REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001033
PARTE ACTORA: JOSE AVELINO MONCADA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.111.219, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, MIROSLAVA URIBE ROMERO y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068, 143.162 y 170.155, respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA “RUTA 13”, inscrita en fecha 23 de noviembre de 1971, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nº 51, tomo 7, protocolo primero, folios 119 al 124, cuya última modificación de estatutos se realizó en fecha 10 de diciembre de 2009, bajo el N° 16, folio 106, tomo 64, protocolo de transición, en la persona de su presidente, ciudadano HUGO DARÍO ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.817, de este domicilio, conforme se desprende del acta de elección de la junta directiva, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el N° 5, folio 15, tomo 49, protocolo de trascripción y de la acta de elección de junta directiva autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 31, tomo 30, de fecha 14 de marzo de 2012.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ESTHER MORALES SILVA y PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.639 y 92.344, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE: 12-2063 (KP02-R-2012-001033).
En el procedimiento por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano José Avelino Moncada Colmenares, contra la Sociedad Civil de Microbuses Cerritos Blanco de Administración Obrera, “Ruta 13”, en la persona de su presidente, ciudadano Hugo Darío Rojas Gómez, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por la abogada Miroslava Uribe Romero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante (f. 202), contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró correctamente subsanada, la falta de representación judicial de la parte demandada (f. 150).
Por auto de fecha 20 de julio de 2012, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuida en un juzgado superior (f. 208).
En fecha 8 octubre de 2012, se recibió el presente asunto en este juzgado superior, se le dio entrada y por auto de fecha 9 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 250). En fecha 24 de octubre de 2012, la abogada Miroslava Uribe Romero, apoderada judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes, el cual fue agregado a los folios 251 al 254, y en fecha 5 de noviembre de 2012, el abogado Pedro Calles Ledezma, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora (fs. 255 al 258, con anexos desde el folio 259 al 268). Por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 269). Por auto de fecha 5 de diciembre de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintiocho (28) días calendarios siguientes (f. 271).
Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por la abogada Miroslava Uribe Romero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró subsanado correctamente la representación judicial de la parte demandada.
En efecto, consta a las actas procesales que en fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano José Avelino Moncada Colmenares, debidamente asistido de abogada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, en contra de la sociedad civil de Microbuses Cerritos Blancos de Administración Obrera “Ruta 13” (fs. 1 al 8); por auto de fecha 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente (f. 9); en fecha 5 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa instó a la parte actora para que consignara los recaudos en copia certificada, a los fines de pronunciarse sobre la admisión (f. 10); en fecha 24 de enero de 2012, la parte actora consignó copia certificada del acta N° 126, de la Sociedad Civil de Microbuses Cerritos Blancos de Administración Obrera “Ruta 13” y original del reporte de incendio de vehículo N° 012-2011, expedido en fecha 1 de enero de 2011, por el Departamento de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a los fines de la admisión de la demanda (fs. 11 al 48); en fecha 31 de enero de 2012, el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (fs. 49); en fecha 8 de febrero de 2012, el ciudadano José Avelino Moncada Colmenares, otorgó poder apud-acta a los abogados Víctor G. Caridad Zavarse, Miroslava Uribe Romero y Anais Carolina Tirado Alvarado (f. 50); en fecha 9 de marzo de 2012, el alguacil del tribunal de la causa, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Hugo Darío Rojas Gómez, en su carácter de presidente de la empresa demandada (fs. 52 y 53); en fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano Hugo Darío Rojas Gómez, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil de Microbuses Cerritos Blancos de Administración Obrera “Ruta 13”, otorgó poder apud-acta a los abogados María Esther Morales Silva y Pedro R. Calles Ledezma (f. 54 y anexos de los folios 55 al 69); en fecha 17 de abril de 2012, la abogada María Esther Morales Silva, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda (fs. 70 al 79); por auto de fecha 18 de abril de 2012, el tribunal de la causa aperturó el lapso de promoción de pruebas (f. 76); mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó el poder apud-acta otorgado por la parte demandada (fs. 77 al 79); por auto de fecha 3 de mayo de 2012, el tribunal de la causa, en virtud de la impugnación de poder efectuada por la parte actora, ordenó la apertura de una incidencia, conforme lo indica el ordinal 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (f. 80); en fecha 10 de julio de 2012, el ciudadano Hugo Darío Rojas Gómez, en su carácter de presidente de la empresa demandada, confirió poder apud-acta, a los abogados María Esther Morales Silva y Pedro R. Calles Ledesma, y en esa misma oportunidad consignó escrito subsanando los errores señalados por la parte actora, en el escrito de impugnación, asimismo ratificó todas las actuaciones realizadas por la abogada María Esther Morales Silva (f. 81 y anexos de los folios 82 al 1497). El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, expresó lo siguiente:
“Vencido como se encuentra el lapso de subsanación, tal como se estableció en el auto de fecha 03/05/2012 (sic); y visto el Poder Apud-Acta otorgado en fecha 10/07/2012 (sic) y diligencia de la misma fecha, este Tribunal declara subsanado correctamente la representación Judicial (sic) de la parte demandada en el presente juicio. Así se establece”.
