero, que los querellantes ciudadanos CARLOS, RICHARD y JUAN CARLOS GIMÓN ZABALETA, alegan ser los únicos y universales herederos, de los bienes que adquirió en vida CARLOS MANUEL GIMÓN ZABALETA, y que en tal carácter demanda a su representada y que por tanto no prosperaría la acción interdictal, puesto que no alegan la posesión sino la propiedad, además sin tomar en cuenta que alegaron ser únicos y universales herederos. Segundo que el propietario de las mejoras y bienhechurías es el ciudadano MANUEL EDUARDO GIMÓN ZABALETA y no el fallecido CARLOS MANUEL GIMÓN ZABALETA, por lo que alega la accionada que los demandantes hacen valer en nombre propio derechos ajenos y de manera contradictoria y confusa. Y Tercero, que del libelo de la demanda no queda claro quien es o fue el poseedor, el fallecido CARLOS MANUEL GIMÓN ZABALETA o su hijo MANUEL EDUARDO GIMÓN ZABALETA, quien no otorgó poder a algún abogado para que demandara en su nombre.

Alega el apoderado judicial de la parte accionada que los querellantes olvidaron en las acciones posesorias no se discute la propiedad sino la posesión.

Arguye la querellada que los querellados no son ni propietarios, ni poseedores, pues ellos mismos alegan que el ciudadano MANUEL EDUARDO GIMÓN ZABALETA, adquirió las bienhechurías, que comenzó a poseer junto a su padre el fallecido CARLOS MANUEL GIMÓN ZABALETA, que luego éste último continúo poseyendo solo y que su hermano MANUEL EDUARDO GIMÓN ZABALETA, posteriormente constituyó a favor del padre fallecido un usufructo sobre el deslindado predio, cediendo, transfiriendo y transmitiendo el uso, goce y disfrute del mismo; que más adelante señala que los querellantes dicen que su padre fallecido se encargo de la administración y dirección de la Granja San Nicola Di Bari; que ninguno de los querellantes demostró su posesión.

Argumenta la querellada que era concubina del fallecido CARLOS MANUEL GIMÓN ZABALETA, que poseía conjuntamente con él, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca la deslindada granja, con intenciones de tenerla como propia, que el rango de concubina es asimilable al de una cónyuge.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la querella interdictal de restitución intentada por los ciudadanos CARLOS GIMON ZABALETA, RICHARD GIMON ZABALETA y JUAN CARLOS GIMON ZABALETA, contra la ciudadana LISETH CAROLINA MARTINEZ MEDINA, todos ya identificados; en consecuencia: SE ORDENA a la parte querellada a restituirle a la parte querellante la posesión de la parcela de terreno identificada con el N° 23 del Asentamiento Campesino “El Palaciero”, la cual tiene una superficie de CINCO HECTAREAS (05 HAS.) equivalentes a CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mst2), aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela N° 07, carretera de por medio; Sur: con parcela N° 34; Este: con parcela N° 24, carretera de por medio y, Oeste: con parcela N° 22; así como tambien de las bienhechurías construidas en la misma, las cuales se encuentran descritas en la parte narrativa de la presente sentencia. Se condena en costas a la parte querellada…”


Ahora bien, contra la sentencia antes mencionada en fecha 23 de septiembre de 2008, apeló mediante diligencia el Abogado Elías Humberto Carrillo Romero, Inpreabogado N° 44.883, en su carácter de apoderado judicial de la querellada y el 30 del mismo mes y año el Tribunal de la causa, oyó la referida apelación, y en tal razón la presente causa es remitida a esta Alzada.

IV. DE LA NARRACION DE LOS HECHOS

En fecha 11 de octubre de 2007, los ciudadanos CARLOS GIMÓN ZABALETA, RICHARD GIMÓN ZABALETA y JUAN CARLOS GIMÓN ZABALETA, presentan querella interdictal restitutoria contra la ciudadana LISETH CAROLINA MARTINEZ MEDINA, junto a documentales anexos (fs. 01 al 108)

En fecha 15 de octubre de 2007, el Juez natural del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogado Elías Heneche Tovar, se inhibe de conocer del presente expediente, según acta levantada (f. 109).

En fecha 22 de octubre de 2007, se recibieron las referidas actuaciones en esta Alzada, y fueron admitidas en fecha 23 de octubre de 2007, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue sustanciada bajo el N° KH06-X-2007-000015 (fs. 118 y 119).
En fecha 23 de octubre de 2007, comparecen a este Tribunal Superior los ciudadanos CARLOS GIMÓN ZABALETA, RICHARD GIMÓN ZABALETA, MANUEL EDUARDO GIMÓN ZABALETA Y JUAN CARLOS GIMÓN ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.143.652; V-11.084.597; V-11.851.298 y V-15.340.568, respectivamente, asistidos por la Abogado María Magdalena Mendoza, Inpreabogado N° 116.387, presentaron diligencia, argumentando lo siguiente:

[SIC]… “PRIMERO: Por cuanto nunca hemos tenido contacto con su persona, y su inclusión en el poder fue una decisión unilateral del abogado Leonardo Mendoza, procedemos a revocar el poder conferido al abogado Antonio Ortiz Landaeta, titular de la cédula de identidad N° 2.519.255, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, mediante poder suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha nueva de marzo del año dos mil siete, anotado bajo el N° 29, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría: SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil otorgamos poder bajo la modalidad “apud acta”, de manera amplia y suficiente, en cuanto ha lugar en derecho a los abogado María Magdalena Mendoza, Leonardo Mendoza y Boris Faderpower, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 116.387, 65.028 y 47.652, respectivamente…”


Este Tribunal Superior, dejó constancia que el referido poder apud acta, otorgado por los poderdantes, fueron plenamente identificados por la secretaria de este Despacho (f. 120 vto).

En fecha 24 de octubre de 2007, este Juzgado, acordó tener como revocado el poder otorgado al Abogado ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, Inpreabogado N° 15.235, asimismo se hace parte a los ABOGADOS MARÍA MAGDALENA MENDOZA, LEONARDO MENDOZA Y BORIS FADERPOWER, Inpreabogado Nos 116.387; 65.028 y 47.652 respectivamente (f. 121).

