REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTOS AGRAVIADOS: VICTOR ALBERTO MEDINA RAVELL, NAPOLEÓN ALBERTO MEDINA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.967.191, V-12.930.243 y V-12.930.244 y todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM NORIA GUZMAN y JULIAN JOSÉ ARRIOJAS BELLORIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.273 y 84.978 y ambos de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA de la entidad mercantil C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MENDEZ) en la persona de los ciudadanos CARLOS ROSALES BRICEÑO, JORGE OLAIZOLA MORR, FERNANDO HENRIQUEZ HOSTOS, RICARDO MEDINA BELLO, ANGEL OJEDA y MILAGROS ESTOPIÑAN, venezolanos, mayores de edad, de profesión médicos, en su carácter el primero de presidente, el segundo de vicepresidente y los sucesivos en su carácter de directores.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 54.527
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados MIRIAM NORIA GUZMAN y JULIAN JOSÉ ARRIOJAS BELLORIN actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR ALBERTO MEDINA RAVELL, NAPOLEÓN ALBERTO MEDINA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA contra la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MENDEZ), la cual fue enviada a este tribunal por declinación de competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2012.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
La competencia en materia de acciones que se reclame la tutela constitucional, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, que conozcan materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, correspondiendo al juez a quien se le ha sometido a su conocimiento una denuncia de violación de derechos constitucionales, examinar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violar para afirmar la competencia. Es, pues, la competencia afín por la materia.
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la JUNTA DIRECTIVA de la sociedad de comercio C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MÉNDEZ), en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en el artículo 87, 91 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“…En fecha 06 de julio de 2012, el Dr. Otto Medina Malpica, luego de varios meses de tramitación, en su nombre y en nombre de la Unidad Privada de Arritmias Cardíacas y Medicina Interna, formalmente dirige comunicación a la Dirección Médica del referido centro de salud, anexamos “G”, solicitando el Código Administrativo para “ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS TIPO HOLTER DESGLOSE TOTAL 24H Y MONITOREO CONTÍNUO DE PRESIÓN ARTERIAL AMBULATORIA (MAPA).
Ha de aclararse que los referidos códigos son claves administrativas para que un médico, que presta servicios en dicha institución, pueda facturar las pruebas especificadas en la comunicación en cuestión o cualquier otro tipo de pruebas, si es el caso, de acuerdo a la especialidad que ejerza, y que siendo accionistas no deben ser negadas, dada su condición, a no ser que medien razones de hecho y de derecho, debidamente sustentadas y tramitadas de manera formal, que justifiquen la negativa de emisión de los códigos, situación que no ha ocurrido sino que la Directora Médica ciudadana Marianella Herrera de Pages, sólo de manera verbal, ha manifestado la negativa de la Junta Directiva a procesarlos y emitirlos.
Aunado a lo anterior y tan o más grave que la negativa de otorgar los códigos antes expresados, ocurre el día 27 de julio cuando el Dr. Napoleón Medina para facturar un estudio de Holter de Ritmo Cardíaco y Holter de Presión Arterial con Código que ya poseía, se percata que éstos fueron bloqueados y suspendidos por la Junta Directiva, sin notificación previa alguna, impidiéndole realizar dichos estudios y en consecuencia impidiéndole causar honorarios por el ejercicio de su profesión (…)
Ahora bien, la forma como viene actuando la Junta Directiva de C.A. Esculapio y específicamente sus Directores, ciudadanos Carlos Rosales Briceño, Fernando Henríquez Hostos (Presidente del Colegio de Médicos del Estado Carabobo) y Jorge Olaizola Morr (Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo) y demás miembros de dicha junta directiva, institución de la cual nuestros mandantes son accionistas, con los mismos derechos que los que poseen aquellos agraviantes de sus derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de su profesión y muchos de los hechos ejecutados por intermedio de la Dra. Marienella Herrera de Pages, evidencia la persecución y el grave daño que a nuestra imagen como médicos se vienen ejecutando, todo lo cual incide de manera directa sobre nuestra credibilidad, elemento que en el ejercicio de la medicina es fundamental para la atención de los pacientes y para la concurrencia de los mismos a la Unidad en la que prestamos nuestros servicios….”
En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados y vista la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de octubre de 2012, en la cual declina la competencia por la materia, este Tribunal observa que ciertamente la parte presuntamente agraviada alega entre otros derechos y garantías constitucionales, la violación del derecho al trabajo, pero del estudio de las actas realizada no se desprende los elementos de subordinación, prestación personal y salarios propios de una relación de naturaleza laboral, surgiendo así la existencia de una relación que une a las partes con la naturaleza civil y mercantil, ya que, como señalan ejercen libremente el ejercicio de la medicina y que a su vez son accionistas de la presunta agraviantes C.A. Esculapio (CENTRO MÉDICO GUERRA MENDEZ), es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN
Solicitan la admisión del recurso de amparo, y exigen en el PETITORIO los presuntos agraviados textualmente lo siguiente:
“1) Se declare competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. 2) Admita la presente Acción de Amparo Constitucional.
3) Acuerde las medidas cautelares solicitadas.
4) Restituya los Códigos Administrativos actuales y futuros que soliciten nuestros poderdantes en sus probadas áreas de experticia para estudios clínicos.
