REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001011
DEMANDANTES: VERONICA ALEJANDRA, NELSON JOSÉ, DILIANNE ELIZABETH y ENMANUEL DAVID RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.323.935, V-17.379.768, V-19.696.059 y V-19.696.054, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS: HECTOR BRAVO BRAVO, ISMARY BRAVO FREITEZ, MERY MELÉNDEZ TORÍN y MERLY PINTO DURÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.811, 113.899, 55.469 y 56.102, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADOS: MARIA VIRGINIA LUCENA MELÉNDEZ, CARLOS DAVID LUCENA MELÉNDEZ, IRIS PRINCIPAL DE LUCENA, y MARIA DE LOS ANGELES LUCENA PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.369.770, V- 13.095.287, V-7.283.166 y V-19.696.670, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 12-2074 (Asunto: KP02-R-2012-001011).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2012 (f. 86), por el ciudadano Nelson José Rodríguez Alvarado, debidamente asistido de abogado, contra el auto de fecha 9 de julio de 2012 (f. 85), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual se negó la admisión de la demanda de inquisición de paternidad, intentada por los ciudadanos Verónica Alejandra, Nelson José, Dilianne Elizabeth y Enmanuel David Rodríguez Alvarado, contra los ciudadanos María Virginia Lucena Meléndez, Carlos David Lucena Meléndez, Iris Principal de Lucena y María de los Ángeles Lucena Principal, en su carácter de causahabientes del ciudadano Nelson José Lucena (fs.1 al 3, con anexos del folio 83). En fecha 17 de julio de 2012 (f. 87), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.
En fecha 30 de julio de 2012 (f. 90), el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el presente asunto, y mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, declinó la competencia en un juzgado con competencia en materia de familia.

En fecha 22 de octubre de 2012 (f. 99), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente, y en fecha 25 de octubre de 2012 (fs. 100 al 104), esta alzada se declaró competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Por auto de fecha 2 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f.107). En fechas 8 y 16 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 108 al 109 y 110 al 111). Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012 (f.112), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para la presentación de informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2012, por el ciudadano Nelson José Rodríguez Alvarado, debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la acción por inquisición de paternidad, incoada por los ciudadanos Verónica Alejandra, Nelson José, Dilianne Elizabeth y Enmanuel David Rodríguez Alvarado, contra los ciudadanos María Virginia Lucena Meléndez, Carlos David Lucena Meléndez, Iris Principal de Lucena y María de los Ángeles Lucena Principal, en su carácter de causahabientes del ciudadano Nelson José Lucena.

En efecto, se evidencia de los autos, que los ciudadanos Verónica Alejandra Rodríguez Alvarado, Nelson José Rodríguez Alvarado, Dilianne Elizabeth Rodríguez Alvarado y Enmanuel David Rodríguez Alvarado, debidamente asistidos de abogados, en su escrito libelar, alegaron que son hijos de la ciudadana Dilia Rodríguez Alvarado; que su madre tuvo amores con el ciudadano Nelson José Lucena; que dichos ciudadanos constituyeron un concubinato y que de esa unión nacieron los actores; que el status de hijos fue admitido por su padre quien les dio el trato correspondiente, los presentó como tal ante la sociedad, y reconoció expresamente su obligación alimenticia, tal como consta en el asunto signado con el N° KH07-Z-1995-000037, llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que a pesar de lo anterior el ciudadano Nelson José Lucena, no los reconoció ante el funcionario de registro civil; que en fecha 6 de septiembre de 2008, falleció el ciudadano Nelson José Lucena; que la viuda y sus otros hijos los excluyeron de la declaración de únicos y universales herederos; que el ciudadano Nelson José Lucena dejó un cúmulo de bienes; que con la exclusión de la declaración sucesoral, se constituyó una presunción grave de que sus derechos queden burlados y en consecuencia solicitaron al tribunal la inquisición de paternidad extramatrimonial y asimismo que se dicte una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes dejados por el ciudadano Nelson José Lucena. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de julio de 2012, dictó auto en los siguientes términos:

“Vista la solicitud de FILIACIÓN, intentada por los ciudadanos VERONICA ALEJANDRA, NELSON JOSE, DILIANNE ELIZABETH y ENMANUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.323.935, 17.379.768, 19.696.059 y 19.696.054, respectivamente, asistidos por la abogada Ismary Bravo Freitez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.899, este Tribunal niega su admisión por cuanto existe una pluralidad de pretensiones en la cual no hay identidad de titulo debido a que se solicita la Filiación de personas distintas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.

La abogada Ismary Bravo Freitez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que la presente acción comporta una demanda en la cual cuatro hermanos accionan contra los herederos del padre, ciudadano Nelson Lucena (+), por inquisición de paternidad; que el ciudadano Nelson Lucena (+), ante una acción de reclamación de pretensiones alimentarías intentada por la ciudadana Dilia Rodríguez Alvarado, en noviembre de 1995, manifestó ante el tribunal de menores de la época que los ciudadanos Verónica Alejandra, Nelson José, Dilianne Elizabeth y Enmanuel David Rodríguez Alvarado, eran sus hijos; que en virtud de que dicho reconocimiento no fue plasmado directamente sobre las respectivas actas de nacimiento de los precitados ciudadanos, se intentó la presente acción contra los herederos del señalado padre; que a pesar de ello, el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda por estimar que son peticiones que deben plantearse individualmente; que el principio de economía procesal indica que la presente acción es inobjetable, puesto que –a su decir- la fuente que da base a la demanda está unida a los cuatro accionantes, lo que genera que la acción propuesta sea admisible y perfectamente acumulable de acuerdo con el contenido del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil; que en la presente causa se unen varios demandantes que buscan la inquisición de paternidad y que por lo tanto no se trata de intereses que se excluyen mutuamente ni contrarios entre si; que es una misma pretensión, un mismo procedimiento aplicable y que corresponde su conocimiento al mismo tribunal; que las causales de improcedencia de la acumulación de procesos están prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y que –a su decir- ningún supuesto encuadra o es aplicable a la presente demanda; que las causales de inadmisibilidad son taxativas, y la presente causa no encuadra en ninguna de ellas, razón por la cual solicitó declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar al tribunal de la causa admitir dicha acción.