En fecha 25 de octubre de 2007, la Abogado María Magdalena Mendoza, apoderada actora, solicitó se declare improcedente la Inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que se acuerde la continuación del presente procedimiento, argumentando que no existe circunstancia que haga dudar de su imparcialidad para conocer del presente juicio (fs. 122 al 125).

En fecha 05 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior dictó sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por el Juez de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 126 al 128) y resuelta como fue la misma, se remite al Tribunal A-quo (f. 131).

En fecha 28 de febrero de 2008, constituido el Tribunal Accidental del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, y revisadas las actuaciones del expediente, ordenó se consignara el justificativo de testigos que acreditara la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la querella interdictal, prueba necesaria para la acción interdictal, y oficia al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de que informe de la existencia de algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por algunas de las partes involucradas en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 132 y 133).

En fecha 12 de marzo de 2008, el apoderado actor Abogado Leonardo Mendoza, consignó justificativo de testigo, evacuado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, asimismo ratificó la medida de secuestro peticionada fs. 136 al 140).

En fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para oír la ratificación de los testigos de los ciudadanos Heli Pastor Pérez Pérez, Juan Antonio Aguilar y María Isabel Cuello Liscano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.639.719; V-7.400.305 y V-10.841.710, respectivamente (f. 141).

En fecha 27 de marzo de 2008, oportunidad fijada para los testigos Heli Pastor Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19. 639.719, Juan Antonio Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.305, y por último María Isabel Cuello Liscano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.841.710, ratificaron en todas y cada una de sus partes lo declarado por ellos ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, manifestando que son suyas las firmas que aparecen al pie de las declaraciones (f. 142 al 144).

En fecha 01 de abril de 2008, se recibió comunicación emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara (ORT), informando que la ciudadana Liseth Carolina Martínez Medina, según solicitud N° 12-12697 del 18 de octubre de 2007, aparece registrada como solicitante de Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario (f. 146).

En fecha 22 de abril de 2008, se agrega copia del expediente administrativo 13/3-RCA-07/1148, procedente de la Oficina Regional de Tierras del INTI a nombre de la ciudadana Liseth Carolina Martínez Medina (fs. 149 al 163).

En fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente querella interdictal y decretó medida de restitución provisional sobre el inmueble objeto de la litis, y exigió a la parte querellante constituir una garantía hasta por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 300.000,00), (fs. 164 al 169).

En fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria, Decretó Medida de Secuestro sobre la parcela de terreno objeto de la querella interdictal, tal y como fuera solicitado por la apoderada querellante Abogado María Mendoza, Inpreabogado N° 116.387 (f. 171).

En fecha 14 de mayo de 2008, siendo la oportunidad se llevó a cabo la práctica de la medida de secuestro, se levanto acta para dejar constancia del acto (fs. 181 al 184).

En fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal A-quo, ordenó la citación de la querellada, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (f.186).

En fecha 21 de mayo de 2008, la querellada LISETH CAROLINA MARTÍNEZ MEDINA presenta diligencia, donde le confiere poder apud acta a los Abogados ELÍAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, ALBERTO TORRES QUINTERO Y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, Inpreabogados Nos. 44.883; 70.219 y 31.534, respectivamente (fs. 191 y 192), y en esa misma fecha el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la querellada antes identificada (fs. 193 y 194).

En fecha 04 de junio de 2008, la parte querellada presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas. (fs. 198 al 222).

En fecha 05 de junio de 2008, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 252 y 253).


En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, tanto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante como el presentado por la parte querellada; fija oportunidad para oír la ratificación y declaración de los testigos promovidos por las partes (fs. 254 al 255).

En fecha 18 de junio de 2008, mediante acta levantada el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, dejó constancia que se hizo el llamado para declara al ciudadano JULET JOSÉ ERET GUTIERREZ, quien no compareció, la parte querellada solicitó se fije nuevamente oportunidad para la declaración del testigo, seguidamente, acuerda adelantar la declaración del ciudadano PEDRO ENRIQUE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.704.456, quien presta la declaración correspondiente, en la misma fecha se realizó el llamado a declarar al ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ, quien no compareció, la parte querellada solicita se fije nuevamente oportunidad para la declaración del testigo, seguidamente, acuerda adelantar la declaración del ciudadano JOSE FRANCISCO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.020.337, quien presta la declaración correspondiente.

En fecha 18 de junio de 2008, la parte querellante promueve las testimoniales de los ciudadanos JENNY ESPERANZA ESCORCHE, LAUREANO GARCÍA y RAFAEL RAMÓN LEGED CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.536.808 y 4.070. 347, de los dos últimos. (f. 272).

En fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes, fija oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por el apoderado querellante, y ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que remita copia certificada del Expediente N° 13-/3RCA-07/1148, a nombre de la ciudadana Liseth Carolina Martínez Medina, parte querellada, prueba de informe promovida por el apoderado de la querellada (f. 275).

En fecha 25 de junio de 2008, según diligencia de Abogado Elías Carrillo Romero, solicita que sean desechadas las pruebas promovidas por el Abogado Leonardo Mendoza, en virtud de la revocatoria del poder que la fuera conferido y por cuanto el poder apud acta solo lo facultaba para actuar en la incidencia de inhibición (fs. 279 al 280).

En fecha 02 de julio de 2008, oportunidad fijada para oír la testimonial de los testigos Heli Pastor Pérez y Juan Antonio Aguilar, el Tribunal deja constancia que ambos no comparecieron y se evacuan las declaraciones de los testigos BERTOLDO CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.992.693, y DILCIA LOURDES ESCORCHE DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.940.822 (fs. 290 al 297).

En fecha 02 de julio de 2008, la ciudadana LISETH CAROLINA MARTÍNEZ MEDINA, asistida por el Abogado Elías Humberto Carrillo Romero, presentó diligencia en la cual le otorgó poder apud acta a los Abogados ELÍAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, ISABEL MARÍA DE LA CANDELARIA OTAMENDI SAAP, ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO Y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, venezolanos, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 44.883; 54.260; 70.219; y 31.534, respectivamente. (fs. 300 al 302).

