REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de enero de 2013
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012- 000567
PARTE ACTORA: JULIO CESAR CARRASCO MONTES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.639.181 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ARRIECHE CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.390
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA RESTAURANT LOS INDIOS, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 10 de enero 2013, siendo las 09:30 a.m., comparecen por la parte demandante, sus apoderados judiciales Abogados CARLOS SEGUNDO ARRIECHE Y JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 114.390 y 114.876. Por la parte demandada la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT LOS INDIOS, C.A. su apoderada judicial abogada ROSANNA DEL CARMEN INDAVE NIEVES, debidamente inscrita a en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.120. Así mismo, comparece a este despacho, el ciudadano FELIX ALEJANDRO ARRAEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.856.022, debidamente asistido por la abogada ANGELA MERLI ROJAS, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 140.912. Seguidamente toma la palabra el ciudadano FELIX ALEJANDRO ARRAEZ PÉREZ, con su asistencia, quien manifiesta su voluntad de hacerse parte en la presente causa, en la condición de tercero, oponiéndose a ello los apoderados judiciales de la parte actora alegando que al llamado a tercero no se le dio el impulso procesal respectivo y este Tribunal decidió continuar la presente causa. Así mismo, la representación de la parte demandada FUENTE DE SODA RESTAURANT LOS INDIOS, C.A., manifestó que en el auto de fecha 13/12/2012, el Tribunal no se pronuncia sobre si se desiste o no de la tercería invocada por su representada, en consecuencia, debe admitirse la presencia del tercero. Este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos a las partes intervinientes en la presente causa, decidió pronunciarse por auto separado sobre la solicitud realizada por el ciudadano FELIX ALEJANDRO ARRAEZ PÉREZ e igualmente se fijará, por auto separado, la fecha de oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad para decidir, quien juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones: De la revisión de autos se desprende que efectivamente el ciudadano FELIX ALEJANDRO ARRAEZ PÉREZ fue llamado como tercero por la parte demandada, siendo admitida dicha tercería y ordenada la respectiva notificación el 09 de agosto de 2012, la cual no pudo realizarse de forma positiva, requiriendo de la demandada nueva dirección a los efectos de materializar la notificación, so pena de continuar con el proceso, en virtud de que el mismo no debe estar suspendido por más de 90 días, a causa de una tercería, esto conforme al artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, (aplicado analógicamente). Vista la inactividad del solicitante decaído su interés; este Despacho ordena fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, correspondiendo el día 10 de enero de los corrientes a las 09:30 a.m.

Antes de la instalación de dicha Audiencia, comparece el ciudadano FELIX ALEJANDRO ARRAEZ PÉREZ, debidamente asistido de Abogado y manifiesta tener interés en intervenir como tercero en la presente causa, de manera voluntaria; Considera quien decide, que si bien el ciudadano FELIX ALEJANDRO ARRAEZ PÉREZ no fue notificado como tercero a raíz de la solicitud de la empresa demandada, conforme a l artículo 54 de la norma procesal laboral, no obsta para que el mismo pueda intervenir como litisconsorte de la misma, sin embargo tal como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueran aplicable” no constando en el expediente el cumplimiento de dicho requisito, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Intervención como tercero, Así se establece.

Una vez quede firme la presente decisión se fijará por auto separado la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 25 de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

El Secretario
Abg. Julio Cesar Rodríguez A.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.


El Secretario
Abg. Julio Cesar Rodríguez A.