La abogada Miroslava Uribe Romero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de informe consignado en esta alzada, alegó que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, un juicio por cumplimiento signado con el Nº KP02-V-2011-3846, instaurado en contra de la sociedad civil Ruta 13; que en fecha 17 de abril de 2012, la representación de la parte demandada confirió poder apud acta, a profesionales del derecho, el cual fue impugnado por no cumplir con los requisitos formales para su validez; que se aperturó una incidencia a los fines de que la parte demandada subsanara el mismo; que se le otorgó un lapso de cinco (5) días conforme a la aplicación establecida en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 10 de julio de 2012, la parte demandada le otorgó nuevamente poder apud acta a sus representantes; que en el texto de la certificación, la secretaria del juzgado a-quo dejó constancia en el poder apud acta de fecha 10 de julio de 2012, que tuvo a la vista copia certificada del acta constitutiva inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el Nº 51, tomo 7, protocolo primero, folios 119 al 124, 4° trimestre y sus estatutos sociales agregados al cuaderno de comprobantes Nº 275, folios 501 al 509, sin indicar de cuál de las oficinas de Registro Público emana el referido documento, puesto que en el Municipio Iribarren del estado Lara existen dos oficinas a saber, primer y segundo circuito, así como tampoco dejó constancia de haber tenido a la vista, las copias certificadas de los documentos que faculta al ciudadano Hugo Darío Rojas Gómez, para otorgar el referido poder en nombre de sociedad civil Ruta 13; que de la revisión efectuada a los documentos que se agregaron al expediente con la presentación del poder, se evidencia que los mismos fueron incorporados en copias simples, las cuales fueron impugnadas, en su debida oportunidad, por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2012, en el que se señaló que solo se les colocó el sello del tribunal en la parte superior izquierdo de los respectivos folios, incumpliendo con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se dejó constancia en los mismos de la devolución de los respectivos originales; que si efectivamente el poderdante hubiere consignado los documentos originales, (éstos) no debieron ser retirados, sino una vez que el juez lo hubiera decretado y que tampoco consta en el texto de certificación de la secretaria, el señalamiento sobre las cláusulas contenidas en los documentos consignados junto con el poder impugnado, del cual se deduzca o se acredite la representación legal de la sociedad demandada, por parte del ciudadano poderdante; que la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, que declaró subsanados los errores del poder apud acta, otorgado por la representación de la parte demandada, ha debido ser una sentencia interlocutoria y que el auto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que dio origen a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 244 eiusdem, en virtud de que la juez no expuso en su decisión los motivos de hecho y de derecho por los cuales declaró la subsanación, es decir, afectó rompiendo el equilibrio procesal y por ende la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tal motivo solicitó se declare la nulidad de la referida decisión, asimismo se declare la nulidad del poder apud acta otorgado por la representación de la parte demandada, además de, todos los escritos y diligencias realizadas por los abogados María E. Morales y Pedro Ramón Calles Ledesma, por encontrarse viciados de nulidad absoluta, dado el incumplimiento de los requisitos de forma del poder establecidos en el artículo 155 del código adjetivo.
Por su parte, el abogado Pedro R. Calles Ledezma, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones a los informes, alegó que tal como lo indicó la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informe, el juzgado a quo mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, aplicó acertadamente y de forma correcta las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso de todo justiciable, por lo que, declaró subsanado el poder y terminada la incidencia, en virtud de haber conferido un nuevo poder apud acta a los abogados María Morales y Pedro Calles, además ratificó todas y cada una de las diligencias y actos realizados por los referidos abogados e igualmente consignó en copia y ad efectum videndi, poder de representación debidamente autenticado en fecha 21 de junio de 2012, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 6, tomo 12, por lo que, -a su decir- el a-quo dictó el auto recurrido por la parte actora; que la parte actora impugnó el poder de representación que le fue conferido, bajo el fundamento de que carecía de los requisitos necesarios para su validez, dado que en dicho poder -a decir de la parte actora- no se nombraron las actas de asamblea general de asociados, ni donde estaban asentadas; que de la lectura del instrumento poder apud acta de fecha 17 de abril de 2012, se evidencia que las documentales corren en autos en el folio 23 al 56 (de la causa principal), pues –según sus dichos- fueron traídas en copias certificadas por los actores, razón por la cual al ser documentos públicos en copias certificadas, resulta innecesario e impertinente volver a consignarlos, dado que el tribunal aperturó la incidencia, a los fines de que se resolviera tal situación, por lo que, en fecha 10 de julio de 2012, se subsanó legal y oportunamente el cuestionado poder y así fue declarado por el juzgado a-quo; que este tribunal de alzada debe verificar y llamar a reflexión la conducta de la parte actora, toda vez que, de manera deliberante, extrajo las copias que fueron certificadas por el tribunal a-quo, donde cursa el poder autenticado y que reitera la legalidad de la representación en la cual ha venido participando en esta causa, por lo que solicitó luego de verificar tal hecho por parte de esta alzada, aperturar las averiguaciones correspondientes, si hubiere lugar a ellas tendientes a sancionar tal actividad, de cara al ordenamiento jurídico venezolano y declare sin lugar el recurso de apelación.