En fecha 02 de julio de 2008, el apoderado judicial de la querellada, presentó escrito de alegatos en el cual solicitó se declarara la caducidad de la presente acción interdictal, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano (fs. 304 al 312).

En fecha 02 de julio de 2008, el apoderado judicial de la querellada, estampo diligencia en la cual solicita se niegue la solicitud de la parte querellante de que se fije oportunidad para oír a los testigos, en virtud de no tener facultad para ello (f. 323).

En fecha 17 de julio de 2008, se recibió oficio No. ORT-LA 262/08 de fecha 07 de julio de 2008, mediante el cual se remite copia de expediente administrativo, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, se ordenó agregar a los autos (fs. 324 al 340).

En fecha 17 de julio de 2008, el Tribunal, concluido el lapso probatorio sin haberse practicado la inspección y la evacuación de algunos testigos promovidos por las partes, de conformidad al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para llevar a cabo los referidos actos (f. 346).

En fecha 23 de julio de 2008, se llevó a cabo la inspección judicial (fs. 351 al 353), y ese mismo día el Tribunal de la causa procede a oír la declaración del testigo: ciudadano Heli Pastor Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-19.639.719 (fs. 354 al 357); ciudadano Juan Antonio Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V- 7.400.305 (fs. 358 al 361); ciudadana María Isabel Cuello Liscano, titular de la cédula de identidad N° V-10.841.710 (fs. 362 al 365), y finalmente, la ciudadana Jenny Esperanza Escorche, titular de la cédula de identidad N° V- 9.842.438 (fs. 366 al 371).

En fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal A-quo, indicó la fecha en que culminó el lapso probatorio, admitió la prueba presentada por el Abogado Elías Carrillo el 16 de julio de 2008 (fs. 342 al 344), por cuanto la misma fue presentada oportunamente (f. 376).

En fecha 05 de agosto de 2008, se recibió comunicación proveniente de la Fiscalía Sexta del Estado Lara, en la cual remite copias del expediente N° 13-F6-1606-07 (fs. 377 al 419).

En fecha 31 de julio de 2008, el apoderado actor Abogado Leonardo Mendoza, consignó como prueba documental pública, sentencia de divorcio dictada el 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 421 al 423).

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, tal como se desprende a los folios que van del 424 al 443.

De la anterior sentencia, el Abogado Elías Humberto Carrillo Romero, apeló de la conforme a la diligencia cursante al folio 446, por lo que, el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 30 de septiembre de 2008, el Juzgado A-quo, oye la apelación y ordena su remisión a esta Alzada (f. 447), y la misma se recibió el 07 de octubre de 2008 (f. 449).

En fecha 08 de octubre de 2009, el ciudadano Juez Provisorio de éste Tribunal, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, fundamentándose en lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se libró el oficio correspondiente a la Rectoría del estado Lara (f. 452).

En fecha 23 de octubre de 2008, el ciudadano Juan Pablo Colmenárez, cédula de identidad N° 7.316.528 presentó diligencia, q en su condición de depositario judicial designado en el secuestro practicado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignando factura de la Depositaria Judicial Yacambú, C.A, planilla 710 de fecha 01 de octubre de 2008 (fs. 454 al 455).

En fecha 16 de abril de 2009, designada como fue para conocer de la presente causa, la Abogado Keydis Pérez Ojeda, se excusó de conocerla, por cuanto dictó sentencia como Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 461), y en virtud de ello se gestionó la solicitud de un nuevo Juez Especial.

En fecha 03 de octubre de 2011, el apoderado querellado solicitó el abocamiento al Juez designado en este Tribunal Superior (f. 475), por lo que el 06 de octubre de 2011 el ciudadano Juez designado en este Tribunal Abg. Sergio Sinnato Moreno, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordándose los lapsos correspondientes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 96 del 15 de marzo del 2000, y conforme al artículo 90 eiusdem. (f. 476 y 477).

En fecha 25 de octubre de 2011, el apoderado querellado, solicitó la notificación por carteles dirigido a los ciudadanos Carlos Gimón Zabaleta, Richard Gimón Zabaleta y Juan Carlos Gimón Zabaleta, para publicarlos en diarios de circulación regional y nacional, solicitud que fue acordada por este Juzgado el 07 de noviembre de 2011 (f. 483).

En fecha 17 de noviembre de 2011, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que le hizo entrega formal del cartel de notificación al Abogado Elías Carrillo (f. 486).

En fecha 01 de diciembre de 2011, se agregó diligencia suscrita por la Abogado Carla Ortiz, Inpreabogado N° 119.321, en la cual consigna documento autenticado por ante Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, relativo a la revocatoria de poder que le fuere conferido a los Abogados Leonardo Mendoza Pérez y Antonio Ortiz Landaeta por los ciudadanos Carlos Gimón Zabaleta, Richard Gimón Zabaleta, Manuel Eduardo Gimón Zabaleta y Juan Carlos Gimón Zabaleta (fs. 496).

En fecha 18 de mayo del año 2012, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada María Mascarell Santiago, en su condición de su designación como Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara (fs. 500 al 503).

En fecha 18 de mayo del año 2012, el ciudadano Aldrin Gabriel Hernández Sira, asistido por el Abogado Alcides Manuel Escalona Medina, Inpreabogado N° 90.484, solicitó la nulidad de las actuaciones y sea repuesta la causa al estado de nueva admisión (fs. 504 al 538).

En fecha 31 de julio del año 2012 los ciudadanos demandantes otorgaron poder apud acta a la Abogado Carla Vanesa Ortiz Ortiz, Inpreabogado Nº 119.321 (f. 545).

En fecha 18 de septiembre del año 2012, el Abogado Lenín Colmenarez, actuando en representación del ciudadano Aldrin Hernández, ratificó la solicitud por el formulada en fecha 12 de julio del año 2012 (f. 547).

