REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000885
DEMANDANTES: MARIELA ALVARADO BALLESTER y ZAIDA PÉREZ PÁEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 136.045 y 138.705, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: HAINET ALEJANDRA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.901.601, de este domicilio.
APODERADA: CARLA SUSANA SÁNCHEZ GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.290, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 12-2045 (Asunto: KP02-R-2012-000885).
Se inició el presente juicio por cobro de honorarios profesionales, por demanda interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2011 (fs. 2 y 3), por las abogadas Mariela Alvarado Ballester y Zaida Pérez Páez, parte actora, contra la ciudadana Hainet Alejandra Villavicencio Torrealba, con fundamento en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, así como en los artículos 21 al 25 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En fecha 3 de octubre de 2011 (f. 4), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó abrir el cuaderno de medidas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que pagara a las abogadas la cantidad de noventa y nueve mil bolívares (Bs. 99.000,00), por concepto de honorarios profesionales, o ejerza el derecho a la retasa. En fecha 10 de abril de 2012, se practicó la intimación de la demandada mediante carteles, tal como consta al folio 22.
En fecha 25 de abril de 2012 (fs. 25 al 29), la abogada Carla Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual se opuso a la intimación de honorarios profesionales, solicitó se declarara inadmisible la demanda por ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, o en su defecto se declare su improcedencia, y de forma subsidiaria se acogió al derecho a la retasa. Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2012 (f. 30), las abogadas Mariela Alvarado Ballester y Zaida Pérez Páez, parte actora, solicitaron al tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la parte demandada, ubicado en la planta uno del edificio Cayo Manglar Resort, situado en la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, se aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2012 (fs. 34 y 35 y anexos del folio. 36 al 50), las abogadas Mariela Alvarado Ballester y Zaida Pérez Páez, parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de mayo de 2012 (f. 33). En fecha 5 de junio de 2012 (fs. 53 al 56 y anexo al f. 57), la abogada Carla Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2012 (fs. 51 y 52).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 2012 (fs. 61 al 67), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte de las abogadas demandantes y estableció que una vez quedara firme la sentencia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada manifestara si se acoge o no al derecho de retasa, no hubo condenatoria en costas. En fecha 22 de junio de 2012 (fs. 68 y 69), la abogada Carla Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido, en ambos efectos, mediante auto de fecha 30 de julio de 2012 (f. 75), en el que se ordenó la remisión a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.
En fecha 8 de agosto de 2012 (f. 79), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y por auto de fecha 10 de agosto de 2012 (f. 80), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2012 (fs. 81 al 84), la abogada Carla Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes. En fecha 24 de octubre de 2012 (fs. 85 y 86), la abogada Zaida Pérez Páez, parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes. Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012 (f. 87), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2012, por la abogada Carla Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el derecho de las abogadas Mariela Alvarado Ballester y Zaida Pérez Páez, a cobrar honorarios judiciales, y en consecuencia estableció que una vez quedara firme la sentencia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada se acoja o no al derecho de retasa. Se estableció además en la precitada sentencia que, el tribunal retasador establecerá de manera definitiva el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, al cual deberá restársele la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.00), por concepto de abono; y tomando en consideración que, la parte actora no interpuso el recurso de apelación contra la precitada decisión, quien juzga considera que se conformó con la decisión de excluir de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y así se declara.
En el caso de autos, la demanda por cobro de honorarios profesionales fue incoada en fecha 28 de septiembre de 2011, por lo que el procedimiento que ha de aplicarse es el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 235 de fecha 1 de junio de 2011, en el que se estableció lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva”.
De acuerdo con el criterio anterior, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos (02) fases claramente determinadas, una de conocimiento y otra de retasa. En la primera de ellas, el sentenciador determinará a través de una sentencia de condena, la procedencia del cobro, con la expresa indicación del monto que se condena a pagar el demandado; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia de la demanda y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa.
