REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 08 de Enero de 2013.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.278-12
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: PETRA TUA DE ARIAS, MARIA TEODORA ARIAS, PEDRO RAMON ARIAS, JOSÉ RAMON ARIAS, MARIA HORTENCIA ARIAS, MARIA WENCIA ARIAS y MARIA URBIA ARIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.113.989, V-3.869.480,V-4.607.882, V-5.364.747, V-7.541.820, V-7.599.821, V-3.527.300, debidamente asistidos por la abogada YOHANNY ZULAY COLMENAREZ GALLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.499 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno del Municipio, Ubicado en la Av. Alegría con calle Sucre, de la Población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (359,94Mts2),cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 22, 60 Mts con calle Sucre, Sur: En línea de 16, 60 Mts con Williams López, Este: En línea de 18,40 Mts con Avenida Alegría y; Oeste: En línea de 18,90 Mts con Francisco García. Que las bienhechurías constan de un (1) casa construida con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolìt, una (1) sala, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños y cerca perimetral de bloques. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: YAYLA VERONICA ROJAS ALVARADO y EMILY CAROLINA VIRGUEZ ARANGUREN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nos. V- 14.879.288 y V- 23.489.316 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de los ciudadanos PETRA TUA DE ARIAS, MARIA TEODORA ARIAS, PEDRO RAMON ARIAS, JOSÉ RAMON ARIAS, MARIA HORTENCIA ARIAS, MARIA WENCIA ARIAS, MARIA URBIA ARIAS y EUGENIO COROMOTO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.113.989, V-3.869.480,V-4.607.882, V-5.364.747, V-7.541.820, V-7.599.821, V-3.527.300 y 9.843.526, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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