En fecha 04 de octubre del año 2012, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación practicada a la parte demandante respecto del abocamiento de la ciudadana Jueza (fs. 548 y 549).

En fecha 29 de octubre del año 2012, se admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 551).

En fecha 09 de noviembre del año 2012 el Abogado Alcides Escalona, Inpreabogado N° 90.484, presentó escrito de promoción de pruebas, se recibió el día 12 del mismo mes y año (f. 554).

En fecha 14 de noviembre del año 2012, el apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas el día 15 de noviembre del año 2012, a excepción del documento promovido marcado con la letra “C” (fs. 555 al 583).

En fecha 19 de noviembre del año 2012, se llevó a efecto la audiencia oral en esta Superioridad (fs. 584 al 588).

En fecha 22 de noviembre del año 2012, en la oportunidad para la celebración de la audiencia para dictar la dispositiva, la misma se llevó a efecto declarándose este Tribunal COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación ejercido SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELÍAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, quien representa judicialmente a la ciudadana LISETH CAROLINA MARTÍNEZ MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del año 2008, por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara. SEGUNDO: SE REVOCÓ el fallo, objeto de la apelación y se repone la causa al estado de dictar nueva decisión; TERCERO: SE ORDENÓ al Tribunal que resultara competente dictar nueva decisión sin incurrir en los errores señalados. Se advirtió a las partes que dentro de los diez (10) días continuos a esa fecha, el Tribunal extendería la publicación del fallo en el expediente, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se reciben las actas procesales en esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado por el Abogado ELÍAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, quien representa judicialmente a la ciudadana LISETH CAROLINA MARTÍNEZ MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del año 2008, por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró con lugar la querella interdictal de restitución por despojo intentada por los ciudadanos CARLOS GIMON ZABALETA, RICHARD GIMON ZABALETA y JUAN CARLOS GIMON ZABALETA, en contra de la ciudadana LISETH CAROLINA MARTÍNEZ MEDINA, ordenándose a la parte querellada a restituirle en la posesión a la parte querellante la posesión de la parcela de terreno objeto de litigio.

Posterior al cumplimiento de trámites procesales surgidos en el presente proceso, en fecha 29 de octubre del año 2012, se admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VI. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de septiembre de 2008, mediante la cual la Juez Accidental declaró: Con Lugar la querella interdictal de restitución intentada por los ciudadanos Carlos Gimón Zabaleta, Richard Gimón Zabaleta y Juan Carlos Gimón Zabaleta, contra la ciudadana Liseth Carolina Martínez Medina, y ordena a la parte querellada a restituirle a la parte querellante la posesión de la parcela de terrero N° 23, del Asentamiento Campesino El Palaciero.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...”

Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

VII. DE LA APELACION EN CONCRETO.

La presente causa fue remitida a esta instancia con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado Elías Humberto Carrillo Romero, Inpreabogado N° 44.883, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual se declaró con lugar la querella interdictal de restitución por despojo intentada por los ciudadanos CARLOS GIMON ZABALETA, RICHARD GIMON ZABALETA y JUAN CARLOS GIMON ZABALETA, en contra de la ciudadana LISETH CAROLINA MARTÍNEZ MEDINA, ordenándose a la parte querellada a restituirle en la posesión a la parte querellante la posesión de la parcela de terreno objeto de litigio.

La sentencia apelada fue proferida en los siguientes términos:

“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la querella interdictal de restitución intentada por los ciudadanos CARLOS GIMON ZABALETA, RICHARD GIMON ZABALETA y JUAN CARLOS GIMON ZABALETA, contra la ciudadana LISETH CAROLINA MARTINEZ MEDINA, todos ya identificados; en consecuencia: SE ORDENA a la parte querellada a restituirle a la parte querellante la posesión de la parcela de terreno identificada con el N° 23 del Asentamiento Campesino “El palaciero”, la cual tiene una superficie de CINCO HECTAREAS (05 HAS.) equivalentes a CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mst2), aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela N° 07, carretera de por medio; Sur: con parcela N° 34; Este: con parcela N° 24, carretera de por medio y, Oeste: con parcela N° 22; así como tambien de las bienhechurías construidas en la misma, las cuales se encuentran descritas en la parte narrativa de la presente sentencia. Se condena en costas a la parte querellada…”

Al momento de la apelación el apoderado judicial de la parte querellada apelante, abogado ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, presento escrito de alegatos y pruebas ante esta superioridad, en los siguientes términos:

“…que tres (3) de los cuatro (4) Gimón Zabaleta son los únicos y universales herederos de todos los bienes que dejo su padre Carlos Manuel Gimón Pérez quien falleció ab .intestato el 19 de noviembre del 2.006;…”

(…OMISSIS…)

“…que el propietario de la granja ya no es el padre Gimón Pérez, sino un hijo de nombre Manuel Eduardo Gimón Zabaleta quien además en ese documento se identifica como domiciliado en ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA…”

(…OMISSIS…)
“…los querellantes Carlos, Richard Y Juan Carlos Gimón Zabaleta pretendieron hacer valer en este juicio, en nombre propio un derecho ajeno de manera confusa y contradictoria…”

(…OMISSIS…)

“…el poder con el que actuaron éstos cómplices hermanos donde fueron nombrados ligeramente los cuatro (4) (Carlos, Richard, Juan Carlos y Manuel) pero precisamente MANUEL EDUARDO GIMÓN ZABALETA, no firma el poder en la notaria…”

(…OMISSIS…)

“…en el mismo acto revocan el poder autenticado por ante la notaria cuarta y al mismo tiempo otorgan ante la secretaria del Juzgado Superior pero ahora bajo la modalidad de poder apud-acta los cuatro (4) hermanos Gimón Zabaleta,…”

(…OMISSIS…)

…Por lo que desde un primer momento le solicitamos a la Juez la Invalidación y Nulidad de Todos los actos afectados por la irregularidad a partir de la fecha en que comenzaron actuar sin poder en el juicio principal, como se desprende del artículo 206 del C. P. C, y como afecto de la nulidad en cascada de todos los actos propia del derecho procesal;…”

(…OMISSIS…)

“…se observa que voluntariamente es confesado por los actores y hábiles abogados al folio 5 vto párrafo tercero de la muy enrevesada querella lo siguiente:… aproximadamente en el mes de mayo de 2.006, el ciudadano Carlos Manuel Gimón Pérez, ya identificado, invito a convivir con él a la ciudadana Lisbeth Carolina Martínez Medina,…”

(…OMISSIS…)

“…si la acción no se ejerció dentro del lapso fijado por el legislador, el tiempo del ejercicio de la acción “caduca”; así pido sea declarado.