En el caso de autos, se evidencia que, las abogadas Mariela Alvarado Ballester y Zaida Pérez Páez, en fecha 28 de septiembre de 2012, reclamaron por vía incidental los honorarios profesionales, causados por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente signado con la nomenclatura KP02-F-2010-1161, y en tal sentido manifestaron que la ciudadana Hainet Alejandra Villavicencio, solicitó sus servicios profesionales para efectuar de manera contenciosa la partición de bienes de la comunidad conyugal; que una vez iniciada la asesoría y asistencia técnica jurídica como apoderadas en ese proceso, realizaron ciertas actuaciones judiciales en su representación y en defensa de sus derechos e intereses; que en el mes de agosto sorpresivamente observaron que formaba parte del expediente un escrito donde se indicaba que su poderdante ciudadana Hainet Alejandra Villavicencio, transó con el demandado con asistencia de otro profesional del derecho y que considerando que –según sus dichos- prestaron de manera cabal y diligente sus servicios profesionales y que en virtud de que no han percibido monto alguno por conceptos de honorarios, ni siquiera –a su decir- la previsión de fondos que normalmente solicitan a sus clientes al momento de iniciar la prestación de servicio profesional, es que procedieron a reclamar con fundamento a lo establecido en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, artículos 21, 22, 23, 24 y 25 del Reglamento de la Ley de Abogados y lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, el pago de sus honorarios profesionales, los cuales estimaron en la cantidad de noventa y nueve mil bolívares (Bs. 99.000,00), discriminados de la siguiente manera: 1.- ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por el estudio del problema y redacción del libelo de la querella; 2.- dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por la redacción del poder apud-acta y la asistencia en su presentación; 3.- dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por la redacción y consignación de la diligencia que acompaña las copias del libelo las cuales son necesarias para la práctica de la citación del demandado; 4.- dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por la redacción y consignación de la diligencia en la cual se le proporcionó al tribunal la nueva dirección del demandado, dada la imposibilidad de citarlo en la dirección inicialmente otorgada; 5.- dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por la redacción y consignación de la diligencia que acompaña las copias del libelo necesarias para practicar la citación del demandado; 6.- dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por la redacción y consignación de la diligencia en la cual se solicita se practique la citación a través de carteles, ante la imposibilidad de practicarla personalmente; 7.- dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por la asistencia al tribunal, para retirar los carteles; 8.- dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por la redacción y consignación de los ejemplares de prensa que contenían los carteles; 9.- tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por la asistencia en el traslado de la secretaria hasta el lugar del trabajo del demandado, con la finalidad de fijar cartel de notificación; 10.- dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por la redacción y consignación de la diligencia en la cual solicita se le nombre al demandado un defensor ad-litem, debido a su no comparecencia y demás actos de vigilancia del expediente.
Por su parte, la abogada Carla Sánchez, en fecha 25 de abril de 2012, consignó escrito mediante el cual se opuso a la intimación de honorarios profesionales, y en tal sentido alegó la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y a la ética que debe tener todo abogado en el ejercicio de sus funciones. A tal efecto indicó que de la causa principal signada con la nomenclatura KP02-F-2010-1161, se desprende que ciertamente las abogadas actoras ejecutaron trabajos profesionales para su representada y que tales gestiones se materializaron con la presentación del libelo de la demanda y de las gestiones necesarias a los fines de la notificación del demandado; que la estimación efectuada por los abogados intimantes en su petitorio son contrarias a derecho, puesto que las actuaciones ejecutadas por dichos abogados no fueron destinadas a cumplir con el cierre de la causa, todo ello de acuerdo con la transacción celebrada por las partes; que se evidencia de las actas procesales que las partes suscribieron una transacción judicial en la cual se convino de mutuo acuerdo en la partición de los bienes que integraban la comunidad conyugal, la cual fue debidamente homologada por el juez, y que las abogadas actoras no intervinieron en dicho acto, razón por la cual sus actuaciones en la causa, estuvieron limitadas; que de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, la transacción no produce condenatoria en costas, salvo que las partes pacten lo contrario, razón por la cual –a su decir- no existe un vencimiento total que de lugar a incoar un proceso judicial por intimación de honorarios profesionales; que sin embargo “de acuerdo al criterio acogido por la doctrina venezolana, si la transacción guarda silencio en cuanto a las costas causadas, como es el caso de la presente causa, la determinación que corresponde al Juez deberá consistir en el pronunciamiento de que cada parte abone las suyas y las comunes por mitad, consecuencia igualmente alcanzable al expresarse que no procede hacer expresa condenatoria en costas…”; que en virtud de que la demanda es excesiva e injustificada, puesto que en la causa principal no existe condenatoria en costas en la sentencia definitiva, debido a que la misma es producto de una transacción celebrada entre las partes, se evidencia que la actuación de las abogadas intimantes deriva de una prestación principal de simple conocimiento del derecho para iniciar el proceso judicial, cuyas actuaciones no fueron culminadas, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Ética del Abogado, que hace que su pretensión sea contraria a las buenas costumbres, razón por la cual –a su decir- la misma debe ser declarada inadmisible por ser contraria al orden público y a lo contenido en el artículo
277 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem; que con respecto a las exageradas pretensiones de las abogadas intimantes, a todo evento y solo para el caso que las anteriores defensas sean desechadas total o parcialmente, señaló que se acoge de manera subsidiaria al derecho de retasa.
