REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
202º y 153º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, ANGEL EDUARDO PAEZ y ANA DEL ROSARIO LÓPEZ DE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-7.019.091 y 7.117.177 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abogados ZAIDA ANGELICA ZAMBRANO FAUCAULT, inscrito en el IMPREABOGADO bajo los Nro. 31.369.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano DAVID RAFAEL PAEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.067.058 y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, LAURA BURGOS DE MEJIAS y MARIO RAMÓN MEJIAS ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.140.54.054 y 146.521 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: N° 24.486
En fecha 01 de Noviembre de 2012, oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano DAVID RAFAEL PAEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.067.058 y de este domicilio, opone la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º y 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada en su libelo de la demanda adolece de uno de los requisitos de forma indicados en el articulo antes mencionado, al no haber señalado en forma clara y precisa la relación de los hechos en que se basa su pretensión. Así como también la prohibición de no admitir la acción propuesta por la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda
En fecha 15 de Noviembre de 2012, la Abogada ZAIDA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.369, en su carácter de apoderada
judicial de la parte demandante, presenta escrito de contradicción de cuestiones previas opuesta por el ciudadano DAVID RAFAEL PAEZ ROJAS, antes identificada.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, la abogada ZAIDA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.369, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promueve pruebas de la cuestión previa opuesta.
En fecha 03 de diciembre este Tribunal niega su admisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actuaciones contenidas en la presente causa, se pudo constatar, que la actora demanda la reivindicación del inmueble, en virtud de que el ciudadano DAVID RAFAEL PAEZ ROJAS, en el mes de septiembre de 2011, se adueño de forma ilegal del inmueble, que a pesar de las constantes exigencias para que haga la entrega del inmueble se ha negado, que ha recurrido a las vías conciliatoria, lo cual ha sido infructuoso; pero es el caso que la parte demandada de autos, al momento de dar contestación a la demanda promovió cuestiones previas del ordinal 6°, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y se desprende de los mismo que el accionado no indico cual defecto de forma vulnera su derecho, el cual realizo de manera genérica, sin establecer algunos de los particulares del 340 de Código de Procedimiento Civil, mal puede esta sentenciadora asumir el papel del accionado, y presumir cual tubo que deba corregirse, lo cual crea para el demandante indefensión, lo cual hace obligatorio para este Tribunal declarar SIN LUGAR dicha cuestión previa. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, “…referida a la prohibición de la ley admitir la acción propuesta por la entrada en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo Arbitraría de Viviendas..”. es de notar que el demandado en su escrito de contestación alega conforme al decreto que hasta tanto no conste en autos el agotamiento de la vía administrativa ante el Ministerio de vivienda y Hábitat, en virtud de la entrada en vigencia del decreto antes mencionado, asimismo expone que el inmueble objeto del presente juicio lo ocupa conjuntamente con su esposa e hija, como vivienda principal, en virtud de la negociación que del apartamento realizo con su legitimo padre el ciudadano ANGEL EDUARDO PAEZ, para lo cual solicitó que el Tribunal declare Con lugar las cuestiones previas, y declare no interpuesta la presente demanda.
Alega el demandante en su escrito libelar, que el accionado se adueño de forma ilegal del inmueble, solicitando en su petitorio la entrega del inmueble libre de personas y cosas, el pago de los costos y costas del proceso, es por lo que esta Juzgadora en aplicación de la Ley para la Regularización y control de los
Arrendamientos de Vivienda, artículo 94 y 96, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 94
“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes…”
ARTICULO 96:
“…Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…”
Ahora bien, como quiera que de una mera revisión de la pretensión en la presente causa, se deduce que lo que se pretende es un asunto que pudiera derivar en una medida judicial cuya practica conllevaría a una pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble, el cual se encuentra protegido por el decreto ante mencionado, y es evidente que en dicha ley se prohíbe la admisión de la acción propuesta, e indica el procedimiento administrativo previo a realizar a toda demanda judicial, lo cual no consta a los autos las resultas de haberse agotado tal vía, es por lo considera oportuno quién decide, declarar CON LUGAR la Cuestión Previa Prevista en el Articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la demanda. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones antes expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, opuesta por el ciudadano DAVID RAFAEL PAEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.067.058 y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales abogados MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, LAURA BURGOS DE MEJIAS y MARIO RAMÓN MEJIAS ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.140.54.054 y 146.521 respectivamente y de este
domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11°, razón por la cual se desecha la demanda y se extingue el proceso.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Juan Carlos López,
Secretario
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