El mismo apoderado judicial de la parte querellada apelante en la audiencia oral presento sus alegatos en los siguientes términos:

“…es una apelación presentada en esa oportunidad donde plantearon una cuartada, que eran herederos de una posesión, esa primera cuartada de esos querellantes que no pudieron comprobar, la vemos en el escrito que ellos presentaron en la querella, seguido encontramos que había un despojo de los herederos Carlos Gimón, quien se unió con esta persona a partir del año 1997, desde ese periodo de tiempo, en esa primera cuartada donde los hermanos querían sacar a la concubina de la granja y venderla, ellos insisten de que su padre convive con la ciudadana, eso nos trajo a colación que nunca hubo despojo, incluso ella llegó a convivir en la granja con su hija, esta primera cuartada que se cae por si sola, nunca llegaron a presentar en el expediente ninguna posesión e insito que siguen confundiendo derecho de posesión con derecho de propiedad, un hijo de Manuel Gimòn es el propietario de la parcela, como observamos que es el propietario, porque presentan un documento privado sin fecha incluso dice que Manuel Gimòn de que ahora es el hijo se cae por si sola por ser un documento privado, esta persona anuncia voluntariamente que vive en Acarigua, y presentan un documento sin fecha los hermanos presentan un poder notariado en notaria cuarta, y quisiéramos que lo observara en presente expediente, donde se identifica los cuatro hermanos, resulta que solamente firman tres, en la cual no firma el hermano Manuel, están ejerciendo derechos ajenos lo que denominamos en nombre propio, porque ellos con ese poder trae al proceso pruebas de la siguiente manera lo que quiero hacer precisión es que Manuel no ocupa la granja, tiene solicitudes de servicios eléctricos, el no tiene ni la posesión, de seguido a eso se presentó una incidencia, donde el juez de primera se inhibe, vienen los abogados que presentan cuatro hermanos siendo tres, ellos revocan el poder, y en ese mismo acto otorga un poder apud acta, el juez le dijo que ese poder apud acta solamente le servia para actuar en esa incidencia fue la decisión del 05 de noviembre 2007, en marzo del 2008, estos abogados continúan en el proceso aportando pruebas, no pueden actuar sino solamente para la incidencias de inhibición, presentaron un justificativo del proceso se lo habían revocado, ahora estaban actuando en el proceso sin poder, en el justificativo de testigo en las preguntas 6,7, y 8, se desprende que mi representada poseía la granja con el padre de los querellantes, pero ellos traen con el principio de la prueba, sencillamente dicen que ella es la persona que vive en la granja, todo esto advertido al juez de primera instancia, y la decisión de la juez esta subrayado dice que se aparta del criterio del Juez Superior que dictó la sentencia de apellido Pérez, lo que resulto un poco traumático, entre un nombramiento y otro que se dieran cuenta que la juez, había tenido una serie de problemas, no fue suficiente que mi representada que a luchado por el derecho de posesión incluso se encuentra en el INTI, los hijos de su concubino pretendían despojarla de la posesión de la tierra , tanto es así que mis colegas actúan en representación de un tercero y la sentencia que me perjudica a mi y es septiembre 2008 a mi representada los terceros compran terrenos litigiosos en mayo 2008, es decir, que entre los cuatros hermanos que apenas son tres, no se de que manera lo pudieron hacer en una notaria, cuando dice que la propiedad de la tierra la tiene por derecho hereditarios, con que fundamentos tuvo la declaración de únicos herederos, y este señor con todo el daño que le hicieron a la señora y a su hija, ella tenia galpones que eran de pollos, al morir su concubinos y los hijos quisieron intervenir perturbándola a ella, se bañaban en una laguna, todo eso era un objetivo económico, la posesión que no tenían para ellos era una herencia la cual vendieron, los querellantes incluso dicen en el folio 5, el padre la invito a vivir a la granja en el año 2006, ella vivía en la granja en el año 1997, ya había pasado el tiempo perentorio, todo esto fue para mi motivante, me intereso hasta estudiar la materia agraria, me inmiscuí en sus derechos, lo que estas personas abrazabas, incluso recibí hasta amenaza, si me trasladaba en la hacienda, esto me hizo motivar para buscar justicia que incluso que esta persona sin medio económico busco la representación de un abogado, estas personas confunden el derecho de posesión con derecho de propiedad, la señora Liseth, ordenaba la ubicación de camiones, fue tildada que era la empleada del papá, pido ante esta sala que mi representada vuelva a su posesión, que la anterior decisión sea nula, ya que los hermanos querían ejercer un derecho ajeno, siempre dejaron constancia en la misma prueba que ella fue invitada a vivir con el papá, que nunca se imaginaron que iba a buscar un profesional del derecho, sea declarado que mi representada vuelva a estar en su granja, la decisión de primera instancia fue una aberración…”

Por su parte el apoderado judicial del ciudadano ALDRIN GABRIEL HERNÁNDEZ SIRA, Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ, en la audiencia oral manifestó:

