En fecha 10 de octubre de 2012, según acta levantada en la sede de este Tribunal Superior Tercero Agrario, el Abogado Orlando Domínguez Moro, Inpreabogado 67.217, en su condición de Defensor Público Agrario Primero, actuando en representación de los ciudadanos Juan Carlos Frías Suárez; Luis Alirio Peralta Quero; José Gregorio Rincones Peroza; Josefina Del Carmen Torres Linares; José Antonio Pérez Peralta; Javier José Linárez Linárez y Gustavo Enrique Jiménez Herrera, antes identificados, solicitó a este Tribunal Superior Tercero Agrario, el traslado inmediato a la Población de Río Claro, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la sede de la Empresa PACCA Río Claro, ubicada en la Avenida Las Américas diagonal a la Plaza Bolívar de la Población de Río Claro, así mismo solicitó se dicte Media de Aseguramiento a favor de los productores cafetaleros el cual representa. Asimismo, manifestaron el riesgo en que se encuentra la cosecha de café de aproximadamente mil setecientos productores, estimándose la cantidad de cuarenta mil quintales de café. Fundamentó la presente solicitud en el artículos 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el referido acto consignó el siguiente recaudo en nueve (09) folios útiles (fs. 05 al 13).

Acta de asamblea de fecha 09 de octubre de 2012, en reunión de miembros de los Consejos Comunales: Consejo Comunal Las Goteras, Consejo Comunal Portachuelo, Consejo Comunal La Cuchilla y Consejo Comunal El Guamito, en la que acuerdan la toma pacifica de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ RÍO CLARO C.A., (PACCA RÍO CLARO), para que se instale el punto de compra de café, se realice la intervención, investigación y auditoria de dicha empresa y que la misma sea convertida en una empresa de producción social directa comunal acorde al servicio que se requiere en los nuevos tiempos y que realmente responda a los intereses de los caficultores. .

Seguidamente, en fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal se trasladó y se constituyó a la Población de Río Claro, Parroquia Juárez del Estado Lara, sede de la Empresa PACCA Río Claro, a los fines de efectuar Inspección Judicial, encontrándose presentes el Defensor Público Agrario Primero Abogado Orlando Domínguez, en representación de los solicitantes. Este Tribunal a fin de llevar a cabo la práctica de inspección designó como Experto al funcionario adscrito a la Defensa Pública TITO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.881.437, quien aceptó el cargo en el recaído. Seguidamente se procedió a recorrer las instalaciones de la Empresa Pacca Río Claro, apreciando detalladamente los particulares señalados, tambien hicieron acto de presencia los ciudadanos HENRRY D´SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 4.805.480, en su condición de Vicepresidente de la referida Empresa, MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, titular de la cédula de identidad N° 14.772.043, funcionario adscrito a la Coordinación Región Los Llanos, Inspector de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (S.A.D.A.). En este estado, tanto los productores solicitantes de la medida, como el representante de la Empresa Pacca Río Claro, manifestaron sus propuestas al respecto, siendo atendidos por la Juez de este Despacho Judicial.

En ese mismo acto, tanto los productores como los socios de la Empresa Pacca Río Claro, designaron como depositario al ciudadano Gustavo Enrique Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 7.425.139, quien previo inventario será responsable de la guarda y custodia de la infraestructura y los bienes que allí se encuentran, de igual manera se continuó con el recorrido por las instalaciones de la mencionada Empresa (fs. 14 al 21).

En fecha 10 de Octubre del 2012, el Tribunal deja constancia de que los solicitantes se dirigieron personalmente, a fin de solicitar Medida Cautelar Agraria se levantó acta constante de tres (03) folios útiles y presentaron recaudos en nueve (09) folios útiles (folio 22).

