REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2011-001497.-



PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ADELYS RAMON RIVERO LEON, LUIS ALBERTO PARRA AREVALO, OLIVER DENNYS OCUMARE GIMENEZ, JOSE NATIVIDAD MOGOLLON, RENE RAMON AULAR RIVERO y PABLO CRUZ MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.090.320, 15.867.625, 22.106.041, 19.284.832, 22.106.126, 23.573.546, respetivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 76.047.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS UNIDAS C.A, DESTILRIAS TIUNA C.A, JOSE LUIS PARGAS, JOSE GOMEZ, IGNACIO SANTOS DE CARTE SANTOS DE CARTE y JOSE LUIS ANDRADE.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS TIUNA C.A, MAILYN LUGO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 96.471. DESTILERIAS TIUNA, C.A., FELIMAR ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 90.088. POR EL CIUDADANO LUIS PARGAS, EDUARDO MENDEZ inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 108.804.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


En fecha 23 de septiembre de 2012, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos ADELYS RAMON RIVERO LEON, LUIS ALBERTO PARRA AREVALO, OLIVER DENNYS OCUMARE GIMENEZ, JOSE NATIVIDAD MOGOLLON, RENE RAMON AULAR RIVERO y PABLO CRUZ MENDOZA RODRIGUEZ, antes identificados en contra de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS UNIDAS C.A, DESTILRIAS TIUNA C.A, y los ciudadanos LUIS PARGAS, JOSE GOMEZ, IGNACIO SANTOS DE CARTE SANTOS DE CARTE y JOSE LUIS ANDRADE, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD (f. 01 al 29 P1).

En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de junio de 2011 dio por recibida la demanda, ordenando el despacho saneador por no cumplir la demanda con los extremos del artículo 123 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la parte demandante consignó escrito de subsanación, siendo admitida la demanda el día 13 de octubre del mismo año librándose los respectivos carteles de notificación; en este sentido (f. 30 al 49). Del folio 51 al 763 y del 752 al 77 de la primera pieza, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, el día 21 de marzo de 2012, la representación de la parte demandante consignó escrito mediante el cual desistió de la acción interpuesta en contra del codemandado ciudadano JOSE GOMEZ PERQUESA, desistimiento este que fue homologado por el Tribunal primigenio mediante sentencia proferida en fecha 22 de marzo de 2012, dejándose constancia que el procedimiento continua en contra de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., INDUSTRIAS TIUNA C.A., y de los ciudadanos LUIS PARGAS y JOSE LUIS ANDRADES (f. 78 al 81, P1).

En este orden de ideas, en fecha 16 de abril de 2012, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 08 de mayo de 2012, cuando la Juez, dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 04 de junio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 110 al 120 P2).

En tal sentido, en fecha 17 de diciembre de 2012, siendo el día y hora fijados se dio inicio a la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que ambas partes libres de constreñimiento alguno, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, por lo que el Juez les concedió un lapso de 48 horas para que realizaran los cálculos de los montos a consignar como pago a los accionantes, por lo que ambas partes voluntariamente y libres de constreñimiento en fecha 19 de diciembre consignaron escrito transaccional en el que dejan constancia de los cálculos de los montos de los conceptos reclamados en el libelo de demanda por los trabajadores y dan cumplimiento del pago de los mismos conforme a los parámetros establecidos en audiencia oral de juicio (f. 131 al 150).



II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias en fecha 29 17 de noviembre de 2012, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, que se pudo determinar medianamente y sin lugar a dudas que la relación laboral fue exclusivamente entre el ciudadano LUÍS PARGAS y los trabajadores. De igual forma, están claras las partes que las fechas de inicio y terminación de la relación laboral fue de la siguiente manera: 1) ADELIZ RIVERO INICIO el 15/02/2010 y termino el 12/07/2011; 2) LUÍS PARRA inicio el 01/05/2010 y termino el 12/07/2011; 3) OLIVER DENIS inicio el 16/11/2010 y termino el 12/07/2011; 4) JOSÉ MOGOLLÓN inicio el 04/05/2011 y termino el 12/07/2011; 5) RENE AULAR inicio el 04/05/2011 y termino el 12/07/2011; y 6) PABLO MENDOZA inicio el 04/05/2011 y termino el 12/07/2011.

