REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Enero de 2013
Años 202° y 153°
DEMANDANTE: ALEXANDRA BEATRIZ BOYER, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión T.S.U en enfermería, titular de la cedula de identidad N° 13.277.317, con domicilio en el Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA LEONOR CANELO BRIZUELA, Inpreabogado N° 101.899.
DEMANDADO: FROILAN GREGORIO ARTEAGA DÍAZ, FROBIANA MAYELY ARTEAGA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.473.722 y 19.913.890, respectivamente, y una menor de edad cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE N°. 54.464.-
I
ANTECENDENTES
En fecha 30 de Julio de 2012, se le da entrada a la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana ALEXANDRA BEATRIZ BOYER, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión T.S.U en enfermería, titular de la cedula de identidad N° 13.277.317, con domicilio en el Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, debidamente asistida por la Abogada MARIA LEONOR CANELO BRIZUELA, Inpreabogado N° 101.899, contra los ciudadanos FROILAN GREGORIO ARTEAGA DÍAZ, FROBIANA MAYELY ARTEAGA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.473.722 y 19.913.890, respectivamente, y una menor de edad cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En la presente causa la ciudadana ALEXANDRA BEATRIZ BOYER, ya identificada, demanda a los ciudadanos FROILAN GREGORIO ARTEAGA DÍAZ, FROBIANA MAYELY ARTEAGA DÍAZ y una menor de edad cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para que mediante una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, reconozcan la existencia de una unión estable de hecho, es decir, su inicio y fecha de culminación.
Ahora bien, este Juzgador considera que por cuanto los efectos de las uniones estables de hecho han sido equiparados al matrimonio por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presencia de menores de edad, es necesario verificar su competencia, lo cual procede a realizarlo conforme a las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones contenidas en este Expediente este Tribunal observa, que el ciudadano FROILAN ANTONIO ARTEAGA MUJICA, concubino de la ciudadana actora en la presente causa fallece en fecha 04 de Noviembre del año 2011, según consta en Certificado de defunción N° 1899541, y que en la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se desprende de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 697, que de la unión concubinaria se procreo una (1) hija, de trece (13) años de edad, y que la acción cuyo reconocimiento se exige implica declarar la fecha de inicio y la de culminación de la unión estable de hecho, es decir, que al declarar la fecha de extinción sobre la unión estable de hecho implica también emitir el pronunciamiento que sobre las obligaciones de los padres para con su menor hija derivadas de la ley especial dictada en su protección, razón por la cual, la niña de trece (13) años procreada por las partes en la presente causa necesita la tutela de sus derechos dada la ruptura de la unión estable de hecho alegada, lo cual constituye razón suficiente para que de conformidad con lo previsto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta incompetente para conocer de la presente causa y deba declinar en el Tribunal competente para conocer de la misma, valga decir, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal se declarará INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y procederá a DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado con competencia en materia de niños y adolescentes de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia, DECLINA COMPETENCIA en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de al Circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 23 días del mes de Enero del año Dos Mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.-
La Secretaria,


Exp N° 54.464.-
PP/jg.-