Establecido lo anterior observa esta juzgadora que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido que, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación, actúe en el procedimiento, en razón de que este tipo de nulidades, sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Se ha establecido además que, en los casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder una oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado (Ver sentencia Nº 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, caso Julio Cesar Campero, ratificada en sentencia 2005-603 del 18 de abril de 2006).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que
“...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
…Omissis…
...la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta Legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter...”.
(Sentencia N° 00090 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A.,).
En este sentido, se observa de las actas procesales que comprenden el presente expediente que: En fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano Hugo Darío Rojas Gómez, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil de Microbuses Cerritos Blancos de Administración Obrera “Ruta 13”, parte demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados María Esther Morales Silva y Pedro R. Calles Ledezma, asimismo se evidencia que la secretaria del tribunal dejó constancia que el poderdante, se identificó con la cédula de identidad N° V-9.206.817 y que dicho acto ocurrió en su presencia (f. 54 y anexos de los folios 55 al 69); mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó el poder apud-acta, otorgado por la parte demanda (f. 77 al 79); por auto de fecha 3 de mayo de 2012, el tribunal de la causa, en virtud de la impugnación de poder efectuada por la parte actora, ordenó la apertura de una incidencia, conforme lo indica el ordinal 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (f. 80); en fecha 10 de julio de 2012, el ciudadano Hugo Darío Rojas Gómez, en su carácter de presidente de la empresa demandada, confirió poder apud-acta a los abogados María Esther Morales Silva y Pedro R. Calles Ledezma, y en esa misma oportunidad consignó escrito subsanando lo errores señalados por la parte actora, en el escrito de impugnación, asimismo ratificó todas las actuaciones realizadas por la abogada María Esther Morales Silva (f. 81 y anexos de los folios 82 al 149).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que, si bien es cierto que, la impugnación del poder conferido por el representante de la empresa demandada, se verificó en la primera oportunidad procesal en la que se hizo presente la parte actora, no obstante, no se desprende de dicho escrito que la parte impugnante haya solicitado en la misma oportunidad, la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas de los cuales se desprenda la demostración de la representación, o en su defecto, probar que los otorgantes carecían de facultad para otorgar el poder. Sin embargo, el tribunal de la primera instancia, mediante auto dictado en fecha 3 de mayo de 2012, concedió a la parte demandada el lapso de cinco (5) días, a los fines de que subsanara, conforme lo indica el ordinal 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual en fecha 10 de julio de 2012, el ciudadano Hugo Darío Rojas Gómez, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil de Microbuses Cerritos Blanco de Administración Obrera, Ruta 13, subsanó el mismo.
Por otra parte, observa esta juzgadora que la impugnación se refiere a sólo aspectos de forma y no de fondo. En este sentido, resulta necesario acotar que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva, que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal, ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados. En el caso de autos, tal requisito fue cumplido, toda vez que la secretaria del tribunal de la causa, en el poder apud-acta otorgado en fecha 10 de julio de 2012, dejó constancia de los siguiente: “La suscrita secretaria certifica dicho acto en el día de hoy 10/07/2012, y certifica la presentación de las documentales especificadas con el N° 1, 2, 3, 4 y 5. Asimismo dejo constancia que los N° 1, 3, 4 y 5 fueron presentados a efecto videndi y certificados los mismos, a excepción del documento N° 2 por haberlo presentado en copia simple…”. Se observa además que, en el escrito libelar, la parte actora le reconoció al ciudadano Hugo Darío Rojas Gómez, dicha facultad, puesto que expresamente le solicitó al tribunal que la “citación de la empresa demandada se haga en la persona de su PRESIDENTE ciudadano HUGO DARÍO ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.206.817…”, razón por la cual esta juzgadora considera que, el auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por la abogada Miroslava Uribe Romero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y confirmar el auto apelado y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por la abogada Miroslava Uribe Romero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano José Avelino Moncada Colmenares, contra la Sociedad Civil de Microbuses Cerritos Blanco de Administración Obrera “Ruta 13”, en la persona de su presidente, ciudadano Hugo Darío Rojas Gómez, todos supra identificados en autos.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:27 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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