En fecha 11 de octubre del año 2012, nuevamente este Despacho se trasladó y constituyó en la sede de la Empresa PACCA Río Claro, ubicado en la avenida Las Américas diagonal a la plaza Bolívar, Parroquia Juárez del municipio Iribarren del estado Lara, asimismo solicitaron medida cautelar (folios 23 al 38), en ese mismo acto se consignó:

• Acta de inspección emanada de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y depósitos agrícolas, (SADA) coordinación de los llanos, en fecha 10 de octubre del 2012 (folios 39 y 40).
• Copia certificada del acta N° 22, relacionada con la XXII Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Productores Asociados de Café Río Claro, C.A. (PACCA RIO CLARO), realizada en fecha 10 de Junio de 2011, proveniente del Registro Mercantil Primero del estado Lara (folios 41 al 50).

En fecha 11 de octubre de 2012, mediante diligencia el ciudadano Martiniano Pernía Pernía, titular de la cédula de identidad Nº 2.813.069, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Productores Asociados de Café Río Claro C.A. (Pacca Río Claro), debidamente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara el 26 de Noviembre de 1969, bajo el Nº 392, folios 185 fte., al 195 fte., del libro de Registro de Comercio Nº 3, donde confieren poder especial apud acta al Abogado Alejandro José Rodríguez, Inpreabogado Nº 19.333 (folio 51 y 52).

En fecha 15 de Octubre de 2012, este Juzgado acordó medida cautelar agraria, sobre un Galpón perteneciente a la Empresa PACCA Río Claro, ubicado en la avenida las Américas, diagonal a la Plaza Bolívar, de la Población de Río Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara, por el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a partir del día 10 de octubre del 2012, ello a los fines de garantizar el depósito del café verde que se arrime lo que incluye recepción, almacenamiento, procesamiento y empaque del referido rubro (folio 53 y 54).

En la misma fecha se libró oficio Nº 254/2012, dirigido a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacén y Depósitos Agrícolas (S.A.D.A) y oficio Nº 255/2012 dirigido al Ministerio del Popular para la Agricultura y Tierras MPPAT (folio 56), Nº 256/2012 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folio 57).

Mediante diligencia suscrita por el Defensor Público Agrario Abogado Orlando Domínguez, de fecha 15 de octubre de 2012 consignó escrito y acta celebrada el 14 de octubre de 2012, por los miembros del Plan Café Juárez y por los 29 consejos comunales de los cuatro ejes cafetaleros de la parroquia Juárez y vecinos del Municipio Iribarren del estado Lara, la misma fue agregada a los autos (folio 72).

En fecha 17 de octubre de 2012, en virtud del contenido del escrito del acta de Asamblea cursante a los folios 59 al 71, este Tribunal libró oficio Nº 257/2012, a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Lara, a fin de que se sirva dirigir instrucciones pertinentes y ejercerse las acciones adecuadas, todo en defensa de los ciudadanos que suscribieron el acta de asamblea antes referida (folios 60 al 71). Y en esa misma fecha se envió comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no fue recibido oficio enviado a la Procuraduría General de la República (folio 75 al 77).

En fecha 18 de Octubre del 2012, este Tribunal ordena que sea agregado el informe de Inspección Judicial, presentado por el funcionario adscrito a la Defensa pública del estado Lara, T.S.U Agrº (tec III) Tito Rodríguez C, titular de la cédula de identidad Nº 13.881.437, respecto al inventario practicado durante la inspección la cual se efectuó en fecha 11 de octubre de 2012 a la Empresa Pacca Río Claro (fs 78 al 83).

En fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció en vista del escrito presentado por el Abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, Inpreabogado Nº 19.333, mediante el cual solicitó que esta Superioridad autorice el retiro y se expida la orden de entrega de bienes consistentes en un Payloader 930; marca Caterpillar, el cual aparece nombrado en el inventario levantado; una Motoniveladora Marca Caterpillar, y un Jeep CJ7, Placas AIF 461, los cuales según sus dichos, no aparecen en el inventario elaborado, el Tribunal insta a la parte a que consigne los documentos respectivos que acrediten la propiedad de los bienes indicados, de igual manera ordena al experto designado en la presente causa a presentar de manera mas precisa, amplia y detallada el informe, para lo cual es librado Boleta de Notificación a dicho funcionario, haciéndole saber que deberá consignar el nuevo informe con sus correctivos dentro de los tres (03) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la boleta de notificación firmada y sellada (fs. 84 al 90).

