REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Enero de 2013
Año 202º y 153º
DEMANDANTE: GEIVIC MARTINS PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 18.956.146, con domicilio en la ciudad de Niederfeulen-Luxemburgo.
APODERADO JUDICIAL: ANGMAR TYFFANY RODRIGUEZ SALAZAR y ANGEL JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ, Inpreabogado Nros. 193.126 y 193.128, respectivamente.
DEMANDADO: VICTOR ARSENIO MOGOLLON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 13.754.928.
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 54.552.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda el Tribunal observa que los abogados ANGMAR TYFFANY RODRIGUEZ SALAZAR y ANGEL JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ, Inpreabogado Nros. 193.126 y 193.128, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GEIVIC MARTINS PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 18.956.146, con domicilio en la ciudad de Niederfeulen-Luxemburgo, demandan por Divorcio conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano VICTOR ARSENIO MOGOLLON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 13.754.
Ahora bien, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, se evidencia del libelo que la parte actora no señala el domicilio procesal de la parte demandada, a efectos de la citación, por lo que resulta necesario realizar un análisis de la situación a los fines de considerar su admisión.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene. (Negrillas del Tribunal)
3° Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o direccion del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Así mismo establece el artículo 341° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
Examinado el presente caso, se observa al libelo de la demanda que alegan desconocer completamente el domicilio actual de el ciudadano, VICTOR ARSENIO MOGOLLON CARRILO, con ello claramente se evidencia que la parte actora no indica el domicilio del demandado, situación que impide el cumplimiento de la citación del mismo, la cual resulta poco creíble en razón de que dado el vinculo matrimonial que existió entre ambos cónyuges debe conocer la dirección de otros familiares donde podría estar el demandado como por ejemplo la dirección de su madre.-
Ahora bien, la falta de señalamiento del lugar del domicilio del demandado donde deber realizarse la citación personal, produce una indeterminación que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual produce a criterio de este Juzgador que la pretensión del actor en estos términos sea inadmisible por ser contraria a derechos.-
En consecuencia, y por cuanto la parte actora no dio cumplimiento al artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, antes citado, como lo es el señalamiento en el libelo del domicilio del demandado a los efectos de la interposición de la demanda, siendo esto requisito indispensable para dar cumplimiento a la citación conforme al artículo 218 de la citada Ley, este Juzgador a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y por la falta de un requisito que impide la admisión de la presente demanda, le resulta forzoso declarar inadmisible la misma, en razón y fundamento de lo ya expuesto. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
En razón que la presente decisión está siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 23 días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 01:40 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp N° 54.552.-
PP/jg.-
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