5) Ordene la entrega y Códigos Administrativos solicitados y negados por la Junta Directiva de C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MÉNDEZ).
6) Ordene el cese inmediato del hostigamiento de parte de los miembros de la Junta Directiva de C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MÉNDEZ), Carlos Rosales Briceño, Fernando Henríquez Hostos con el evidente aval y complicidad de los demás miembros de la Junta Directiva) y ejecutado por la Directora Médica ciudadana Dra. Marianella Herrera de Pages)…”.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se acordó la notificación de las partes a fin de que sea celebrada la audiencia oral y pública en la presente causa, así como fue ordena la notificación del Ministerio Público.
Una vez notificadas las partes, en fecha 14 de diciembre de 2012, tuvo lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en la presente causa.
III
MOTIVA
De la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional, se observa claramente que la causa para pedir la reclamación de la tutela constitucional, se basa en que, supuestamente, a los solicitantes les fueron suspendidos unos códigos administrativos o claves que ya tenían asignados para efectos del cobro de los honorarios a través de la plataforma informática de la que dispone el centro médico en el que prestan servicios profesionales. También señalan que les fueron negados otros códigos que no poseían, los cuales solicitaron para el cobro de honorarios por otros estudios médicos distintos de aquellos que ya lo tenían asignado.
Asimismo, denunciaron que la Directora Médica del Centro Médico Guerra Méndez, en comunicación supuestamente enviada a todos los Médicos-Internistas y Cardiólogos-Internistas, solicitó la presentación del resumen curricular de los mismos con sus respectivos soportes, con la clara intención de continuar con el hostigamiento que denuncia. En ese sentido, indicaron que en el Centro Médico Guerra Méndez no existe Servicio de Medicina Interna, Servicio de Cardiología, Servicio de Cirugía, ni ningún otro tipo de Servicio, sólo existen Médicos Especialistas-Accionistas y para lo cual, al momento de adquirir las acciones, como requisito sine qua non debieron presentar su resumen curricular con los soportes de la especialidad sobre la cual realizaron sus postgrados y/o especialidades.
Planteada en tales términos la solicitud de amparo, no cabe duda para este juzgador de que la misma resulta inadmisible por ministerio de la disposición del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que los accionantes disponían de otras vías judiciales idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida.
En efecto, los solicitantes del amparo constitucional adujeron que los referidos códigos administrativos no les pueden ser negados porque son accionistas de C. A. ESCULAPIO (CENTRO MEDICO GUERRA MENDEZ). Entonces, es la condición de accionistas de dicha sociedad mercantil –y dentro del marco de las relaciones contractuales que tal cualidad conlleva– la que invocan para alegar que tienen derecho a la asignación y uso de dichos códigos administrativos, y que no le pueden ser negados. De allí se sigue, sin lugar a dudas, que el alegado deber de prestación que tiene por correlativo el aducido derecho a que C. A. ESCULAPIO (CENTRO MEDICO GUERRA MENDEZ) les otorgue a los accionantes los mencionados códigos administrativos, pudo ser exigido, con tutela plenamente eficaz, mediante la acción de cumplimiento de contrato que prescribe el artículo 1.167 del Código Civil, en el correspondiente procedimiento que proporciona suficientes garantías de tutela cautelar y de fondo.
A la misma conclusión debe llegarse en torno a la exigencia de presentación del resumen curricular, porque, si como lo arguyen los accionantes, cuando se adquieren las acciones de C. A. ESCULAPIO (CENTRO MEDICO GUERRA MENDEZ), se debe presentar el resumen curricular con los soportes de la especialidad sobre la cual realizaron sus postgrados y/o especialidades, y a ellos no puede exigírseles tales documentos para prestar sus servicios en Centro Médico Guerra Méndez, dada su condición de médicos accionistas, igualmente disponen de una vía judicial ordinaria, mediante la interposición de la acción de mera declaración de certeza que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento, a través de la cual, se reitera, pudo ser exigido, con tutela plenamente eficaz, una sentencia que disipe la incertidumbre acerca de si, en el marco de las preexistentes relaciones entre ellos y la prenombrada sociedad mercantil, es admisible el requerimiento de tales documentos; pretensión esa en cuyo respectivo procedimiento, igualmente disponen de bastantes garantías de tutela cautelar y de fondo.
Es oportuno recordar que la acción de amparo constitucional, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, no es sustitutiva de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios. En tal sentido, en sentencia N° 534, dictada en fecha 25 de abril de 2012, estableció:
“En este sentido, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
Así las cosas, visto que en el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, la Sala considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. s S.C.939/2000caso: Stefan Mar C.A.)”.
En el caso sub iudice, los accionantes no alegaron ni justificaron adecuadamente, que el ejercicio de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, resulta insuficiente para la tutela de los derechos que adujeron infringidos, razón por la cual es forzoso declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos VICTOR ALBERTO MEDINA RAVELL, NAPOLEÓN ALBERTO MEDIDA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA contra la Junta Directiva de la sociedad de comercio C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MÉNDEZ), todos identificados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2.013. Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria,
EXP. Nro.54.527
PP/mo/aa.-
|