REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A., compañía anónima, domiciliada en Guacara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Marzo del 2010, bajo el No. 1, Tomo 22-A., representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MOSQUEDA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.514.733 y con domicilio en la población de Guacara estado Carabobo.
ABOGADO: AGUEDA BEATRIZ BORDONES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 12.986.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL |
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.826
I
DE LA CAUSA
En fecha 24 de enero de 2013, es recibido por ante este Tribunal el presente expediente, proveniente del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A., compañía anónima, domiciliada en Guacara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Marzo del 2010, bajo el No. 1, Tomo 22-A., representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MOSQUEDA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.514.733 y con domicilio en la población de Guacara estado Carabobo, debidamente asistida por la abogado AGUEDA BEATRIZ BORDONES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 12.986, contra la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 02 de abril de 2012.
Este Tribunal por auto de fecha 25 de Enero de 2013, le dio entrada a la presente causa bajo el número 56.826, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente Recurso de Amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Precisado lo anterior y revisadas como han sido las actas del presente expediente, se evidencia:
Que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL fue intentado primeramente en fecha 14 de agosto de 2012, recayendo su debido tramite y conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 21 de agosto de 2012, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta.
Que ejercido el Recurso de Apelación en fecha 24 de agosto de 2012 (folio 516), le correspondió decidir dicho recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 23 de Octubre de 2012 (folios 35 al 43 de la 2ª pieza), declaró:
“(sic) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eduardo José Mosqueda Fernández actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia analice los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Precisado lo anterior, este Tribunal en acatamiento a la decisión del Juzgado Superior y actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se evidencia:
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Alegó:
1.1.- Que: “(…) La sentencia dictada por la parte agraviante viola el artículo 49, 257, 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque viola el debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada la parte agraviada. En ese sentido, la sentencia recurrida viola el artículo 49: Por que es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada, viola el artículo 257: Por que viola el debido proceso que es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, viola el artículo 25, porque viola el derecho de mi representada a ser juzgada con equidad, imparcialidad, generando incongruencias en la sentencia que menoscaba el derecho al debido proceso de mi representada, siendo por tanto, una sentencia nula teniendo derecho mi representada a la restitución de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, viola el artículo 26: No hubo resguardo al derecho a la defensa de mi representada y se violó el artículo 51: Por cuanto no se obtuvo adecuada respuesta en dicho fallo, pues la juez se cerró a los planteamientos y peticiones de la defensa en el juicio, cuando en la fase probatoria, se invocó el mérito favorable de los autos, que configuran el principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no evacuar todas las pruebas promovidas por la defensa, como tampoco cuando se impugnó una experticia solicitada por la parte demandante, hubo oportuna respuesta produciendo un fallo que no reúne las garantías indispensables para exista un tutela judicial efectiva, que no tiene apelación por la cuantía…omissis… por cuanto la cuantía de este juicio, es menor a quinientas (500) unidades tributarias y el Tribunal de la causa negó la apelación formulada, ejerciéndose el recurso de Hecho, donde se solicitó que se oyera en un sólo efecto dicha apelación, tal como se desprende del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue negado…”
1.2.- Que: “(…) 1) La sentencia recurrida viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada por cuanto en la presente causa prosperó nuestra OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO en el Superior, al no identificar en el libelo el INMUEBLE ARRENDADO CON SUS LINDEROS Y MEDIDAS, tal como consta de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expediente número 11.149, incurriendo la sentencia recurrida en abuso de poder y extralimitación de atribuciones al decidir declarar con lugar la demanda, mandar a pagar los cánones de arrendamiento renunciados expresamente de ser cobrados en autos por la parte actora, en escrito donde expuso y ordenar la entrega del mismo inmueble, cuya oposición prosperó en el Superior con lo cual incurre en abuso de poder y extralimitación de atribuciones la sentencia recurrida porque ha debido declarar con lugar las cuestiones previas para que la parte actora indicara los linderos y medidas del inmueble a secuestrar”
1.3.- Que: “(…) 2) La sentencia recurrida viola así el debido proceso por cuanto la parte actora, no subsanó las cuestiones previas dentro del lapso sino que las rechazó en diligencia hecha dentro del lapso de subsanación en fecha 09 de noviembre de 2.011, y no podía subsanarlas extemporáneamente fuera de ese lapso en Diciembre del 2011, cuando renunció a cobrar los cánones demandados, y que no obstante, ser renunciados la sentencia recurrida condeno a pagar en la parte dispositiva del fallo… de tal manera que la sentencia ha debido declarar con lugar las cuestiones previas opuestas, puesto que la subsanación ha debido realizarla la parte actora dentro del lapso legal y al no hacerlo como consta en autos obliga al tribunal como parte agraviante a sentenciar dichas cuestiones previas con lugar…”
1.4.- Que: “(…) 3) La sentencia recurrida incurre en abuso de poder y extralimitación de funciones cuando condena al pago de la cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2369,25), en el aparte SEGUNDO, del dispositivo del fallo y que por concepto de los pagos no cancelados de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre (sin indicar qué año) cuando la parte actora renuncio expresamente a que la demandada de autos sea conminada a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, así como los que transcurran hasta la entrega material del inmueble…”.
