GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de enero de 2013
202º y 153º
DEMANDANTE: JUAN FERNANDO CARVAJAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.523.856 y de este domicilio,
DEMANDADA: FRANYI KATIUSKA MARMOLE BARCELO (datos desconocidos)
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – DECRETO DE RESTITUCIÓN
EXPEDIENTE: 56.795
Con vista a la diligencia presentada en fecha 07 de Enero de 2013, por el ciudadano JUAN FERNANDO CARVAJAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.523.856 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 78.918, parte demandante en la presente causa, en la cual solicita conforme lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sea decretado el secuestro del inmueble objeto de la presente querella interdictal, el Tribunal a los fines de resolver observa:
I
La presente causa es un INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN POR DESPOJO, la cual fue presentada para su distribución en fecha 01 de noviembre de 2012.
En fecha 08 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada a la causa y le asigna el Nro. 8144.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el referido Juzgado declina la competencia en razón de la materia, remitiendo el presente expediente a distribución.
Previo sorteo de Distribución, este Despacho le da entrada a la causa, asignándole el Nro. 56.795.
La demanda se admitió en este juzgado en fecha 06 de diciembre de 2012, y en esa misma oportunidad se fijó como garantía para decretar la restitución la cantidad de Bs. 240.000,00.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de enero de 2013, el accionante manifiesta no contar con los recursos económicos necesarios para pagar la fianza acordada.
II
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa:
PRIMERO: En el escrito libelar el querellante afirma: “(sic)…he venido poseyendo las bienhechurías que hace más de un año y medio construí, en forma legítima hasta el 18/02/2012, fecha en la que salí de mi casa de habitación aprovechando el asueto de Carnaval, y cuando regresé el día 22/02/2012, me encontré la triste y desagradable sorpresa de que había sido despojado de mi posesión sobre mi parcela, mis bienhechurías y mis enseres, ya que dentro de la misma se encontraba la ciudadana FRANYI KATIUSKA MARMOLE BARCELO…”
SEGUNDO: En sentencia de vieja data, pero aplicable al caso bajo estudió, se estableció: “(…) en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 03/04/1962, GF Nro. 47 p. 436).
TERCERO: De los recaudos acompañados por la querellante, se aprecia concretamente una Inspección Judicial (folios 27 al 31) practicada en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. Nro. 10.359, en la cual se dejó expresa constancia, que el Tribunal se constituyó en la casa signada con el Nro. 60, ubicada en la Calle Los Vencedores, Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo y se señaló lo siguiente: (sic) “…AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que al momento de practicar la presente inspección el inmueble se observa cerrado, se tocó en la puerta y nadie salió, pero se hizo presente en ese acto la notificada anteriormente identificada quien manifestó a este Juzgado “Yo soy la mama de FRANYI KATIUSKA MARMOLE BARCELO, ella tiene cuatro (4) meses viviendo en esa casa, porque esa casa estaba completamente desocupada, no tenia techo y estaba abandonada”. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la notificada manifestó que la ciudadana FRANYI KATIUSKA MARMOLE BARCELO, se encuentra ocupando el inmueble con su esposo, desde hace cuatro (4) meses…”
CUARTO: Igualmente acompañó a los folios 32 al 38, original de Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. Nro. 5557, en fecha 19 de junio de 2012, rindiendo la declaración testifical respectiva los ciudadanos HERNÁNDEZ LOVERA JOSÉ LEONEL y COLMENARES OLIVA REGINA COROMOTO, quienes manifestaron de forma conteste que el querellante en la presente causa había sido despojado de la posesión de unas bienhechurías en fecha 22/02/2012.
QUINTO: Así, la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante….”. (Destacado del Tribunal).
En sentencia de la Sala Constitucional, del 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, caso: Manuel Martin en amparo, Expediente Nro. 01-1473, S. Nro. 1673, se expresó: “… en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el Art. 699 del C.P.C., el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita (…)”
III
En consecuencia, dado que esta juzgadora considera suficientes las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron apreciadas ut supra por quien decide, tal como evidencia de los particulares que anteceden y bajo el amparo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble:
Unas bienhechurías construidas sobre la parcela Nro. 60, ubicada en la Urbanización Popular Los Triunfadores, Calle Los Vencedores, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderada la parcela de terreno de la siguiente forma: NORTE: En 10,00 Mts. Con la Calle Los Vencedores. SUR: En 10,00 Mts. Con la parcela Nro. 61, ocupada por Belkis Ochoa; ESTE: Que es su frente, en 10,00 Mts., con la Calle Francisco de Miranda; y OESTE: Que es su fondo, en 10,00 Mts., con la parcela Nro. 69, ocupada por Nancy Tarache.
IV
No obstante lo anteriormente señalado, y por cuanto a la presente fecha han transcurrido 7 meses desde la práctica de la inspección judicial acompañada por el querellante, no teniendo certeza esta Juzgadora si las circunstancias o condiciones del inmueble han variado, se acuerda insertar en el Despacho a librarse en esta misma fecha, la siguiente orden: “Se le hace saber expresamente al Ciudadano Juez Ejecutor de Medidas Competente, que tomadas como sean todas las previsiones que el caso amerita, deberá abstenerse de practicar la medida decretada, si en su criterio observare que su ejecución material comportare la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, ya que tales hechos encuadrarían dentro de los supuestos de aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.- 39.668, del 06 de mayo de 2011”.
Líbrese Despacho y Remítase con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
EXP.: 56.795
HBF/ar.
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