REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-N-2012-000632.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/05/1982, bajo el Nro. 19, Tomo 5-C, cuya última modificación se encuentra inscrita en la misma oficina de Registro de fecha 15/11/1997, bajo el Nro- 06, tomo 67-A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FILOPPO TORTRICI, HENRY ARRIECHE, ADRIANA VASQUEZ, MAXIMILIANO LEONE, ANDREINA CARVAJAL y DAISY MENDOZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109, 90.018, 126.036, y 35.085, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 00990, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada en el expediente signado Nº 005-2008-01-02060, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarado con lugar, incoado por la ciudadana DIGNORA J. PEÑA H., en contra de la Asociación POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A..

MOTIVO: PERENCIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
De los Hechos


En fecha 04 de noviembre de 2009, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/05/1982, bajo el Nro. 19, Tomo 5-C, cuya última modificación se encuentra inscrita en la misma oficina de Registro de fecha 15/11/1997, bajo el Nro- 06, tomo 67-A, representada por su apoderada judicial la abogada ADRIANA VASQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 104.109, en contra de la Providencia administrativa Nro. 00990, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada en el expediente signado Nº 005-2008-01-02060, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarado con lugar, incoado por la ciudadana DIGNORA J. PEÑA H., en contra de la Asociación POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos (f. 01 y 11).

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por recibida la causa en fecha 11 de noviembre de 2009, procediendo a admitir la demanda mediante auto del día 18 de noviembre del mismo año tal y como se desprende de los folios 85 al 89 de autos.

En este sentido, en fecha 01 de diciembre de 2009, la parte demandante presentó diligencia solicitando la fijación de caución o fianza en la medida cautelar solicitada, la cual fue desglosada del asunto principal y agregada en el cuaderno separado correspondiente conforme lo ordenado por en Tribunal en auto de fecha 09 de diciembre de 2009 (f. 90 y 91).

En este orden de ideas, en fecha 24 de enero de 2012 se aboca a la causa la Juez Abg. MARILYN QUIÑONES (f. 92); por consiguiente, el mencionado Juzgado mediante sentencia proferida el día 03 de febrero de 2012, se declaró incompetente para conocer la causa y declina la competencia a los Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ratificada mediante decisiones Nros. 108 y 312, de fechas 25/02/2011 y 18/03/2011, respectivamente, ordenando la remisión inmediata del expediente una vez notificada la Procuraduría General de la República de dicho fallo; en tal sentido, siendo notificada la Procuraduría General de la República por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del folio 114 al 1127 de autos, el Juzgado primigenio procedió a remitir el asunto a los Juzgado de Juicio del Trabajo conforme lo ordenado en el mencionado fallo (f. 128).

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012 (f. 129).

Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador observa que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte acciónate tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa, por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:

II
De la Perención

Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”


En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:

III
Motivaciones para Decidir

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 04 de noviembre de 2009 (f. 1 al 11), siendo admitida dicha demanda el día 18 de noviembre de 2009 (f. 86 al 89), asociado a ello, se aprecia que el Juez regente del Tribunal primigenio fue sustituido, siendo asignada una nueva Juez quien fue debidamente juramentada por la ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de febrero de 2010; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de enero de 2012 (f. 92).

Ahora bien, visto que desde el 01 de diciembre de 2009, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderada judicial la abogada ADRIANA VASQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 104.109, en contra de la Providencia administrativa Nro. 00990, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada en el expediente signado Nº 005-2008-01-02060, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarado con lugar, incoado por la ciudadana DIGNORA J. PEÑA H., en contra de la Asociación POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente al presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderada judicial la abogada ADRIANA VASQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 104.109, en contra de la Providencia administrativa Nro. 00990, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada en el expediente signado Nº 005-2008-01-02060, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarado con lugar, incoado por la ciudadana DIGNORA J. PEÑA H., en contra de la Asociación POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar del presente fallo a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley adjetiva del Trabajo; y a la parte demandante. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatorias en costas da la naturaleza del fallo. Así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia

En Barquisimeto, el día diez (10) de de enero del año dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria

RMA/meht.-