Asimismo, convinieron que su último salario fue Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 430,00) semanales; que la relación laboral termino según los testigos porque les pagaban muy poco; en consecuencia estableciéndose el ciudadano LUÍS PARGAS como único y exclusivo empleador, se compromete a cancelarle los beneficios a los trabajadores de conformidad con la Ley laboral vigente para el momento, vale decir antigüedad de conformidad con el artículo 108, vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales y fraccionados para los que prestaron el servicio por más de un año y fraccionados para los que prestaron el servicio por menos de un año, dejándose claro que dicho beneficios serán calculados con el último salario. Asimismo, se deja claro la improcedencia de los postulados de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo y las labores en exceso por no poderse evidencia ello en el devenir probatorio.

En este sentido, del análisis de las actas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y de los cálculos realizados y consignados por las partes, se concluyó que:

1) En lo referente al ciudadano JOSE NATIVIDAD MOGOLLON, la relación de trabajo inicio el 04/05/2011 y termino el 12/07/2011, quien manifestó que prestó el servicio sólo y exclusivamente para el ciudadano LUIS PARGAS, y estando claras las partes en que el último salario fue por la cantidad de Bs. 430,00, tal y como se es tal y como se estableció anteriormente, se concluyó que le corresponden los beneficios laborales establecidos en la norma laboral sustantiva vigente para el momento de la relación de trabajo, tales como prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 ejusdem, vacaciones , bono vacacional, utilidades 2011 y domingos y feriados laborados en consonancia con la ley mencionada, por lo que en acatamiento a los criterios de la Sala Social del Máximo Tribunal, ambas partes realizaron los cálculo tomando en cuenta los beneficios laborales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo que tutela al trabajador, todo lo que arrojó la suma total de Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs 389,05).
2) En lo referente al ciudadano OLIVER DENNYS OCUMARE, la relación de trabajo inicio el 16/11/2010 y termino el 12/07/2011, quien manifestó que prestó el servicio sólo y exclusivamente para el ciudadano LUIS PARGAS, y estando claras las partes en que el último salario fue por la cantidad de Bs. 430,00, tal y como se es tal y como se estableció anteriormente, se concluyó que le corresponden los beneficios laborales establecidos en la norma laboral sustantiva vigente para el momento de la relación de trabajo, tales como prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 ejusdem, vacaciones , bono vacacional, utilidades 2010 y 2011 y domingos y feriados laborados en consonancia con la ley mencionada, por lo que en acatamiento a los criterios de la Sala Social del Máximo Tribunal, ambas partes realizaron los cálculo tomando en cuenta los beneficios laborales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo que tutela al trabajador, todo lo que arrojó la suma total de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs 4.543,18).
3) En lo referente al ciudadano RENE RAMON AULAR, la relación de trabajo inicio el 04/05/2011 y termino el 12/07/2011, quien manifestó que prestó el servicio sólo y exclusivamente para el ciudadano LUIS PARGAS, y estando claras las partes en que el último salario fue por la cantidad de Bs. 430,00, tal y como se es tal y como se estableció anteriormente, se concluyó que le corresponden los beneficios laborales establecidos en la norma laboral sustantiva vigente para el momento de la relación de trabajo, tales como prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 ejusdem, vacaciones , bono vacacional, utilidades 2011 y domingos y feriados laborados en consonancia con la ley mencionada, por lo que en acatamiento a los criterios de la Sala Social del Máximo Tribunal, ambas partes realizaron los cálculo tomando en cuenta los beneficios laborales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo que tutela al trabajador, todo lo que arrojó la suma total de Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs 389,05).