“… estamos fundamentalmente por dos puntos muy específicos, si se materializo un despojo, nuestra participación en este proceso debe entenderse como un tercero interesado, nuestro representado tiene derecho de propiedad futura, donde se cancela una cantidad de dinero, y que obviamente no puede ser aislado en este procedimiento, es el legitimo poseedor de este lote terreno, por lo que si poseemos derechos de ese inmueble, ya en ese supuesto demostraríamos todo las cualidades contratación que se realizó en el mes de mayo 2008, en los folios 208 al 211, en la cual se transmiten los derechos, hasta esta fecha estamos haciendo valer los derechos, debemos referimos algo importante, que tenemos carta de registro expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante la cual emite documento para mi representado, mi representado ya tiene derecho sobre ese inmueble, para exponer las razones que estamos en una etapa de segunda instancia, sean respetados nuestros derechos sin necesidad de analizar quien fue primero o quien fue el otro, nosotros cuando ya se encontraba vigente la ley de tierras, vemos que se establece un tramite, refuerza y que tal procedimiento seamos llamados en la prueba, para ser conciso y no extender la exposición, nos fuimos llamados a juicios, es importante recalcar que allí se consignaron los documentos originales y copias para que se nos acuerde esa solicitud…”

VI. MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Así las cosas, determinada como fue la competencia, este Tribuna Superior a fin de resolver el presente caso estima necesario señalar la sentencia Nº RC.00231 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 08-572 el 30-04-2009, donde se estableció:

(...) La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez (…)”

De la jurisprudencia arriba señalada, se desprende el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales en defensa de los derechos alegados, así como de obtener una justicia expedita, garantía a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos consagrados en nuestra Constitución Bolivariana. De igual manera se sostiene en la sentencia transcrita, que la reposición de la causa se encuentra vinculada con los principios constitucionales.

En este sentido, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 206, establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

La norma anterior, se vincula al contenido de los artículos 14 y 15 del mismo Código de Procedimiento Civil, referentes a que el Juez es el director del proceso y como tal debe impulsarlo, así como, el deber de garantizar el derecho a la defensa a las partes.

En este mismo orden de ideas, es deber de los jueces en procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y al respecto, se trae a colación el contenido del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”


De conformidad con la norma antes transcrita, el Juez Superior constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior, por lo que está en la obligación de reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal errada por el juzgador de la primera instancia, es decir, detenta la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa aprecia quien aquí juzga que el a quo al momento de dictar la sentencia objeto del recurso que hoy nos ocupa, no fue claro, resultando ésta, a criterio de quien suscribe, ininteligible, por cuanto de la misma se desprenden extractos tales como el que a continuación se transcribe:

Realizada las anteriores consideraciones éste Tribunal considera que la parte actora cumplió con la carga de demostrar que el ciudadano Carlos Manuel Gimón Pérez era el poseedor de la Granja Avícola San Incola Di Bari; que los querellantes son los sucesores del ciudadano Carlos Manuel Gimon Pérez, por versus hijos, cualidad esta que se desprende del acta de defunción de dicho ciudadano, y que además fue expresamente reconocida por la parte actora, por lo que al haber esta reconocido su condición de hijos, es innecesario solicitarles una declaración sucesoral para considerarlos sucesores del ciudadano Carlos Gimon Pérez, con esto se demuestra la cualidad e interés de los querellantes para ejercer la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo antes transcrito se constata una falta de congruencia de la sentencia, por cuanto no se concibe que sea la misma parte querellante quien reconozca sus mismos alegatos en su favor, motivo por el cual queda claro para esta sentenciadora que el a quo fue incongruente en su sentencia y ese hecho da pie a la revocatoria del fallo apelado, como así queda establecido.

Por otro lado, se aprecia de igual modo, que al momento de la valoración de las pruebas, en particular en lo referente a la prueba de testigos, esto no fue realizado conforme a Ley, por cuanto el a aquo, faltó a su obligación de trasladar a la sentencia la motivación suficiente para desechar a los testigos, permitiendo de esta manera controlar dicha prueba, de acuerdo a criterios ratificados por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, Expediente No. 00-39, decisión No. 553, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Emilio Rafael Paredes contra Electricidad de Caracas, C. A., que a continuación se trascribe:

(...)En ese orden de ideas, esta Magistratura de un detenido y profundo estudio, en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza, tales requerimientos atentan contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del foro judicial en los cuales hay un sinnúmero exagerado de testigos promovidos y evacuados, siendo contraproducentes al sentido y alcance de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem, traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo; esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo caso debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace; no así, se repite, para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastará que enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería sólo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, lo cual como se indicó atenta contra la simplicidad referida. Esta dificultad de control pierde vigencia con la nueva doctrina sobre la técnica para denunciar el vicio por silencio de prueba, que permite considerar la importancia de la misma en el resultado del dispositivo de la sentencia, aunando a ello la determinación del objetivo probatorio perseguido por su promovente lo cual determina la obligación del jurisdicente en su valoración, pudiendo la Sala de una u otra forma revisar el testimonio, siendo en todo caso de relevancia y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba. EN ESTE SENTIDO LA SALA, CON LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS PRECISA LA DOCTRINA ECLÉCTICA IMPERANTE Y QUE HASTA AHORA VENÍA ACATÁNDOSE, RESPECTO A LA FORMA DE ESTRUCTURAR Y CONSIGNAR EN LA SENTENCIA EL ANÁLISIS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGO POR PARTE DEL JURISDICENTE, SIENDO QUE SU APLICACIÓN LO SERÁ A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE ÉSTA. ASÍ SE ESTABLECE. (...)

De lo anterior se desprende que en la sentencia apelada el a quo solo se limitó a mencionar que de la lectura que realizó de dichos testimonios y de su comparación con los demás elementos cursantes en autos, la llevó a tal convicción, lo que a juicio de esta sentenciadora no es suficiente, muy particularmente con respecto a los testigos desestimados, por lo que mal podría confirmarse dicha sentencia habiendo sido detectado por esta superioridad tal error en la valoración probatoria.

En tal sentido es menester para este Tribunal traer a colación parte del contenido de sentencia antes citada donde la Sala de Casación Civil, ratifica el criterio de nuestra Máxima Instancia, referente a la regla de valoración de la prueba de testigos, en donde se dejó establecido que:

“… es obligatorio para el Juez: 1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino solo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. 2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apreciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en casación cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. 3) En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto concluye esta juzgadora que el a quo no cumplió con la regla de valoración de la prueba de testigos, así se establece.

