REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2010-007239
SOLICITANTE: YOHANA CAROLINA LUGO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.979.347, en su condición de hermana del ciudadano DOUGLAS GARY LUGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.856.267.

MOTIVO: INHABILITACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Exp. 12-2053 (KP02-S-2010-007239).

En fecha 29 de julio de 2010 (f. 2 y anexos a los folios 3 y 4), la ciudadana Yohana Carolina Lugo Peña, solicitó se le nombrara como curadora ad-hoc de su hermano Douglas Gary Lugo Peña, quien sufre de discapacidad física, en virtud del fallecimiento de su madre María Luisa Peña Perdomo. En fecha 29 de octubre de 2010 (f. 5), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia en razón de la materia y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su distribución. Por auto de fecha 4 de noviembre de 2010 (f. 7), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al asunto y por auto de fecha 24 de febrero de 2011 (f. 10), solicitó a la parte interesada, consignara informe médico en el que se indique la incapacidad física que padece el ciudadano Douglas Gary Lugo Peña, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, el cual fue consignado en fecha 2 de marzo de 2011 (fs. 11 y 12).

En fecha 9 de marzo de 2011 (f. 13), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a cuatro (4) parientes y al Hospital Dr. Luís Gómez López, a los fines de que procediera a elaborar un examen psiquiátrico al ciudadano Douglas Gary Lugo Peña. Cursa a los folios 17 al 20, cartel publicado en el diario El Impulso en fecha 18 de marzo de 2011 y la notificación del fiscal del ministerio público y a los folios 29 y 30, cursa informe psiquiátrico suscrito por la Dra. Yurvany Sole, médico psiquiátra del Hospital General Dr. Luís Gómez López. En fecha 28 de octubre de 2011 (fs. 31 al 36), rindieron declaración los ciudadanos Douglas Gary Lugo Peña, Freddy Gerardo Peña, Sonia del Carmen Peña de Núñez, Arely Coromoto Núñez Peña y María Inés Peña de Salazar.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2012 (fs. 41 al 44), decretó la inhabilitación del ciudadano Douglas Gary Lugo Peña, designó como curador a su hermana Yohana Carolina Lugo Peña y ordenó la consulta de ley al juzgado superior.

En fecha 27 de julio de 2012 (f. 47), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente y en fecha 30 de julio de 2012 (fs. 48 al 51), se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto y declinó la competencia ante uno de los tribunales con competencia en materia civil personas.

En fecha 20 de septiembre de 2012 (f. 55), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y en fecha 21 de septiembre de 2012, aceptó la declinatoria de competencia por la materia (fs. 56 al 59). Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2012 (f. 61), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 30 de octubre de 2012 (f. 62), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar el fallo.

Llegado el momento para dictar sentencia este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, en consulta legal obligatoria, sobre la legalidad de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decretó la inhabilitación del ciudadano Douglas Gary Lugo Peña; designó como curador a su hermana Yohana Carolina Lugo Peña y ordenó la consulta de ley al juzgado superior.

En este sentido se observa que la ciudadana Yohana Carolina Lugo Peña, asistida por el abogado Félix Vega Alvarado, alegó que “En mi condición de única hermana y familiar más cercano e intima de mi hermano DOUGLAS GARY LUGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº V-13.856.267, quien sufre discapacidad física, y en virtud de que ante el fallecimiento de nuestra común progenitora María Luisa Peña Perdomo, ocurrido en esta ciudad en fecha 03 (sic) de julio del 2010 y debiendo realizar trámites y diligencias conjuntamente, su incapacidad física, amerita que sea completada su capacidad jurídica ante organismos como el Seniat, Notarías, Registros, otros entes oficiales y particulares, por lo que propongo mi nombramiento como CURADORA-ADHOC, para velar por los intereses de mi hermano, una vez oído su consentimiento, ya que soy yo quien atiende todas sus necesidades cotidianas, así como su salud, estabilidad y en todo cuanto el requiere. Ambos estamos residenciados en la Calle (sic) 17-A, Avenida (sic) Los Horcones, Nº H-25, Parroquia Juan de Villegas, de este Municipio Iribarren del Estado Lara”.


