REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE
DEMANDANTE: Abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 17.686, de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: ROSA MARIA MENDEZ FULGENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.180.284, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)
EXPEDIENTE: 24.431.
Por cuanto el Tribunal observa que se desprende de las actas procesales que conforma la presente expediente, que el mismo se trata de un juicio por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), el cual fue admitido en fecha 15 de diciembre del año 2011.
Ahora bien el caso de marras se encuentra sustentada por un documento privado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, para lo cual dicha demanda se sustancia conforme a lo previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del mismo Código, en el caso que nos ocupa el 02 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de intimación de la parte demandada en la cual dejó constancia que le fue imposible localizar al demandado, lo cual conllevó a que la parte actora solicitara la intimación de la parte demandada por carteles.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal acordó la citación por carteles conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil, lo cual incurrió en una omisión ya que el procedimiento por el cual se está sustanciando la presente causa es por el procedimiento intimatorio, es decir, el articulo 650 ejusdem prevé la intimación por carteles.
“…Artículo 650: Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación…”
Es decir, que conforme a lo allí dispuesto, una vez revisado que los extremos de Ley están llenos ordenará la intimación del deudor por prensa, así las cosas con meridiana claridad puede constatarse de las actas del proceso que tal circunstancia no ha mediado, es decir, que la deudora no ha sido intimada vía cartelaria, lo cual es requisito indispensable para dar continuidad al proceso.
Así pues de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de diciembre de 1994, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Yolanda Benfele de Sequera Vs. Siris Chazu Yagua, Exp. Nº 94-0553; reiterada por la misma Sala, el 18 de mayo de 1996, ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Luis Gamboa Vs. Corporación Parra, C.A., Exp. Nº 95-0116, S Nº 0108. la cual establece: “… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguiente extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la halla consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”. Así también lo expresa la sentencia de fecha 24/05/2010 de fecha emanada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la viene reiterando desde el 24 de diciembre de 1915, ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, juicio Promociones OLIMPO, C.A., Vs. SEGUROS LA PREVISORA C.A., Exp. Nº 10-0221. la cual establece “…QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON LA QUE EL LEGISLADOR HE REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PUBLICO…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales y en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, así como mantener incólume el debido proceso, conforme a lo previsto en el articulo 206, del Código de Procedimiento Civil, se anula el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012, y se repone la causa al estado de la intimación del deudor por carteles conforme a lo previsto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la autoridad que le confiere la ley, en acatamiento al 206 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO LA NULIDAD del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012; SEGUNDO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que la parte actora solicite la intimación por carteles de la parte deudora conforme a lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad todos los actos realizados a partir del auto aquí revocado. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero de Dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
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