Quibor, veintitrés de enero de Dos Mil Trece
Años 202º y 153º
SOLICITUD Nro. 350-2012
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: RAMIRO JOSE AGÜERO PINEDA Y ANGEL GABRIEL ESCALONA MENDOZA venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad números 7.982.507 Y 22.269.392, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado NOLBERTO LISCANO, IPSA Nº 102.439, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene un valor aproximado de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurias construidas en un lote de terreno de mi propiedad; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos RAMIRO JOSE AGÜERO PINEDA y ANGEL GABRIEL ESCALONA MENDOZA, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: Caserio El Pozon Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara. El cual es de mayor extensión de la Posesión Portugueseña. Y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En dos lineas una de 62,6 metros y la otra de 19,25 metros con Angel Escalona y Yuri Duran. SUR: En cuatro lineas de 19,1, 26,3 metros, 24 metros y 12 metros con Jesús López. ESTE: En línea de 19,3 metros con ocupación de Claudio Sequera, callejón de por medio que es su frente. OESTE: En linea de 20 metros con Jesús López.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ALEXANDER JOSE FREITEZ CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.868.569 y de CARLOS JOSE MARTINEZ FREITEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.370.557, ambos de este domicilio, quienes son conteste entre si en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente en los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos de terceras personas que puedan tener. APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de los ciudadanos RAMIRO JOSE AGÜERO PINEDA y ANGEL GABRIEL ESCALONA MENDOZA, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. MARIELVIS BASTIDAS
YRGD/yadira
SOLICITUD Nº 350
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