La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.

El artículo 409 del Código Civil establece que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de primera instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho juez de la misma manera que da tutor a los menores.

En el caso de autos, la ciudadana Yohana Carolina Lugo Peña, solicitó se le nombrara como curadora ad-hoc, de su hermano ciudadano Douglas Gary Lugo Peña, a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración. Para demostrar su legitimación promovió: acta de defunción de la ciudadana María Luisa Peña Perdomo, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el N° 809, del año 2009, en la cual se establece que deja dos hijos que llevan por nombre Yohana Carolina y Douglas Gary; y copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos María Luisa Peña Perdomo, Yohana Carolina Lugo Peña y Douglas Gary Lugo Peña (fs. 3 y 4), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia, demostrada la legitimación de la solicitante y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano Douglas Gary Lugo Peña, padece de una enfermedad mental, que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su inhabilitación y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de curatela.

En tal sentido se observa que obra al folio 12, evaluación de incapacidad residual practicada al ciudadano Douglas Gary Lugo Peña, en fecha 29 de octubre de 2010, por las doctoras Laura Vink y Norys Villalonga, adscritas a la Dirección de Salud del Hospital Juan Daza Pereira, en el que se deja constancia que sufre de encefalopatía tóxica por ingesta de órganos fosforados, síndrome cerebeloso severamente incapacitante y síndrome mental orgánico, amaurosis bilateral (f. 12). A los folios 29 y 30, corre agregado informe médico psiquiátrico emanado del Hospital General Dr. Luís Gómez López del estado Lara, practicado en fecha 8 de agosto de 2011, al ciudadano Douglas Gary Lugo Peña, por la Dra. Yurvany Sole, en su condición de médico psiquiatra, en el cual se concluyó lo siguiente:

“Se realiza abordaje psiquiátrico al ciudadano: Douglas Gary Lugo Peña, titular de la cédula de identidad No. 13.856.267, de 35 años de edad natural y procedente de la localidad referido de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil para evaluación psiquiátrica. Como antecedente de importancia se pudo conocer que en Agosto (sic) del 1998 intento (sic) contra su vida ingiriendo “veneno para plantas” hospitalizado en terapia intensiva por 1 mes por presentar infarto, quedando con secuelas Neurológicas.

Se realiza Examen mental: presenta dificultad para la marcha, movimientos involuntarios, dificultad para la expresión de lenguaje, conciente, parcialmente orientado, pensamiento recteractivo, no se evidencian alteraciones sensoperceptivos; fallas de memoria y atención, poca capacidad de juicio y racionamiento.

Conclusión: paciente de 35 años de edad con Transtorno Mental Orgánico. Síndrome Cerebeloso con secuelas neurológicas, ameritando cuidados de terceros. Lo que lo incapacita para realizar actos civiles”.
Asimismo el 28 de octubre de 2011 (f. 33), rindió declaración el ciudadano Freddy Gerardo Peña, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.905 y al ser interrogado contestó: “PRIMERA: Diga el testigo que parentesco tiene con DOUGLAS GARY LUGO PEÑA. Contestó: El es primo. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su primo. Contestó: Si el tuvo como especie de una trombosis, algo así, no ve, no camina casó, no habla casi, poco se le entiende. TERCERO: Quien cuida de su primo y le suministra los medicamentos. Contestó: Su hermana Carolina. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su primo. Contestó: Según me dijo mi tía, cuando estaba en vida, que ella quería que le pusieran las cosas a nombre de el (sic), yo siempre me la pasaba con ella, era sola y estaba atendiendo a su hijo, era muy buena madre, nunca lo descuido, se fue con la esperanza de ver a su hijo caminar, alentado. Es Todo. Término, se leyó y conformes firman”.