1.5.- Que: “ 4) La sentencia recurrida viola el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto es una sentencia dictada fuera del lapso DONDE NO SE ORDENÓ NOTIFICAR A LAS PARTES conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
2.- Denunció:
2.1. Que: “(…) La sentencia dictada por la parte agraviante viola el artículo 49, 257, 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque viola el debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada la parte agraviada…”
3.- Pidió:
3.1. “Por todo lo antes expuesto, solicitamos se restituya la situación jurídica infringida declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando al tribunal que dicte una nueva sentencia con apego al debido proceso y al derecho a la defensa…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia y señalada la pretensión del recurrente, estima necesario este Tribunal luego del estudio de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la procedencia de la acción deducida:
PRIMERO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituye un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, siendo requisito sine qua non para su procedencia, la alegación de violaciones o lesiones directas a normas constitucionales, que consagren derechos que se puedan considerar vulnerados, ya sea por acción, omisión o amenaza de violación inminente, por parte de la persona o entidad de que se trate en el caso concreto.
SEGUNDO: Planteada en los términos que anteceden la demanda de amparo constitucional, observa este Tribunal, que al fallo proferido por la presunta agraviante, en fecha 02 de abril de 2012 (folios 277 al 285 de la 1ª pieza), le atribuyen efectos lesivos por violación de sus derechos constitucionales, siendo el contenido del dispositivo del fallo en referencia del tenor siguiente: “CON LUGAR en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la Abogado MIRIAM OTERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ISIDRO LOVERA contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A., representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MOSQUEDA, todos debidamente identificadas en autos…”. Contra dicha decisión la apoderada judicial de la parte demandada –hoy presuntamente agraviada- interpuso formal recurso de apelación en fecha 09 de abril de 2012 (folio 286); siendo negada dicha apelación por el Tribunal presuntamente agraviante, según se desprende de auto dictado en fecha 13 de abril de 2012 (folio 294), dada la cuantía de la causa. Se observa de igual manera, a los folios 347 al 351 la decisión dictada por el (sic) Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2012, en la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A.
TERCERO: La jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. En este orden de ideas –señala la sentencia N° 179 del 14/02/2003 de la Sala Constitucional- mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad.
CUARTO: Así las cosas, observa esta Juzgadora, que el quejoso alega en su escrito de forma reiterada y sistemática que la sentencia recurrida incurre en abuso de poder y extralimitación de atribuciones en atención a los siguientes hechos: (sic) 1) “….al decidir declarar con lugar la demanda, mandar a pagar los cánones de arrendamiento…….. y ordenar la entrega del mismo inmueble”; 2) “…….porque ha debido declara con lugar las cuestiones previas….”; 3) “…..cuando condena al pago de la cantidad de …….. por concepto de los pagos no cancelados de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de ……..” y 4) “ ……por cuanto es una sentencia dictada fuera de lapso, DONDE NO SE ORDENO NOTIFICAR A LAS PARTES….”.
