JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de Enero de 2013.-
Años 202° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCIA Inscrito en el IPSA N° 34.752, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el objeto del presente juicio.
Para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “En este orden de ideas, permito citar el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: “las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Con relación al FUMUS BORIS IURIS alega: “El olor a buen derecho, deriva primariamente del Documento Privado Autenticado de opción de compra venta, del cual emerge el derecho deducido de mi mandante, marcado “B”. Así como también del cheque comprado para pagar el precio o saldo restante en esa oportunidad hoy marcado por su equivalente por la aplicación legal del decreto ley de conversión monetaria, que son la verosimilitud y la instrumentalidad para la procedencia de la cautelar, como constar en los autos”.-
Sobre EL PERICULUM IN MORA expone: “El peligro surgió con la venta de los mismos inmuebles objetó de litigio a un tercero, cuyo documento trajo a los autos el sujeto demandado teniendo como hechos concordantes graves y precisos, la fecha de otorgamiento de venta es la abogada que representa a la demandada en la presente causa, quien vendió como libre los inmuebles a pesar de estar en litigio”.-
Ahora bien, de los argumentos expuesto y arriba parcialmente trascrito, se colige que la parte actora solicita se decrete una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y acompaña como UNICO ANEXOS copia simple del documento de solicitud de la Solvencia Municipal marcada con la letra “H”, y copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CASTILLO DE DE ABREU OMAIROS ALEXANDRA, venezolana mayor de edad , casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.108.869, y del ciudadano DE ABREU DE JESÚS JOAO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.831.955 .-
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Ejusdem establece: “…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”

En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito de fecha 12 de diciembre del 2012, que se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, y tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al mencionado escrito, observa que la parte actora en esta oportunidad solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que y los documentos que acompañan no acreditan la verosimilitud necesaria para decretar la medida solicitada ya que en ellos no se evidencia el periculum in mora, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida solicitada.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por cuanto los documentos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida solicitada, es decir, los requisitos de procedencia para solicitar las medidas no se encuentran debidamente cumplidos.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-