En fecha 13 de noviembre de 2012, esta Superioridad a los fines de hacer entrega por parte de los depositarios necesarios, de los bienes objeto de la medida decretada a la Empresa Socialista Café Venezuela, C.A, fijó el traslado y constitución de este Despacho para el día 16 de noviembre del 2012 (folio 91).

En fecha 12 de noviembre del 2012, el apoderado actor, presentó para su vista y devolución, dejando copia certificada en los autos, los documentos siguientes: Documento Autenticado ante la Notaria Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, el 22 de julio de 1997, inserto bajo el Nº 12, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados ese año por esa notaria, que acredita la propiedad de las dos maquinarias Caterpillar (moto niveladora y cargador frontal). Certificado de Registro de vehículo Nº 24849781, que evidencia la propiedad del vehículo de su representada (folios 92 al 96).

En fecha 14 de noviembre de 2012, el funcionario adscrito a la Defensa pública del estado Lara, T.S.U Agrº (tec III) Tito Rodríguez C, titular de la cédula de Identidad Nº 13.881.437, presenta informe con sus correctivos solicitados, el Tribunal recibe y lo agrega a los autos (folios 97 al 103).

En fecha 16 de noviembre del 2012, el Tribunal se constituyó nuevamente en la sede de la Empresa PACCA Río Claro C.A., a los fines de hacer entrega por parte de los depositarios necesarios, de los bienes objeto de la medida decretada a la Empresa Socialista Café Venezuela C.A, y en esa misma fecha se agregó copia de Registro Mercantil Empresa Socialista Café Venezuela C.A. (folios 104 al 125).

En fecha 20 de noviembre del 2012, se recibió y agregó oficio Nº DPTA3-048-12, emanado de la Defensa Pública del estado Lara, de fecha 19 de noviembre del año 2012, mediante el cual el T.S.U Agrº (tec III) Tito Rodríguez C, titular de la cédula de Identidad Nº 13.881.437, presenta informe de verificación de inventario practicado en la sede de PACCA Río Claro (folios 126 al 127).

III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud, para ello se trae a colación el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numerales 1, 6 y 8 los cuales establecen:

“…Artículo 152: En todo estado y grado del proceso el Juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrario velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria….”
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado..”
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De la norma arriba transcrita se extrae el poder cautelar otorgado al Juez o Jueza agrario en lo que se refiere al decreto de dichas medidas dirigidas a proteger la producción agrícola y a velar por la no interrupción de ésta, en cumplimiento a la disposición constitucional referente a la seguridad agroalimentaria de la población, siendo estas medidas acciones autónomas cautelares y por lo tanto pueden ser dictadas aún de oficio, exista o no un juicio, en tal razón debe declararse competente quien decide, así se establece.

IV. DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Versa la presente causa sobre una solicitud de medida cautelar agraria de aseguramiento, interpuesta por los productores cafetaleros ciudadanos Juan Carlos Frías Suárez, Luis Alirio Peralta Quero, José Gregorio Rincones Peroza; Josefina del Carmen Torres Linares, José Antonio Pérez Peralta; Javier José Linárez Linárez y Gustavo Enrique Jiménez Herrera, asistidos por el Defensor Público Agrario Primero, Abogado Orlando Domínguez Moro, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 67.217.