Establecido lo anterior se observa que, constituye un hecho aceptado por ambas partes, que las abogadas Mariela Alvarado Ballester y Zaida Pérez Páez, realizaron actuaciones judiciales como apoderadas de la ciudadana Hainet Alejandra Villavicencio, en el asunto N° KP02-F-2010-1161, relativo al juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por ciudadana Hainet Alejandra Villavicencio, contra el ciudadano Héctor José Jiménez Medina. Constituye también un hecho aceptado que la ciudadana Hainet Alejandra Villavicencio, era su cliente, por lo que se trata de una acción de condena incoada por las abogadas en contra de su cliente, por el pago de las actuaciones realizadas en un proceso judicial, que culminó con una transacción judicial.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la acción de cobro de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 277 del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 39 del Código de Ética del Abogado.
El artículo 22 de la Ley de Abogados señala que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”. Por su parte el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano señala que “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. Y finalmente, el artículo 277 eiusdem señala que en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor italiano Guiseppe Chiovenda, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.” Subrayado de esta alzada.
Asimismo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 de fecha 11 de mayo de 2000, caso Morelia Hernández contra Rodolfo Mattos Almeida, señaló lo siguiente:
“No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez. De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación. No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida. De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede desprender que la INADMISIBLIDAD declarada por el juzgado conocedor de la causa en primera instancia vulneró disposiciones legalmente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; invadiendo así la esfera de la sustanciación del procedimiento donde se pudieran ventilar los argumentos expuestos y así lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el articulo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil “…. si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.”, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar inadmisible una demanda. (Subrayado propio de este juzgador).
De la doctrina antes transcrita se desprende que, no le es dable al juez declarar inadmisible una demanda, cuando no se encuentre inmersa en uno de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, caso en el cual, el juez deberá expresar los motivos de su negativa; y por cuanto en el caso de autos, no existe una disposición expresa de la ley que prohíba la admisión de una demanda por cobro de honorarios profesionales de un abogado a su cliente, por actuaciones judiciales realizadas en un juicio que terminó a través de una transacción judicial, y tomando en consideración que conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la limitación del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado se aplica a los casos en los que se reclame al vencido los honorarios profesionales del abogado del contrario, quien juzga considera que la demanda por cobro de honorarios profesionales es admisible y así se declara.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas que la parte actora consignó escrito mediante el cual promovió con el objeto de demostrar el derecho que poseen de percibir el pago por concepto de honorarios profesionales, las siguientes pruebas: Copias certificadas de todas las actuaciones judiciales realizadas en la causa signada bajo el N° KP02-F-2010-1161, relativo al juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por ciudadana Hainet Alejandra Villavicencio, debidamente asistida por las abogadas Mariela Alvarado Ballester y Zaida Pérez Páez, contra el ciudadano Héctor José Jiménez Medina, cuyas actuaciones constan de escrito libelar; poder apud-acta otorgado por la ciudadana Hainet Alejandra Villavicencio, a las abogadas Mariela Alvarado Ballester y Zaida Pérez Páez; diligencias tendientes a la materialización de la citación del demandado y al nombramiento de un defensor ad-litem (fs. 36 al 45); copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se homologó la transacción realizada por los ciudadanos Hainet Alejandra Villavicencio Torrealba y Héctor José Jiménez Medina, debidamente asistidos por los abogados Pedro Pablo Rodríguez Camacaro y Joseph Yadel Gutiérrez Suárez, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, expediente N° KP02-F-2010-001161 (fs. 46 al 50). Las cuales se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia, demostrada la actuación profesional de las abogadas intimantes.
