REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SOCIEDAD COOPERATIVA COLANTA LTDA, entidad sin ánimo de lucro, con domicilio en la ciudad de Medellin, Departamento de Antioquia, República de Colombia, organizada de acuerdo con las leyes de esa República, inscrita ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Medellin, el 15-01-1997, bajo el Nro. 514.

ABOGADOS: IGNACIO VELIS y PEDRO PABLO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.545.923 y 5.967.910, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.246 y 26.695 respectivamente.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA C.A., (DALCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-07-1999, bajo el Nro. 59, tomo 56-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 56.819

En fecha 03 de diciembre de 2012, los abogados IGNACIO VELIS y PEDRO PABLO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.545.923 y 5.967.910, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.246 y 26.695 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD COOPERATIVA COLANTA LTDA, entidad sin ánimo de lucro, con domicilio en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, organizada de acuerdo con las leyes de esa República, inscrita ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Medellín, el 15-01-1997, bajo el Nro. 514, interpusieron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA C.A., (DALCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-07-1999, bajo el Nro. 59, tomo 56-A.
Recibida por distribución, se procedió a darle entrada en fecha 17 de enero de 2013, asignándose el número 56.819, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Seguidamente se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, concretamente el escrito libelar, evidenciándose del mismo que la accionante en la presente causa es la SOCIEDAD COOPERATIVA COLANTA LTDA, entidad sin ánimo de lucro, con domicilio en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, organizada de acuerdo con las leyes de esa República, inscrita ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Medellín, el 15-01-1997, bajo el Nro. 514.
Ciertamente la actora señala: “(sic)…Nuestra representada es productora de una amplia gama de productos lácteos, proveniente de más de trece mil medianos y pequeños operarios de leche en la ciudad de Medellín, Colombia, asociados bajo la forma de Cooperativa y por tanto sin ánimo de lucro….”
Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS dispone:

“Tribunales Competentes:
….Cuarta: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.


Lo puntualizado permite inferir que la presente acción, se refiere a una demanda interpuesta por una ASOCIACION COOPERATIVA, lo cual no permite encuadrar esta causa dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario para su conocimiento; muy por el contrario se subsumen en el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio.
A los fines de sustentar lo expuesto, transcribimos párrafos de la Sentencia del 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso M., Álvarez contra Cooperativa Unión Esperanza R.L. expediente Nº 000531, sentencia Nº AA20-C-2010, en la cual se estableció, cito:

“Omissis… En los casos donde participen asociaciones cooperativas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía”

…..La mencionada Ley Especial, a la cual hace referencia el documento de Estatutos de la Cooperativa demandada, es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dictada mediante D con Fuerza de Ley bajo el N° 1.327, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 2 de julio de 2001, reformada parcialmente por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.440, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, que establece en la disposición transitoria cuarta lo que a continuación se transcribe:
“…Cuarta: Tribunales Competentes: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…..”
En este mismo orden de ideas, con respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las causas y recursos donde participe una Asociación de derecho Cooperativo, la Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° 79, de fecha 20 de febrero de 2009, caso: Kennedy Ramón Salermo Guevara contra Cooperativa de Protección Automotriz (CORPOAUTO), expediente: AA20-C-2008-000683, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto ; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitaran a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil….” (…).
En aplicación del criterio jurisprudencial y de la normativa especial precedentemente transcrita, se evidencia que en los casos donde participen asociaciones cooperativas, los órganos de jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía….”.

Del contenido del artículo y de la sentencia que antecede se evidencia, que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas encuadra esta causa dentro del campo de las materias asignadas a los Tribunales de Municipio para su conocimiento; razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para el conocimiento y sustanciación de la presente causa, declinándola por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 24 de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO







Expediente Nro. 56.819
HBF/ar.