4) En lo referente al ciudadano LUIS ALBERTO PARRA, la relación de trabajo inicio el 01/05/2010 y termino el 12/07/2011, quien manifestó que prestó el servicio sólo y exclusivamente para el ciudadano LUIS PARGAS, y estando claras las partes en que el último salario fue por la cantidad de Bs. 430,00, tal y como se es tal y como se estableció anteriormente, se concluyó que le corresponden los beneficios laborales establecidos en la norma laboral sustantiva vigente para el momento de la relación de trabajo, tales como prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 ejusdem, vacaciones , bono vacacional, utilidades 2010 y 2011 y domingos y feriados laborados en consonancia con la ley mencionada, por lo que en acatamiento a los criterios de la Sala Social del Máximo Tribunal, ambas partes realizaron los cálculo tomando en cuenta los beneficios laborales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo que tutela al trabajador, todo lo que arrojó la suma total de Siete Mil Cinto Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs 7.133,42).
5) En lo referente al ciudadano ADELIS RAMÓN RIVERO, la relación de trabajo inicio el 15/02/2010 y termino el 12/07/2011, quien manifestó que prestó el servicio sólo y exclusivamente para el ciudadano LUIS PARGAS, y estando claras las partes en que el último salario fue por la cantidad de Bs. 430,00, tal y como se es tal y como se estableció anteriormente, se concluyó que le corresponden los beneficios laborales establecidos en la norma laboral sustantiva vigente para el momento de la relación de trabajo, tales como prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 ejusdem, vacaciones , bono vacacional, utilidades 2010 y 2011 y domingos y feriados laborados en consonancia con la ley mencionada, por lo que en acatamiento a los criterios de la Sala Social del Máximo Tribunal, ambas partes realizaron los cálculo tomando en cuenta los beneficios laborales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo que tutela al trabajador, todo lo que arrojó la suma total de Ocho Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs 8.630,80).
6) En lo referente al ciudadano PABLO CRUZ MENDOZA, la relación de trabajo inicio el 04/05/2011 y termino el 12/07/2011, quien manifestó que prestó el servicio sólo y exclusivamente para el ciudadano LUIS PARGAS, y estando claras las partes en que el último salario fue por la cantidad de Bs. 430,00, tal y como se es tal y como se estableció anteriormente, se concluyó que le corresponden los beneficios laborales establecidos en la norma laboral sustantiva vigente para el momento de la relación de trabajo, tales como prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 ejusdem, vacaciones , bono vacacional, utilidades 2011 y domingos y feriados laborados en consonancia con la ley mencionada, por lo que en acatamiento a los criterios de la Sala Social del Máximo Tribunal, ambas partes realizaron los cálculo tomando en cuenta los beneficios laborales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo que tutela al trabajador, todo lo que arrojó la suma total de Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs 389,05).

En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar lo adeudado a la trabajadora, por la cantidad antes señalada de suma total de Veinte y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.21.474,54), cantidad ésta cancelada en el mismo acto en fecha 19 de diciembre de 2012, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades: 1) OLIVER DENNYS CUMARE, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs 4.543,18), pagaderos mediante Cheque Nº 91541971, girado contra el banco SOFITASA; 2) LUIS ALBERTO PARRA, la cantidad de Siete Mil Cinto Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs 7.133,42), pagaderos mediante Cheque Nº 03141969, girado contra el banco SOFITASA; 3) ADELIS RIVERO, la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs 8.630,80), pagaderos mediante Cheque Nº 47341970, girado contra el banco SOFITASA; 4) RENE RAMON AULAR, la cantidad de Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs 389,05), pagaderos mediante Cheque Nº 80141973, girado contra el banco SOFITASA; 5) PABLO CRUZ MENDOZA, la cantidad de Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs 389,05), pagaderos mediante Cheque Nº 24441974, girado contra el banco SOFITASA; y 6) JOSE NATIVIDAD MOGOLLON, la cantidad de Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs 389,05), pagaderos mediante Cheque Nº 35841972, girado contra el banco SOFITASA, respectivamente; así pues, vale destacar que dicho monto como se indicó anteriormente, abarca los conceptos señalados en la arbolara del proceso junto con sus costos y costa, así mismo su cumplimiento se evidenciará a través de cualquiera de las vías que permite la Ley por ante las oficinas de la URDD CIVIL.