Por su parte, la abogada Carla Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, en su escrito de pruebas promovió: Anexo “A” Original de comprobante de depósito bancario de la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, de fecha 7 de diciembre de 2010, cuenta N° 0158-0012-75-0124069299, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), a nombre de la ciudadana Zaida Pérez, por concepto de pago de parte honorarios profesionales a las abogadas actoras (f. 57), la cual se desecha del procedimiento en razón de que debió ser adminiculada a la prueba de informes; asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas Josmary Gómez, Oneida Durán y Francis Gutiérrez, quienes no comparecieron a declarar. Ahora bien, el juzgado de la causa respecto a lo anterior estableció lo siguiente:
“En el proceso se acompañó una documental que debe ser valorada como parte del pago. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los depósitos bancarios no son propiamente instrumentos emanados de terceros, por el contrario, son considerados como tarjas, instrumentos que tiene valor entre las partes y que admiten la prueba en contrarío. En este sentido, siendo que la demandada promovió un pago a favor de las demandantes dentro del periodo en que se inició el juicio objeto de la intimación, en fecha 07/12/2010 (sic), el Tribunal en consecuencia lo valora como parte del pago de los respectivos honorarios. Así se establece.
(…)
En conclusión, el Tribunal una vez quede firme esta decisión concederá un lapso de diez (10) en la que el intimado podrá acogerse al derecho de retasa, si en ese lapso no se ejerce entonces el monto condenado por el Tribunal la misma pasará a adquirir carácter cierto y ejecutivo, respectando las limitaciones de ley (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil); caso contrarió deberá tramitarse la respectiva retasa, oportunidad en la cual el Tribunal designado establecerá el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, monto total al cual deberán retarse QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de abono, según se constató al folio 56. Así se decide”.
Respecto a lo anterior, la parte actora no interpuso el respectivo recurso de apelación, razón por la cual, en aplicación de la prohibición de desmejorar la condición del apelante, quien juzga estima que, se encuentra firme la decisión de excluir del monto de honorarios la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y así se decide.
En el escrito de apelación presentado en el tribunal de la primera instancia, la abogada Carla Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que en la sentencia dictada por el tribunal a-quo, en fecha 19 de junio de 2012, se le causó un gravamen irreparable a su representada, en virtud de que la juez declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, la cual “…desde un inicio ha pecado de ser excesiva e injustificada, visto que en la causa objeto de la pretensión de las abogados demandantes signada con el Nro. KP02-F-2012-1161, no existe condenatoria en costas en la sentencia definitiva dictada en la causa principal, debido a que la misma es producto de una transacción celebrada entre las partes, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Ética del Abogado, que hace que la pretensión de las abogados sea contraría a las buenas costumbres, por lo cual dicha demanda en la sentencia interlocutoria dictada, debió haber sido declarada inadmisible, por lo tanto sin lugar, en cuanto al supuesto derecho de dichas abogados a cobrar dichos honorarios profesionales”.
Ahora bien, ante tal argumento se observa del escrito libelar y de las actuaciones discriminadas en el mismo, que la parte actora pretende es el cobro de los honorarios profesionales, causados por las actuaciones realizadas en el expediente signado con la nomenclatura KP02-F-2010-1161, es decir, aquellas actuaciones en las cuales participaron bien como abogadas asistentes y como apoderadas judiciales de la ciudadana Hainet Alejandra Villavicencio, parte demandante en la causa principal y no el cobro de honorarios profesionales originados por costas procesales. Se observa además que, el monto que habrá de ser pagado por concepto de cada actuación, así como la importancia del servicio, el éxito obtenido, la importancia del caso y el grado de participación del abogado en la conclusión del caso serán analizados por el tribunal retasador en la oportunidad correspondiente.
