REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de enero de 2013
Años 202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000011
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.435.042, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LAMINAS LARA C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Se inicia este procedimiento con el libelo presentado por el actor y su abogado asistente en fecha 09 de enero de 2013, siendo recibida por este Tribunal el 11 de enero del presente año.

En la oportunidad de admitir la causa observa quien decide que el solicitante, manifiesta que laboró para la LAMINAS LARA C.A. desde el 26 de abril de 2012 hasta el 25 de julio del 2012, fecha en la cual fue despedido por la ciudadana Carmen, señalando que: “… solicito que sea calificado como INJUSTIFICADO el despido del cual fui objeto y en consecuencia se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caidos.”

Esta Administradora de Justicia ante la narración de los hechos presentado por el ex trabajador, tomando en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en donde se establece que el Juez en cualquier estado y grado del proceso, debe pronunciarse en relación a los conceptos jurídicos ligados con la acción que no tienen que ver con el fondo de lo debatido, ya que se trata de un presupuesto de admisibilidad de esta; Procede a revisar si el presente caso se interpuso en el lapso hábil para ello.

La caducidad, es una consecuencia jurídica ante la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue un derecho, procediendo cuando se cumple un término previamente estipulado por la ley, como es el caso del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su primer aparte que reza: “Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

Es criterio reiterado de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, el plasmado en sentencia Nº 1582 de fecha 10 de noviembre del 2005, donde establece que: “ …También es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”


Tomando en consideración el criterio jurisprudencial ya expuesto, respecto a la naturaleza extra procedimental del lapso de caducidad, debe concluirse que la calificación de despido sólo puede presentarse ante el Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes al despido en cuestión, en consecuencia ante el alegato del actor de que fue despedido en fecha 25 de Julio del 2012, y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada ante la URDD el 09 de enero del 2012, procediendo quien juzga mediante auto de fecha 16 de enero 2013, solicitarle al actor aclare la fecha de terminación de la relación laboral a los fines de pronunciarse sobre su admisión; se observa que éste por diligencia de fecha 24 de enero de 2013, ratifica nuevamente que la fecha de terminación fue el 25/05/2013; lo que resulta evidente que transcurrió con creces el lapso de los 10 días hábiles que concede la ley para ejercer el derecho pretendido, habiendo operado la caducidad de la acción propuesta y así se establece.


DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción y por ende, la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.435.042, de este domicilio, en fecha 09 de enero del 2013 contra la LAMINAS LARA C.A.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada y firmada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto 29 de enero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario

Abg. Carlos Daniel Morón Ladín.