En este sentido, la parte demandante ciudadanos ADELYS RAMON RIVERO LEON, LUIS ALBERTO PARRA AREVALO, OLIVER DENNYS OCUMARE GIMENEZ, JOSE NATIVIDAD MOGOLLON, RENE RAMON AULAR RIVERO y PABLO CRUZ MENDOZA RODRIGUEZ, antes identificados, representados por su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA VICTORIA UZCATEGUI, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS PARGAS, en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a los actores con el ciudadano JOSE LUIS PARGAS, por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que los accionantes ADELYS RAMON RIVERO LEON, LUIS ALBERTO PARRA AREVALO, OLIVER DENNYS OCUMARE GIMENEZ, JOSE NATIVIDAD MOGOLLON, RENE RAMON AULAR RIVERO y PABLO CRUZ MENDOZA RODRIGUEZ, supra identificados estaban representados en todo momento por sus apoderadas judiciales, abogadas MARIA VICTORIA UZCATEGUI y SUYIN KAHALE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.407 y 109.170, respectivamente, quienes con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistieron y representaron en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 41 y 42; de igual modo la parte demandada INDUSTRIAS UNIDAS C.A, DESTILRIAS TIUNA C.A, JOSE LUIS PARGAS, JOSE GOMEZ, IGNACIO SANTOS DE CARTE SANTOS DE CARTE y JOSE LUIS ANDRADE, antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderados judiciales los abogados : MAILYN LUGO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 96.471, FELIMAR ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 90.088, EDUARDO MENDEZ inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 108.804, respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 82 al 127, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar al ciudadano JOSE LUIS PARGAS, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de Veinte y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.21.474,54), cantidad ésta cancelada en el mismo acto en fecha 19 de diciembre de 2012, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades: 1) OLIVER DENNYS CUMARE, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs 4.543,18), pagaderos mediante Cheque Nº 91541971, girado contra el banco SOFITASA; 2) LUIS ALBERTO PARRA, la cantidad de Siete Mil Cinto Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs 7.133,42), pagaderos mediante Cheque Nº 03141969, girado contra el banco SOFITASA; 3) ADELIS RIVERO, la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs 8.630,80), pagaderos mediante Cheque Nº 47341970, girado contra el banco SOFITASA; 4) RENE RAMON AULAR, la cantidad de Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs 389,05), pagaderos mediante Cheque Nº 80141973, girado contra el banco SOFITASA; 5) PABLO CRUZ MENDOZA, la cantidad de Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs 389,05), pagaderos mediante Cheque Nº 24441974, girado contra el banco SOFITASA; y 6) JOSE NATIVIDAD MOGOLLON, la cantidad de Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs 389,05), pagaderos mediante Cheque Nº 35841972, girado contra el banco SOFITASA, respectivamente; así pues, vale destacar que dicho monto como se indicó anteriormente, abarca los conceptos señalados en la arbolara del proceso junto con sus costos y costa, así mismo su cumplimiento se evidenciará a través de cualquiera de las vías que permite la Ley por ante las oficinas de la URDD CIVIL. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir:

“Que se pudo determinar medianamente y sin lugar a dudas que la relación laboral fue exclusivamente entre el ciudadano LUÍS PARGAS y los trabajadores. De igual forma, están claras las partes que las fechas de inicio y terminación de la relación laboral fue de la siguiente manera: 1) ADELIZ RIVERO INICIO el 15/02/2010 y termino el 12/07/2011; 2) LUÍS PARRA inicio el 01/05/2010 y termino el 12/07/2011; 3) OLIVER DENIS inicio el 16/11/2010 y termino el 12/07/2011; 4) JOSÉ MOGOLLÓN inicio el 04/05/2011 y termino el 12/07/2011; 5) RENE AULAR inicio el 04/05/2011 y termino el 12/07/2011; y 6) PABLO MENDOZA inicio el 04/05/2011 y termino el 12/07/2011.