Respecto de la intervención como tercero adhesivo que realizó por ante esta instancia el ciudadano ALDRIN GABRIEL HERNÁNDEZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.843.266, debidamente asistido del Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90-484, en fecha 18 de mayo de los corrientes, este Tribunal, considera necesario hacer mención que la misma fue hecha en la oportunidad de la tramitación del recurso de apelación, siendo que la presente causa versa sobre un conflicto de índole agrario, el cual fue tramitado por el procedimiento interdictal establecido en el artículo 697 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento ordinario agrario en el cual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la tercería solo podría proponerse antes del vencimiento del lapso de pruebas.

Ahora bien, la presente acción fue admitida y sustanciada conforme a lo establecido en las norma contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que la intervención de terceros puede admitirse, en este sentido el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que:

“podrá cualquier persona haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantías de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación 701.”.

Se refiere dicho artículo a la participación de un tercero ajeno al proceso de interdicto, en beneficio o en función del derecho de posesión del demandado, por argumento a fortiori debe permitirse la actuación en el proceso a quien supuestamente detenta la posesión del bien, y que proceda a actuar en búsqueda de la tutela de dicha pretensión, sea o no el propietario, en el mismo orden de ideas el procesalista Ricardo Enrique La Roche, ha expuesto en referencia al artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente,

“el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en un pleito para hacer valer –no por cierto un derecho a mejor poseer sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial. Así se deduce de este artículo 703, que legitima al poseedor aunque sea querellado.”.

Incluso tal actuación puede consistir en ejercer el recurso de apelación a que se hace referencia en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, tal posibilidad se halla a disposición del tercero afectado por un fallo en su contra, por extensión de la regla general que se desprende de la interpretación concordada del artículo 297 y el ordinal 6º del artículo 370, ejusdem, que permite la intervención por vía de tercería adhesiva, para apelar de la sentencia definitiva, no solo a las partes, sino a “todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien por que haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

En este mismo sentido, resulta importante resaltar que en la sentencia la Sala de Casación Social de fecha 26 de junio de 2003, ha dejado sentado lo siguiente:

“…En otras palabras, si un representante del poseedor, aún sin poder, puede intervenir en la articulación prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, también puede interpretarse que el verdadero poseedor que se vea afectado por un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, pueda intervenir en el pleito, resguardando así la tutela efectiva de los derechos de aquellos poseedores –pequeños y medianos productores- que puedan verse afectados y donde el Estado pueda realmente garantizar su permanencia de conformidad con los principios que rigen el decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

Así pues, el apoderado judicial del ciudadano ALDRIN GABRIEL HERNÁNDEZ SIRA, abogado LENIN JOSE COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.464, en su escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 18 de mayo de 2012, alego ser el verdadero y legitimo ocupante del lote de terreno objeto del presente litigio en virtud de documento de promesa de compra suscrito en fecha 22 de mayo de 2012 y que realiza la explotación agrícola del fundo con las obligaciones y documentación requerida y aprobada por el Instituto Nacional de Tierras como lo son la carta de Registro y la Declaratoria de Permanencia, en efecto estos instrumentos corren agregados a los folios 524 y su vuelto y 525 el primero y 528 y su vuelto y 529, el segundo de lo cual se desprende que al ciudadano ALDRIN GABRIEL HERNÁNDEZ SIRA, le fue otorgada una DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión No. 235-09, de fecha 15 de mayo de 2009, sobre un lote de terreno con una superficie de terreno CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4 ha CON 7572 m²), denominado “AGROPECUARIA SAN MIGUEL ARCANGEL”, ubicado en el sector EL PALACIERO, Asentamiento Campesino, EL PALACIERO, Parroquia JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, Municipio PALAVECINO, del Estado LARA, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR GREIDIS ALVARADO Y VÍA AL PALADERO; SUR: TERRENO OCUPADO POR LUIGI CHIVELETTO; ESTE: TERRENO OCUPADO YULÑET KERET Y VÍA AL PALACIERO y OESTE: TERRENO OCUPADO POR AGUSTIN PEREIRA, según consta en instrumento agrario debidamente autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del mencionado ente agrario en fecha 15 de mayo de 2009, quedando asentado bajo el No. 65, Folios 65, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada oficina pública.

Asimismo, en la audiencia oral, dicho apoderado judicial, manifestó:

“…nuestra participación en este proceso debe entenderse como un tercero interesado, nuestro representado tiene derecho de propiedad futura, donde se cancela una cantidad de dinero, y que obviamente no puede ser aislado en este procedimiento, es el legitimo poseedor de este lote terreno, por lo que si poseemos derechos de ese inmueble, ya en ese supuesto demostraríamos todo las cualidades contratación que se realizó en el mes de mayo 2008, en los folios 208 al 211, en la cual se transmiten los derechos, hasta esta fecha estamos haciendo valer los derechos, debemos referimos algo importante, que tenemos carta de registro expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante la cual emite documento para mi representado, mi representado ya tiene derecho sobre ese inmueble, para exponer las razones que estamos en una etapa de segunda instancia, sean respetados nuestros derechos sin necesidad de analizar quien fue primero o quien fue el otro, nosotros cuando ya se encontraba vigente la ley de tierras, vemos que se establece un tramite, refuerza y que tal procedimiento seamos llamados en la prueba, para ser conciso y no extender la exposición, nos fuimos llamados a juicios, es importante recalcar que allí se consignaron los documentos originales y copias para que se nos acuerde esa solicitud…”

De lo anterior puede esta juzgadora señalar que la tercería que planteó el ciudadano ALDRIN GABRIEL HERNÁNDEZ SIRA, por cuanto considera tener interés legítimo en las resultas del juicio, se encuadra en el supuesto de hecho del ordinal 3º del artículo 379 en concordancia con el artículo 379 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil, que puede ser realizada en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso y siendo que además el mencionado ciudadano presentó documentación mediante la que acredita su interés en las resultas del juicio, quien juzga considera que el ciudadano ALDRIN GABRIEL HERNÁNDEZ SIRA, puede intervenir en el presente juicio como tercero adhesivo a los fines de coadyuvar a los actores en su pretensión, por cuanto para el momento en que el intervino en el presente juicio este se sustanciaba por el procedimiento interdictal, lo contrario lesionaría su derecho a la defensa. así se establece.