Analizados los hechos denunciados y si bien es cierto que resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Por lo tanto, en criterio de este Tribunal y confrontados los hechos denunciados y señalados ut supra con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, evidencia la efectiva inexistencia de las violaciones alegadas por la recurrente, siendo en el caso que nos ocupa, improcedente la protección constitucional, ante la ausencia de argumentos sólidos del quejoso en alegar ante este juzgado cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Ciertamente la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En este orden de ideas la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, Caso: Segucorp, señalo claramente que los errores de juzgamiento que generan el amparo son aquellos que hacen nugatoria la Constitución, que infringen sus normas en forma directa y concreta, es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido, situación ésta que no se
observa en el caso bajo nuestro análisis, dando así cumplimiento esta juzgadora a lo ordenado por el Juzgado Superior. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente es importante recordar que la doctrina reconoce la autonomía e independencia de los jueces al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Por lo tanto como bien señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 1.834 de fecha 09/08/2002 no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, como fue en este caso analizar y decidir cuestiones previas, declarar con lugar la pretensión, ordenando el pago de cuotas insolutas y la entrega de un inmueble. En este orden de ideas, es importante destacar que la quejosa alega ausencia de notificación del fallo recurrido por ser dictado supuestamente fuera de lapso, sin embargo, la abogada asistente del quejoso, en diligencia de fecha 09 de abril de 2012, estampada en el expediente de origen, señalo: (sic) “……apelo de la decisión definitiva de fecha dos (02) de Abril (04) dos mil doce (12), emanada de este Tribunal. Es todo”. (folio 206, Pieza Nro.1), siendo la misma escuchada y ordenado su trámite por auto del respectivo juzgado en fecha 15 de mayo de 2012 (Folio 335, Pieza Nro. 1). En consecuencia, si la sentencia fue supuestamente dictada fuera de lapso, porque la abogada asistente de la quejosa, no lo indicó expresamente en esa oportunidad y si lo hizo posteriormente al ejercer el presente recurso de amparo?
Por lo tanto, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- coincide este juzgadora con la Sala Constitucional en su sentencia N° 930, del 01/06/2001, en consecuencia, la acción de tutela constitucional propuesta por la presunta agraviada debe ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Corolario de lo anterior se observa que la quejosa pretende a través de la vía de amparo constitucional, que se analice una controversia que ha sido suficientemente dirimida y examinada en el proceso ordinario, donde se presume el respeto y apego de los derechos constitucionales, por lo que su empleo, alteraría el orden procesal, toda vez que la presente demanda de amparo constitucional constituiría un mecanismo de ataque contra las sentencias que no favorezcan a las partes, generándose una indeseada y peligrosa inestabilidad de las decisiones judiciales.
Ahora bien, vistos y analizados como han sido los argumentos presentados por el quejoso, observa esta juzgadora en sede constitucional que lo que realmente se pretende con el ejercicio de la presente acción, no es otra cosa, que este Tribunal actuando en sede constitucional, revise las actuaciones procesales cumplidas por la presunta agraviante, lo que no es posible, a través del extraordinario recurso de amparo, ya que es improcedente la utilización del amparo como medio o mecanismo para replantear un asunto ya decidido por la autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, la Sala Constitucional, ha analizado los alcances del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 14 de febrero de 2003, Expediente 02-0403, de la manera siguiente:
“(…)En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
SEXTO: De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio de la sentenciadora sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables, conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada. En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, en aras del principio de economía procesal y evitar una litigiosidad innecesaria, la conclusión in limine litis de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada; y consecuencialmente declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A., compañía anónima, domiciliada en Guacara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Marzo del 2010, bajo el No. 1, Tomo 22-A., representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MOSQUEDA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.514.733 y con domicilio en la población de Guacara estado Carabobo, debidamente asistida por la abogado AGUEDA BEATRIZ BORDONES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 12.986, contra la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2012.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:05 de la tarde.
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
Expediente Nro. 56.826
HBF/ar.
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