Asimismo, convinieron que su último salario fue Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 430,00) semanales; que la relación laboral termino según los testigos porque les pagaban muy poco; en consecuencia estableciéndose el ciudadano LUÍS PARGAS como único y exclusivo empleador, se compromete a cancelarle los beneficios a los trabajadores de conformidad con la Ley laboral vigente para el momento, vale decir antigüedad de conformidad con el artículo 108, vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales y fraccionados para los que prestaron el servicio por más de un año y fraccionados para los que prestaron el servicio por menos de un año, dejándose claro que dicho beneficios serán calculados con el último salario. Asimismo, se deja claro la improcedencia de los postulados de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo y las labores en exceso por no poderse evidencia ello en el devenir probatorio.

En este sentido, del análisis de las actas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y de los cálculos realizados y consignados por las partes, se concluyó que:

1) En lo referente al ciudadano JOSE NATIVIDAD MOGOLLON, la relación de trabajo inicio el 04/05/2011 y termino el 12/07/2011, quien manifestó que prestó el servicio sólo y exclusivamente para el ciudadano LUIS PARGAS, y estando claras las partes en que el último salario fue por la cantidad de Bs. 430,00, tal y como se es tal y como se estableció anteriormente, se concluyó que le corresponden los beneficios laborales establecidos en la norma laboral sustantiva vigente para el momento de la relación de trabajo, tales como prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 ejusdem, vacaciones , bono vacacional, utilidades 2011 y domingos y feriados laborados en consonancia con la ley mencionada, por lo que en acatamiento a los criterios de la Sala Social del Máximo Tribunal, ambas partes realizaron los cálculo tomando en cuenta los beneficios laborales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo que tutela al trabajador, todo lo que arrojó la suma total de Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs 389,05).
2) En lo referente al ciudadano OLIVER DENNYS OCUMARE, la relación de trabajo inicio el 16/11/2010 y termino el 12/07/2011, quien manifestó que prestó el servicio sólo y exclusivamente para el ciudadano LUIS PARGAS, y estando claras las partes en que el último salario fue por la cantidad de Bs. 430,00, tal y como se es tal y como se estableció anteriormente, se concluyó que le corresponden los beneficios laborales establecidos en la norma laboral sustantiva vigente para el momento de la relación de trabajo, tales como prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 ejusdem, vacaciones , bono vacacional, utilidades 2010 y 2011 y domingos y feriados laborados en consonancia con la ley mencionada, por lo que en acatamiento a los criterios de la Sala Social del Máximo Tribunal, ambas partes realizaron los cálculo tomando en cuenta los beneficios laborales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo que tutela al trabajador, todo lo que arrojó la suma total de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs 4.543,18).
3) En lo referente al ciudadano RENE RAMON AULAR, la relación de trabajo inicio el 04/05/2011 y termino el 12/07/2011, quien manifestó que prestó el servicio sólo y exclusivamente para el ciudadano LUIS PARGAS, y estando claras las partes en que el último salario fue por la cantidad de Bs. 430,00, tal y como se es tal y como se estableció anteriormente, se concluyó que le corresponden los beneficios laborales establecidos en la norma laboral sustantiva vigente para el momento de la relación de trabajo, tales como prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 ejusdem, vacaciones , bono vacacional, utilidades 2011 y domingos y feriados laborados en consonancia con la ley mencionada, por lo que en acatamiento a los criterios de la Sala Social del Máximo Tribunal, ambas partes realizaron los cálculo tomando en cuenta los beneficios laborales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo que tutela al trabajador, todo lo que arrojó la suma total de Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs 389,05).