En tal sentido, este Tribunal una vez verificada la concurrencia de los elementos indispensables para que proceda la medida solicitada, y de acuerdo a lo observado en la inspección judicial efectuada por este Tribunal emitió pronunciamiento por lo que, dictó MEDIDA CAUTELAR AGRARIA por el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a partir del 10 de octubre de 2012, ordenando librar oficios respectivos a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacén y Depósitos Agrícolas, al Ministerio de Agricultura y Tierras y a la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:

“… este Tribunal fundamentándose en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numerales 1, 6 y 8 a dictar medida cautelar de ocupación por ciento ochenta días (180) a partir de la presente fecha a los fines de garantizar el depósito del café verde que se arrime lo que incluye recepción, almacenamiento, procesamiento y empaque del referido rubro, garantizando de esa manera la continuidad de la producción entendida como parte del circuito agroalimentario. En este estado el Tribunal suspende el acto para darle continuidad el día de mañana, a los fines de realizar la inspección, el inventario y le sea proporcionado la identificación del socio responsable que será designado como depositario junto con el ciudadano Gustavo Jiménez, antes identificado…”

V. DE LAS PRUEBAS
DE LA INSPECCION JUDICIAL REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL
Respecto a la inspección judicial practicada por este Juzgado, la misma se efectuó en 10 de octubre de 2012, por lo que este Tribunal hizo el recorrido en el sitio objeto de la inspección judicial, de conformidad con los poderes cautelares que tiene el Juez agrario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 196 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, posteriormente el día 11 de octubre de 2012, se constituyó nuevamente este Tribunal en la Sede de la Empresa PACCA Río Claro, Parroquia Juáres del Estado Lara, a los fines de continuar con la inspección antes señalada y observar las condiciones en que se encontraba tanto la infraestructura como los bienes de la empresa, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Tito Rodríguez Castillo, Técnico III quien es funcionario adscrito a la Defensa Pública, así como tambien los solicitantes de la medida cautelar, el Inspector Víctor Vargas, Naylan Gutiérrez en representación de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, y el ciudadano Henrry D´Santiago, Vicepresidente de la Empresa Pacca Río Claro, C.A, asistido por el Abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, Inpreabogado N° 19.333.

Asimismo, el Tribunal se reunió con los productores presentes en la toma de la infraestructura objeto de la medida cautelar y escuchó las inquietudes de los productores que se encontraban en las instalaciones de la Empresa Pacca Río Claro C.A, quienes manifestaron que aspiraban el rescate o intervención de la referida empresa, por cuanto a su juicio no reportaba beneficios para todo los productores de la zona, señalaron que aspiraban que se instalara en dicha infraestructura una farmacia popular, una agro tienda de químicos, aspiraciones que hasta al momento no se han podido concretar por cuanto la empresa tienen pretensiones que le reporten beneficios económicos a la empresa, por otra parte el representante de la Empresa Pacca Río Claro C.A, manifestó que respecto a la colocación del punto de compra están dispuesto a ceder el espacio para ese fin, a través de un arrendamiento con la Corporación Venezolana de Café, fijando un arrendamiento de seis mil bolívares (Bs 6.000,00) mensuales, que se usaría para cubrir gastos de la empresa, la titular de este Despacho, les aclaró a los presentes sobre los alcances de una Medida Cautelar, asimismo, el represéntate de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, señaló que la referida Institución a la que pertenece, iniciara acciones de investigación a la empresa PACCA Río Claro, en ese estado el Tribunal considerando la situación de toma u/o ocupación de la infraestructura de la referida empresa, donde están siendo afectados por una parte los Productores de Café, a quienes se le iniciará la época de zafra, los productores quienes no pueden hacer uso de la infraestructura que presta algunos servicios a sus socios y no a todos los productores de la zona de influencia en general.

El Tribunal una vez verificada la concurrencia de los elementos indispensables para que proceda la medida solicitada, y de acuerdo a lo observado durante la inspección judicial realizada por el mismo Tribunal emitió pronunciamiento dictando Medida Cautelar Agraria por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos a partir del 10 de octubre de 2012, a los fines de la colocación de un punto de compra de la empresa Café Venezuela C. A.

