REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto veintidós (22) de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-1454
PARTE DEMANDANTE: ELIANA CAROLINA LINAREZ VIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17. 728.147.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KEYLA OLIVEIRA EN su condición de Procurador Espacial del Trabajo, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.233
PARTE DEMANDADA: PILAR DE FREIRE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 17/10/2012 se recibe por ante la URDD civil la demanda. El 19/10/2012 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 19/10/2012 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las partes. En fecha 17 de diciembre 2012 la secretaria del juzgado certifica la notificación. En fecha 15 de enero del dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la ciudadana ELIANA CAROLINA LINAREZ VIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17. 728.147asistida por la abogada KEYLA OLIVEIRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.233 su condición de Procurador Espacial del Trabajo en el Estado Lara. En este estado el Tribunal dejó constancia por anuncio hecho por el Alguacil CESAR ALVARADO encargado de anunciar la Audiencia Preliminar de la no comparecencia de la parte de la demandada PILAR DE FREIRE por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 07 de septiembre de 2009 y culminó 13/10/2011.
3. Que el cargo desempeñado por el actor de enfermera domiciliaria.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia .
5. Que el salario promedio mensual devengado por el actor era de Bs1.760,00
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
• Antigüedad Bs.8.008,00
• Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs.1.010,00
• Bono vacacional vencido y fraccionado Bs.1.044,00
• Utilidades vencidas y fraccionadas Bs.935,00
• Salario retenido Bs. 174,00
Lo que arroja un total (Bs. 11.171,00).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:
ELIANA CAROLINA LINAREZ VIERA
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs.8.008,00
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Bs.1.010,00
Bono vacacional vencido y fraccionado
Bs.1.044,00
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs.935,00
Salario retenido Bs. 174,00
Lo que arroja un total
(Bs. 11.171,00)
Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.
En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIANA CAROLINA LINAREZ VIERA identificada en autos en contra de la ciudadana PILAR DE FREIRE
SEGUNDO: Se ordena la ciudadana PILAR DE FREIRE que pague a la ciudadana ELIANA CAROLINA LINAREZ VIERA identificado en autos la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.171,00). Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la notificación de la demandad, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entres las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Juez,
Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abog. Yesenia Vásquez R
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Yesenia Vásquez R
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