También, el apoderado judicial de la parte querellada alegó la caducidad de la acción interdictal, señalando que su representada empezó a poseer desde mayo del 2006, y que por lo tanto para la fecha en que se introdujo la querella en octubre de 2007, transcurrió más de un año, sin embargo, los querellantes en su libelo, señalaron:

“…Después del fallecimiento del ciudadano CARLOS MANUEL GIMON PEREZ, la ciudadana LISBETH CAROLINA MARTINEZ MEDINA, ambos ya identificados, continuo viviendo en la “Granja Avícola San Nicolas de Bari”, ubicada en la parcela No. 23 del Asentamiento Campesino “El Palaciego”, antes identificado, e impidió que los hijos del fallecido CARLOS MANUEL GIMÓN PÉREZ, ya identificado, entráramos en la misma, verificándose de esa manera el despojo de la posesión que habíamos adquirido los herederos del fallecido CARLOS MANUEL GIMON PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código Civil.”.

De lo anterior esta juzgadora concluye que esto es un alegato que se encuentra ligado a los argumentos de fondo de la controversia y por lo tanto deberá el a quo resolver sobre la caducidad como punto previo al pronunciamiento de fondo, puesto que la determinación del lapso útil para el ejercicio de la acción dependerá de la ocurrencia del acto de despojo de acuerdo a lo señalado en el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto al alegato sobre la falta de representación del ciudadano MANUEL EDUARDO GIMON ZABALETA, por cuanto otorgó poder apud acta por ante este Tribunal en la incidencia de inhibición, esta juzgadora coincide con la a quo al considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privilegia la Garantía fundamental a la Defensa, por lo que en este caso, el ciudadano MANUEL EDUARDO GIMÓN ZABALETA, realizó una actuación en el cuaderno de inhibición otorgando mediante diligencia poder a profesionales del derecho, en el expediente formado para sustanciar la incidencia que luego de resuelta paso a ser parte integrante del expediente en el que sustanciaba la presente causa, por lo que a juicio de esta juzgadora no era necesario otorgar nuevamente poder por ante el Tribunal a quo, puesto que ya había sido otorgado y dichas actas formaban parte de la causa. Así se decide.

Como antes se señaló, la demanda versa sobre derechos de posesión de los que alegan los querellados ser titulares y está fue sustanciada a través del procedimiento interdictal, en este caso un interdicto restitutorio, en este sentido es importante señalar lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia en el expediente Nº 09-0558, de fecha 07 de julio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde señalo lo siguiente:

“…omissis…resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la ley de tierras y desarrollo agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 2 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en as características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).

De ello resulta pues, que todos aquellos casos en lo cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria- Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los Artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08, 190/09.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta sala advierte que en el presente caso, la desaplicación por control difuso se genero en el marco de un proceso de amparo constitucional, que verifico una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica”-conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del articulo 334 de la Constitución por parte del a quo, con lo cual se garantizo una efectiva tutela de los principios de especialidad y autonomía (ya señalados), así como de la aplicación de la ley posterior en la materia, lo cual se vincula directamente con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (Cf. Sentencia de esta Sala Nº 1205 del 16 de junio de 2006).

Igualmente la Sala advierte que aunado al tiempo transcurrido desde que se dicto la sentencia objeto de revisión y, dado que efectivamente, el criterio contenido en la misma respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria se ajusta al régimen jurídico adjetivo procesal aplicable, en los términos antes expuestos, esta sala sobre la base de la prohibición de reposiciones inútiles contenida en el articulo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario al contenido del articulo parcialmente trascrito en concordancia con el articulo 257 eiusdem, anular la el fallo y ordenar la reposición de la causa al estado en el que el mencionado Juzgado dicte nuevo pronunciamiento de mérito, que en definitiva ratificaría las consideraciones efectuadas por esta sala y por el propio órgano jurisdiccional.

Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia Y Falcón, actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesoria en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7los cuales establecen lo siguiente: “Articulo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “ Articulo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…). 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.

Finalmente, dado que del texto de la sentencia objeto de control se desprenden que coexisten criterios e instancia contradictorios respecto al procedimiento aplicable para el tramite de las acciones posesorias en materia agraria, lo cual atentaría contra los principios de seguridad jurídica y eficiencia en la administración de justicia. Esta sala ordena la publicación integra del presente fallo en gaceta judicial, así como en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia (…). … Se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria”…”

De la Jurisprudencia parcialmente transcrita y del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que efectivamente el procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria no es otro que el dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante observa que el ciudadano Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, aplicó el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil cuando el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de eminente orden público, por cuanto establece clara y taxativamente la competencia especial agraria y el procedimiento que debía sustanciarse que no era otro que el procedimiento ordinario agrario, en virtud de la autonomía el Derecho Agrario y de garantizar el efectivo goce de los derechos contenidos en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creada con la finalidad de proteger al sector productivo y garantizar la seguridad alimentaria de la nación y el uso racional de los recursos naturales y la preservación del ambiente. En consecuencia es forzoso para este Juzgado visto que se han violado normas de orden público, revocar la sentencia dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, dictada en fecha 16 de septiembre del año 2008. Así se establece.

Así las cosas, por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es que resulta necesario para esta Juzgadora declarar como en efecto se hace, con lugar la apelación interpuesta por el Abogado ELÍAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, quien representa judicialmente a la ciudadana LISETH CAROLINA MARTÍNEZ MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del año 2008, por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elías Humberto Carrillo Romero, Inpreabogado N° 44.883, apoderado judicial de la parte querellada, en contra de la decisión dictada el 16 de septiembre del año 2008, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia objeto de apelación, dictada en fecha 16 de septiembre del año 2008, y se repone la causa al estado que sea dictada nueva decisión.

CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal para ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. MARÍA MASCARELL SANTIAGO

LA SECRETARIA


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