Por su parte el Defensor Público Agrario Primero Abg. Orlando Domínguez, solicitó se remitan actuaciones correspondientes al presente asunto a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacén y Depósitos Agrícolas, al Ministerio de Agricultura y Tierras, y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado de conformidad a lo solicitado.

En el caso bajo estudio, esta Juzgadora al practicar la inspección requerida por la parte solicitante, actuación que fue extendida al día siguiente, es decir, el 11 de octubre de 2012, dejó establecido que la medida dictada tenia por objeto la apertura del proceso de compra, depósito y preparación del café verde de los productores, siendo que este Tribunal tomó posesión de la infraestructura propiedad de la empresa Pacca Río Claro C.A, el cual consiste en un galpón, ubicado la Población de Río Claro, de la Parroquia Juáres, Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos NORTE Callejón peatonal; SUR: Vivienda ocupada por la familia Goyo; ESTE: Barrio La Pacca y OESTE: Avenida Las Américas, en ese mismo acto, estuvo presente la abogada representante de Café Venezuela ciudadana Gaudianny Colmenares, cédula de identidad N° 15.273.093, y se procedió a designar como depositarios a los ciudadanos Genadio Alberto Silva Mendoza y Gustavo Enrique Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.199.668 y 7.425.139, respectivamente, quienes fueron correspondientemente juramentados, para la guarda y custodia de la infraestructura y de los bienes allí existentes sobre la cual recae la medida cautelar dictada.

Asimismo, se ordenó a la Sociedad Anónima Café Venezuela, adscrito a la Corporación Venezolana del Café, S.A., para que a través de la Unidad de Atención y Prestación de Servicios Socialistas (UAPSS), se instale a partir del día lunes 15 de octubre de 2012 en el referido galpón, para el comienzo de la recepción de la cosecha del café; también hizo acto de presencia el ciudadano Martiniano Pernía Pernía, cédula de identidad N° 2.813.069, en su carácter de Presidente de la Empresa Productores Asociados de Café Río Claro, C.A. (PACCA RIO CLARO), asistido por el Abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, para la consignación del inventario, se concedió ocho (08) días continuos al experto debidamente juramentado, ciudadano Tito Rodríguez Castillo, titular de la cédula de identidad No. 13.881.437; Finalmente, se colocan candados nuevos en el portón de acceso al garaje, acceso al área de depósito y a la reja que da acceso por la entrada del area administrativa hacia el area de depósito, quedando las correspondientes llaves en manos de los depositarios.

Fueron incorporados los siguientes recaudos copia del acta de inspección levantada por los funcionarios inspectores y fiscalizadores de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), adscrito a la Coordinación de los Llanos de fecha 10 de octubre de 2012; copia del Acta de Asamblea de socios de fecha 10 de junio de 2011 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara; inserto en el Tomo 66-A, número 10 de 2012, diligencia suscrita por los ciudadanos Martiniano Pernía Pernía y Henrry D´Santiago, en su carácter de Presidente y Primer Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Productores Asociados de Café Río Claro, donde confieren poder especial al Abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, y correspondencia de fecha 28 de septiembre de 2012, enviado vía electrónica al representante de la Empresa Café Venezuela ciudadano Armando Martínez (fs. 39 al 52).

De la inspección realizada según consta en el documento audiovisual anexo al expediente en formato disco compacto del recorrido del Tribunal por la infraestructura que la misma no esta cumpliendo la función de deposito para la que fue construida, solo permanecen en las instalaciones algunos bienes muebles entre los que constan maquinarias pesadas, vehículos, sacos, refacciones y repuestos, etc., lo cual consta del inventario realizado por el experto designado y maquinaria para el procesamiento del producto de la cosecha de café.