En este mismo sentido la apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que en la causa principal signada con el Nº KP02-F-2012-1161, se desprende que las abogadas actoras, ejecutaron para su representada, gestiones que se materializaron con la presentación del libelo de la demanda, la notificación del demandado, pero ellas no fueron destinadas a cumplir con el cierre de la causa, de acuerdo con la transacción celebrada por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; que la estimación efectuada por la parte actora es contraria a derecho; que en el escrito de partición las partes convinieron de mutuo acuerdo con la partición de los bienes que integraban la comunidad conyugal, en el cual las abogadas actoras no intervinieron en dicho acto procesal, al respecto esgrimió que “…visto que la transacción como forma anormal de terminación del proceso, se caracteriza por el hecho de que cada uno de los sujetos procesales, cede parte de sus derecho, lo cual produce, tal como lo norma el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que la transacción no produzca condenatoria en costas, salvo que las partes pacten lo contrarío, ya que no existe el elemento determinante para la condenatoria, como lo es el vencimiento total, asimilando la transacción-conciliación a la cosa juzgada tan solo en cuando a sus efectos. Ahora bien, según la Ley la condenatoria en costas está basada en el hecho objetivo del vencimiento total, por lo que el carácter de reciprocas concesiones de la transacción hace que ninguno de los litigantes pueda considerarse vencido, y menos aún, totalmente. Por ende, cada uno de ellos corre con sus propios gastos procesales, lo que explica el contenido del artículo 277 CPC (sic) antes citado”; que en la sentencia dictada en primera instancia el juez no analizó los hechos invocados por su representada, visto que en la misma no hubo un vencimiento total que de lugar a incoar un proceso judicial por intimación de honorarios profesionales; advirtió que “…se evidencia que la actuación de las abogados intimantes deriva de una prestación principal de simple conocimiento del derecho para iniciar el proceso judicial, cuyas actuaciones de las actas procesales se evidencia que no fueron culminadas, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Ética del Abogado, que hace de plano que su pretensión sea contraría a las buenas costumbres, que en el presente caso se encuentran reguladas en el Código de Ética del Abogado, el cual reúne el compendio de deberes y obligaciones que constituyen las practicas correctas, buenas costumbres, que a su vez se traducen en la moral del Abogado en el ejercicio de su profesión, haciéndola como consecuencia de dicha violación inadmisible”.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente de las pruebas cursantes a los autos, se desprende que las abogadas Mariela Alvarado Ballester y Zaida Pérez Páez, en el asunto KP02-F-2010-0001161, relativo al juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana Hainet Alejandra Villavicencio, contra el ciudadano Héctor José Jiménez Medina, fungen como apoderadas judiciales de la parte demandante, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 36 al 45, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, nació a favor de las precitadas abogadas el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por los honorarios profesionales causados por las actuaciones en las cuales participaron, independientemente que la mismas hayan estado o no destinadas a la terminación del proceso, por cuanto su derecho nace desde el momento en que realiza una actuación profesional en beneficio de la parte que contrató sus servicios profesionales, razón por la que, esta juzgadora considera que la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
Finalmente, en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia que declara con lugar el cobro de honorarios profesionales es de condena, por lo que la decisión debe indicar el monto al que se condena a pagar a la demandada, por lo que la decisión de la primera instancia será modificada en éste aspecto.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de junio de 2010, por la abogada Carla Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Hainet Alejandra Villavicencio, declarar con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales, y condenar a la demandada a pagar la cantidad de noventa y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 98.500,00), por concepto de honorarios profesionales, salvo el derecho a la retasa y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de junio de 2010, por la abogada Carla Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales, interpuesta por las abogadas Mariela Alvarado Ballester y Zaida Pérez Páez, contra la ciudadana Hainet Alejandra Villavicencio, todas supra identificadas, y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de noventa y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 98.500,00), por concepto de honorarios, salvo el derecho a la retasa.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con las modificaciones indicadas en lo que respecta al monto de honorarios profesionales.
No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3.21 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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