Igualmente en fecha 28 de octubre de 2011 (f. 34), rindió declaración la ciudadana Sonia del Carmen Peña de Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-2.913.613, de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo que parentesco tiene con DOUGLAS GARY LUGO PEÑA. Contestó: Yo soy tía de el (sic). SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su sobrino. Contestó: Por el momento eso que tiene casi no se le entiende lo que habla, no camina, no se puede valer por si mismo hay que ayudarlo. TERCERO: Quien cuida de su sobrino y le suministra los medicamentos. Contestó: La hermana Carolina. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su sobrino. Contestó: Porque necesita la pensión que tenía su mamá queremos que sea solicitada para que le toque a el (sic), le hace falta. Es Todo. Término, se leyó y conformes firman”.

En la misma oportunidad el 28 de octubre de 2011 (f. 35), rindió declaración la ciudadana Arely Coromoto Núñez Peña, titular de la cédula de identidad N° V-12.241.475, de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo que parentesco tiene con DOUGLAS GARY LUGO PEÑA. Contestó: Prima hermana. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su primo. Contestó: Tiene lo que es la parte motriz tanto superiores como inferiores, no se puede valer por si solo, tiene dificultad de movilizarse. TERCERO: Quien cuida de su primo y le suministra los medicamentos. Contestó: Su hermana Carolina Peña. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su primo. Contestó: Para que el (sic) pueda recibir una pensión de incapacidad, que el (sic) depende prácticamente de su hermana para poder movilizar. Es Todo. Término, se leyó y conformes firman”.

Igualmente el 28 de octubre de 2011 (f. 36), rindió declaración la ciudadana María Inés Peña de Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-3.539.550, de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo que parentesco tiene con DOUGLAS GARY LUGO PEÑA. Contestó: Tía. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su sobrino. Contestó: El esta así porque se tomo un veneno fertilizante, a raíz de eso quedó así, no ve, no camina, no oye bien. TERCERO: Quien cuida de su sobrino y le suministra los medicamentos. Contestó: La hermana Carolina. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su sobrino. Contestó: Si porque ella no esta (sic) trabajando no tiene como dejarlo en la casa solo, ella necesita para sus medicamentos, su alimentación. Es Todo. Término, se leyó y conformes firman”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud del ciudadano Douglas Gary Lugo Peña, dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En fecha 28 de octubre de 2011 (f. 31), rindió declaración el ciudadano Douglas Gary Lugo Peña, titular de la cédula de identidad N° V-13.856.267, quien al ser interrogado contestó como de seguida se transcribe: “PRIMERO: Cual es su nombre. Contestó: Douglas Gary Lugo Peña. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre. Contestó: Lo mio fue daño cerebral y no veo, solo una luz. TERCERO: Con quien vive y quien le suministra los medicamentos. Contestó: Con mi hermana Yohana Carolina Lugo Peña, hija de María Peña y la comida también me la da. CUARTO: Sabe que fecha es hoy. Contestó: 28 de octubre. QUINTO: Sabe cual es su dirección de habitación. Contestó: Publo Nuevo, que no es tan nuevo, por la Av. Los Horcones. SEXTO: Sabe por qué le está solicitando este procedimiento. Contestó: Para pensión de mi mamá. El Tribunal deja constancia que el entredicho se encuentra bien vestido, aseado, se le observa que le cuesta expresarse, tartamudea y algunas palabras. El Tribunal le colocará las huellas digitales en caso de no poder firmar. Es Todo. Término, se leyó y conformes firman”.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la inhabilitación, y que el ciudadano Douglas Gary Lugo Peña, padece de una enfermedad mental habitual, denominada trastorno mental orgánico, síndrome cerebeloso con secuelas neurológicas, que lo incapacita para realizar actos civiles y lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y de los informes médicos psiquiátricos practicados al precitado ciudadano, quien juzga considera que con arreglo a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la inhabilitación ciudadano Douglas Gary Lugo Peña y designó como curadora a su hermana Johana Carolina Lugo Peña y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INHABILITACIÓN del ciudadano DOUGLAS GARY LUGO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.856.267, para realizar actos que excedan de la simple administración, y se designa como curadora a su hermana, Yohana Carolina Lugo Peña, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.347.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero de 2013.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faria. El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.