También consta de la misma que en la infraestructura se hallan las oficinas administrativas de la PACCA RÍO CLARO C. A., las cuales no se afectaron con la medida cautelar, igual es el caso de las instalaciones ocupadas por la entidad bancaria del Estado Banco Bicentenario.

V. DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

A todo Juez o Jueza Agrario corresponde la facultad de dictar medidas cautelares ya sean en el marco de una controversia sometida a su consideración o en caso de que tenga conocimiento de hechos en los cuales deba asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción, tal facultad está regida por disposiciones de orden público, así en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 el cual establece que:

“…El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”

El objeto de los artículos antes señalados es la pretensión cautelar, que consisten en la adopción de medidas tendentes a asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción, y por sobre todo coadyuvar con la obligación del Estado, del cual es parte integrante el poder judicial, de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria del la nación en beneficio del pueblo venezolano. En tal sentido, puede el Juez o jueza agraria dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, teniendo estas por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias así como también la protección del interés general de la actividad agraria si fuere el caso, o cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso alimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, ello en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, se pronunció y es necesario traer a colación parte de los extractos de la sentencia N° 962, Expediente número 03-0839 de fecha 09 de mayo del 2006, cuando hace un análisis y declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy artículo 196).
“…Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”


Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, al resolver el caso: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y otros, se pronunció al respecto de los poderes cautelares del Juez agrario de la siguiente manera:

“…Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”

(Omissis)

“…Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”

De la trascripción parcial de la sentencia anteriormente citada, se entiende que la medida decretada por el Juez o Jueza Agraria se caracteriza por la urgencia de la necesidad que la origina, por lo que se desarrolla en ella en todo su extensión los principios de brevedad y celeridad y por ende la inmediatez necesaria para salvaguardar el principio de no interrupción de la producción agroalimentaria, entendiendo esta de manera integral o de sistema, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del Principio de la Seguridad y Soberanía Alimentaria, en situaciones como a las que se refiere el presente caso, así como también para garantizar derechos ambientales en protección de la biodiversidad y del derecho a gozar un ambiente sano.

En el mismo sentido, según la autora Mabel de Los Santos siguiendo en su línea de investigación a Jorge Peyrano, en consonancia con la tesis de Carneluti, las medidas autosatisfactivas, son una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial, su origen se debe a la ausencia en el conjunto de atribuciones judiciales en vista a la satisfacción de ciertas situaciones urgentes que no encontraban soluciones adecuadas en las medidas precautelatorias tradicionales.

Por su parte Marcela García Sola, ha señalado en consonancia con lo anterior que:
“existen una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima.”


Sin embargo, no es total la falta de contradictorio puesto que en la sentencia N° 962, Expediente número 03-0839 de fecha 09 de mayo del 2006, anteriormente citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la oposición a este tipo de decretos el procedimiento pautado es el establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo estas medidas apelación en virtud del principio de la doble instancia, garantizándose de tal forma el derecho a la defensa y el debido proceso a quien se considere afectado por dicha medida.

Es oportuno citar lo señalado por el Dr. Johbing Álvarez, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Zulia y Falcón, en su sentencia No. 628 de fecha 04 de julio de 2012, en la que expuso lo siguiente:

“…señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que ha juicio de éste órgano jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

LA expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional., y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez o Jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un limite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminado., asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad a la selección de las medidas mas adecuadas-medidas pertinentes-para asegurar la tutela dispensable-evitar interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que , el Juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del Juez.