4) En lo referente al ciudadano LUIS ALBERTO PARRA, la relación de trabajo inicio el 01/05/2010 y termino el 12/07/2011, quien manifestó que prestó el servicio sólo y exclusivamente para el ciudadano LUIS PARGAS, y estando claras las partes en que el último salario fue por la cantidad de Bs. 430,00, tal y como se es tal y como se estableció anteriormente, se concluyó que le corresponden los beneficios laborales establecidos en la norma laboral sustantiva vigente para el momento de la relación de trabajo, tales como prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 ejusdem, vacaciones , bono vacacional, utilidades 2010 y 2011 y domingos y feriados laborados en consonancia con la ley mencionada, por lo que en acatamiento a los criterios de la Sala Social del Máximo Tribunal, ambas partes realizaron los cálculo tomando en cuenta los beneficios laborales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo que tutela al trabajador, todo lo que arrojó la suma total de Siete Mil Cinto Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs 7.133,42).
5) En lo referente al ciudadano ADELIS RAMÓN RIVERO, la relación de trabajo inicio el 15/02/2010 y termino el 12/07/2011, quien manifestó que prestó el servicio sólo y exclusivamente para el ciudadano LUIS PARGAS, y estando claras las partes en que el último salario fue por la cantidad de Bs. 430,00, tal y como se es tal y como se estableció anteriormente, se concluyó que le corresponden los beneficios laborales establecidos en la norma laboral sustantiva vigente para el momento de la relación de trabajo, tales como prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 ejusdem, vacaciones , bono vacacional, utilidades 2010 y 2011 y domingos y feriados laborados en consonancia con la ley mencionada, por lo que en acatamiento a los criterios de la Sala Social del Máximo Tribunal, ambas partes realizaron los cálculo tomando en cuenta los beneficios laborales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo que tutela al trabajador, todo lo que arrojó la suma total de Ocho Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs 8.630,80).
6) En lo referente al ciudadano PABLO CRUZ MENDOZA, la relación de trabajo inicio el 04/05/2011 y termino el 12/07/2011, quien manifestó que prestó el servicio sólo y exclusivamente para el ciudadano LUIS PARGAS, y estando claras las partes en que el último salario fue por la cantidad de Bs. 430,00, tal y como se es tal y como se estableció anteriormente, se concluyó que le corresponden los beneficios laborales establecidos en la norma laboral sustantiva vigente para el momento de la relación de trabajo, tales como prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 ejusdem, vacaciones , bono vacacional, utilidades 2011 y domingos y feriados laborados en consonancia con la ley mencionada, por lo que en acatamiento a los criterios de la Sala Social del Máximo Tribunal, ambas partes realizaron los cálculo tomando en cuenta los beneficios laborales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo que tutela al trabajador, todo lo que arrojó la suma total de Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs 389,05), en los términos supra indicados”.

En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre los ciudadanos ADELYS RAMON RIVERO LEON, LUIS ALBERTO PARRA AREVALO, OLIVER DENNYS OCUMARE GIMENEZ, JOSE NATIVIDAD MOGOLLON, RENE RAMON AULAR RIVERO y PABLO CRUZ MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.090.320, 15.867.625, 22.106.041, 19.284.832, 22.106.126, 23.573.546, respetivamente, representados en todo momento por sus apoderadas judiciales MARIA VICTORIA UZCATEGUI y SUYEIN KAHALE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.407 y 109.170, respectivamente; y la parte demandada ciudadano JOSE LUIS PARGAS, quien se encontraba representado en todo momento por su apoderado judicial el abogado EDUARDO MENDEZ inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 108.804. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

En Barquisimeto, el día ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/meht.-