Establecido lo anterior, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor italiano Guiseppe Chiovenda, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.” Subrayado de esta alzada.

Asimismo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 de fecha 11 de mayo de 2000, caso Morelia Hernández contra Rodolfo Mattos Almeida, señaló lo siguiente:

“No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez. De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación. No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida. De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede desprender que la INADMISIBLIDAD declarada por el juzgado conocedor de la causa en primera instancia vulneró disposiciones legalmente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; invadiendo así la esfera de la sustanciación del procedimiento donde se pudieran ventilar los argumentos expuestos y así lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el articulo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil “…. si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.”, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar inadmisible una demanda. (Subrayado propio de este juzgador).

De la doctrina antes transcrita se desprende que, no le es dable al juez declarar inadmisible una demanda, cuando no se encuentre inmersa en uno de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, caso en el cual, el juez deberá expresar los motivos de su negativa.
En el caso de autos, la juzgadora de la primera instancia, declaró la inadmisibilidad de la solicitud de filiación, de conformidad con lo establecido en el 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -a su decir- existe una pluralidad de pretensiones en la cual no hay identidad de título, debido a que se solicita la filiación de personas distintas.

La parte actora en su escrito libelar, específicamente al narrar los hechos, señaló que los cuatro (4) demandantes, nacieron de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Dilcia Rodríguez Alvarado y el ciudadano Nelson José Lucena, que el status de hijos fue aceptado por el precitado ciudadano al darles el trato correspondiente, presentarlos en sociedad y reconocerlos expresamente en el expediente signado con el N° 11423, contentivo de un juicio por obligación alimenticia, llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hoy Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando signado con el N° KH07-Z-1995-000037.

Ahora bien, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

El litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”; El artículo 52 eiusdem establece: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente. 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

El autor, Francesco Carnelutti en su obra “Instituciones del Proceso Civil” señala que:
“La conexión entre dos o más litis tiene relevancia jurídica, por cuanto, en razón de ella, es posible y hasta oportuno que las litis conexas se compongan mediante el mismo proceso y, por tanto, por el mismo juez.
(...)
Puesto que la tutela jurídica se resuelve en la atribución a determinados hechos de determinados efectos, la razón a su vez se resuelve en la existencia de un efecto en que la tutela consiste, y de un hecho, del cual proviene la tutela. De ahí la distinción de la razón en dos elementos, motivos y conclusiones: los primeros se refieren a los hechos jurídicos que sostienen la pretensión; las segundas, a los efectos correspondientes a ellos”.
(...)
Para que exista conexión instrumental entre varias litis de pretensión discutida... es necesaria la identidad del hecho jurídico o del efecto jurídico en que se resuelve la razón: en el primer caso se habla de conexión por razón del título, locución en la cual título no significa, impropiamente, más que hecho jurídico (título de la demanda); en el segundo se habla de conexión por razón del objeto, y aquí objeto se refiere a la demanda e indica precisamente el efecto jurídico cuya declaración de certeza o cuya constitución se pide”.

Por su parte, el autor Enrico Tulio Liebman en el “Manual de Derecho Procesal Civil” expresa que: “Hay litisconsorcio cuando son varios actores, o varios demandados, o bien varios actores y varios demandados (respectivamente litisconsorcio, activo, pasivo y mixto). (...) varias partes puedan accionar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando entre las causas que se proponen exista conexión por el objeto (petitum) o por el título (causapetendi); es la acumulación subjetiva de acciones conexas...”.

En este mismo sentido, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que:
“El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos”.

En el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos Verónica Alejandra, Nelson José, Dilianne Elizabeth y Enmanuel David Rodríguez Alvarado, demandaron conjuntamente como litisconsorte activos facultativos el establecimiento del carácter de hijos del ciudadano Nelson José Lucena (+), puesto que los mismos –a su decir- nacieron de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Dilcia Rodríguez Alvarado y el de cujus Nelson Jesús Lucena. Asimismo se evidencia que existe una conexión entre las diversas relaciones, toda vez que persiguen el establecimiento de la filiación paterna con respecto al ciudadano Nelson Jesús Lucena, que resulta además conveniente que se diluciden en una misma causa, para evitar sentencias contradictorias, y en razón del principio de economía procesal.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2012, por el ciudadano Nelson José Rodríguez Alvarado, debidamente asistido de abogado, y en consecuencia revocar el auto apelado debiendo el juzgado de la primera instancia admitir el asunto y decidirlo conforme al derecho, y así se declara.
D E C I S I O N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de julio de 2012, por el ciudadano Nelson José Rodríguez Alvarado, debidamente asistido por el abogado Héctor Bravo Bravo, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se ordena Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitir a sustanciación la demanda incoada.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:27 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.