En quinto lugar, el poder del Juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber. “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la dependencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no juicio, el Juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesa cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La Medida de Protección solicitada a favor de los productores cafetaleros de la zona de influencia de la población de Río Claro, asistidos por Abogado Orlando Domínguez Moro, Inpreabogado 67.217, en su condición de Defensor Público Agrario Primero, representando a los ciudadanos Juan Carlos Frías Suárez; Luís Alirio Peralta Quero; José Gregorio Rincones Peroza; Josefina del Carmen Torres Linares; José Antonio Pérez Peralta; Javier José Linárez Linárez; y Gustavo Enrique Jiménez Herrera, antes identificados, se fundamentaron en el riesgo en que se encontraba la cosecha de café de aproximadamente mil setecientos productores, estimándose la misma en la cantidad de cuarenta mil quintales de café, producto de consumo masivo e integrante de la dieta de la población venezolana.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano debe garantizar el Derecho a los Alimentos a través del establecimiento del principio de la Seguridad Alimentaria en su artículo 305, el cual establece que dicho cometido se debe alcanzar desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, debiendo establecerse las medidas o correctivos necesarios puesto que de otra manera se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad suficiente y de la mejor calidad, con eficiencia, eficacia, pertinencia social, culturalmente aceptados, altamente nutritivos, entre otras.

En el mismo sentido la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del 31 de julio de 2008; según Decreto Nº 6.071 del 14 de mayo de 2008; en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente, se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:


Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

La necesidad urgente del establecimiento del puesto de compra de café, por parte de la empresa estatal es clara puesto que para la fecha de la solicitud en el mes de octubre estaba comenzando la temporada de cosecha de café del año, que se inicia en el último trimestre del cada año, y que alcanza hasta el primer trimestre del año siguiente, al no existir puestos de compra en la parroquia los productores de la zona de influencia de la población de Río Claro, quedaban frente a dos opciones, la primera trasladar el producto de su producción a la ciudad de Barquisimeto lo que causaría un aumento en el costo de producción, por efecto del precio del flete, y en consecuencia una merma en los beneficios netos del trabajo del productor que en su mayoría son monoproductores o dedicados principalmente al cultivo del café por lo que sus beneficios anuales están supeditados a esta sola cosecha o en segunda opción a vender su cosecha a los revendedores a precios menores al del precio fijado oficialmente, mermando sus beneficios y como consecuencia de ello, manteniendo en la pobreza a la familia campesina, puesto que los pequeños productores son los mas expuestos a estas circunstancias.

Según criterio del Dr. Johbing Álvarez, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Zulia y Falcón, en su sentencia No. 624 de fecha 21 de junio de 2012, planteó lo siguiente:
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zeledón Zeledón en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASI SE ESTABLECE.


Históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión y atención no solo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del setenta (70), basado en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional. En los años ochentas (80), se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los noventa (90), se llegó al concepto actual o moderno que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.

En tal sentido la Seguridad Alimentaria es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”


Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas postcosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarias en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarias, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización)…”

De lo anterior, se entiende la necesidad de proveer las condiciones para la comercialización y depósito de la cosecha de café en la población de Río Claro, con el establecimiento de un puesto de compra de la sociedad CAFÉ VENEZUELA, S.A., empresa del Estado cuyo objeto principal es todo lo referente al cultivo, producción, compra, venta, industrialización y comercialización de café y en general, cualquier actividad relacionada con la industria cafetalera y su desarrollo agrícola, quien por ende tiene un rol de fundamental importancia para garantizar la oferta suficiente y a precios justos de este producto agroindustrial al pueblo venezolano. En tal razón, ésta Jueza Agraria considera que en la presente causa se aprecian derechos de naturaleza social, considerados por la Doctrina y el derecho internacional como derechos humanos tales como el derecho al desarrollo y a la alimentación, que el Estado a través de sus órganos está obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas necesarias y en lo que concierne a los órganos jurisdiccionales, parte del Estado, a través de sus decisiones evitar que sean vulnerados garantizando su cumplimiento que de acuerdo a los razonamientos jurídicos consideren pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo de estos derechos de la población. ASI SE ESTABLECE.

