REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de enero de 2013.-
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 54.439.
DEMANDANTE: GLENDA MIREIBY SANCHEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.830.902, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: SIMON OSWALDO GOMEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 61.595.-
DEMANDADO: PABLO JAVIER RIVAS TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 8.830.895.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES.
Presentada la demanda en fecha 29 de junio del 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la causa dándole entrada bajo el N° 54.439 y siendo admitida el 10 de julio del 2012.-
El 10 de agosto del 2012, la parte actora asistida de abogada consigna a los autos las copias para la compulsa de citación, el Tribunal por auto de fecha 17 de septiembre del 2012, libró la compulsa.-
El 14 de Noviembre del 2012, el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de la citación practicada al ciudadano PABLO RIVAS TOVAR, parte demandada en la presente causa.-
El 10 de enero del 2013, la parte demandada debidamente asistida de abogada consigna escrito de CONTESTACION y anexos.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa:
El demandado en el presente juicio por partición fue citado por el alguacil de este tribunal el 14 de Noviembre del 2012, dejando constancia de ello en esa misma fecha, quien en fecha 10 de enero del 2012, contesta la demanda y alega que: “Ciertamente durante la unión matrimonio adquirimos una inmueble constituido por un (01) lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle 74, del Barrio La Concordia, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, signado con el N° 92-154”, del cual se evidencia que no formuló oposición a la partición del bien comun. Y así se declara.
Así las cosas, este Juzgador observa que la demanda de partición incoada por la ciudadana GLENDA MIREIBY SANCHEZ CALDERON, identificada en autos, produjo copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se aprecia que la accionante contrajo nupcias con el demandado el 5 de agosto del 1988, y que fue disuelto el 07 de Diciembre del 2011, por lo que se tiene que acredita con instrumento fehaciente la existencia de la comunidad. Y así se declara.
Por otra parte, de la copia simple de documento de propiedad que acompaña marcado “C” inserto al folio once (11), se aprecia que por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Estado Carabobo, el 06 de febrero del 1992, bajo N° 10, folios 1 al 2, Pto. 1° Tomo 5, el accionado adquirió una parcela de terreno ubicado en la calle 74, N° 92-154 del Barrio La concordia, en Jurisdicción del Municipio Santa Rosa del Distrito Valencia del Estado Carabobo, por lo tanto, se desprende que si la comunidad de gananciales existió desde el 5 de agosto del 1988 hasta el 07 de Diciembre del 2011, al ser el lote de Terreno adquirido el 06 de febrero del 1992, lo hizo dentro del régimen patrimonial que regula al matrimonio, y así se declara.
Finalmente este Juzgador aprecia en el escrito de CONTESTACION presentado en fecha 10 de enero de 2013, la parte demandada no formuló oposición a la partición de los bienes comunes, ni al carácter ni a la cuota de los interesados, por lo que, a la letra del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse formulado oposición a la partición, lo procedente es la designación del partidor.
En efecto, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
El demandado en la presente causa no formuló oposición a la demanda, EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 778 Y 780 antes transcritos.
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada en fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el expediente 2003-000816, sentenció:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:…
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Del criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el juicio ordinario solo se abre cuando la parte demandada formula OPOSICION a la partición, lo cual no aconteció en la presente causa.
Así pues, como quiera que en la presente causa no se produjo contradicción sobre el carácter de los comuneros, las cuotas partes que a cada uno de ellos corresponde, y el dominio de los bienes comunes, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada, todo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente.-
Se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes enero del 2013.-PP/SG.-
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.