En conclusión, es deber de los Jueces agrarios dictar las medidas necesarias para garantizar el derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, por lo que es totalmente verificable para este Despacho por una parte que la Sociedad CAFÉ VENEZUELA, S.A., a través de la actividades de naturaleza agraria como lo son la compra, depósito, transformación y comercialización; cumpliendo un servicio vital para la Nación, y en cabal respeto y cumplimiento al derecho a la Seguridad Alimentaria, es por lo que debe este órgano judicial colaborar a los fines del cumplimiento de tales tareas proporcionando la infraestructura necesaria y por la otra que los productores de café de la parroquia Juárez, y las zonas de influencia de la población de Río Claro, contribuyen con la actividad que desarrollan, producción de café, actividad ésta estrictamente agraria, con la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y por ende con la generación de riqueza, contribuyendo con la sociedad venezolana y con el deber como ciudadanos, con sus comunidades y familias, por lo que este órgano judicial tiene la obligación de proteger sus derechos y el de sus familias y el producto de su esfuerzo de aproximadamente mil setecientos productores. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, decretada en fecha once (10) de octubre de 2011, sobre el galpón ubicado en la Avenida Las Américas diagonal a la Plaza Bolívar de la Población de Río Claro con los siguientes linderos NORTE: Callejón peatonal; SUR: vivienda ocupada por la familia Goyo; ESTE: Barrio La Pacca y OESTE: Avenida Las Américas, propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ RÍO CLARO C.A., (PACCA RÍO CLARO), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre del año 1969, bajo el Nº 392, folios 185 fte., al 195 fte., del Libro de Registro de Comercio Nº 3, representada por su Presidente ciudadano MARTINIANO PERNIA PERNIA, titular de la cédula de identidad No. 2.813.069, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Población de Río Claro, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin incluir las instalaciones donde desarrolla actividades la agencia del Banco Bicentenario y las áreas administrativas de la PACCA RÍO CLARO, antes señalada. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud.

SEGUNDO: SE DECLARA FIRME LA MEDIDA CAUTELAR AGRARIA solicitada por los ciudadanos Juan Carlos Frías Suárez; Luis Alirio Peralta Quero; José Gregorio Rincones Peroza; Josefina del Carmen Torres Linares; José Antonio Pérez Peralta; Javier José Linárez Linárez; y Gustavo Enrique Jiménez Herrera, asistidos por el Defensor Público Agrario Primero Abg. Orlando Domínguez, Inpreabogado 67.217; a fin de garantizarle el depósito, arrime, recepción, almacenamiento, procesamiento y empaque del referido rubro, es decir, café verde, RATIFICAR MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, decretada en fecha diez (10) de octubre de 2012, sobre el galpón ubicado en la Avenida Las Américas diagonal a la Plaza Bolívar de la Población de Río Claro con los siguientes linderos NORTE: Callejón peatonal; SUR: vivienda ocupada por la familia Goyo; ESTE: Barrio La Pacca y OESTE: Avenida Las Américas, propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ RÍO CLARO C.A., (PACCA RÍO CLARO), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre del año 1969, bajo el Nº 392, folios 185 fte., al 195 fte., del Libro de Registro de Comercio Nº 3, representada por su Presidente el ciudadano MARTINIANO PERNIA PERNIA, titular de la cédula de identidad No. 2.813.069, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Población de Río Claro, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin incluir las instalaciones donde desarrolla actividades la agencia del Banco Bicentenario y las áreas administrativas de la PACCA RÍO CLARO, antes señalada la cual fue decretada por este Tribunal Superior, en fecha 10 de octubre de 2012, con una vigencia de ciento ochenta (180) días, contados de la misma.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal para ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LA PRESENTE DECISION por oficio a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacén y Depósitos Agrícolas (S.A.D.A.), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (MPPAT), a la SOCIEDAD CAFÉ VENEZUELA, S. A., ello con la finalidad que tengan conocimiento de la medida que aquí se decreta.

QUINTO: NOTIFIQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. Años: 202° y 153°.
LA JUEZ,


Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO

LA SECRETARIA,


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en el día de hoy, en horas de Despacho.-

LA SECRETARIA,


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