REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JULIANNY BANDRES MENDOZA.
PARTE DEMANDADA.-
LUCY MORALES PERAZA.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 11.489

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 06 de noviembre de 2012, por el abogado FERNANDO FACHHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCY P. MORALES PERAZA, en el juicio contentivo por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana JULIANNY BANDRES MENDOZA, contra la referida ciudadana LUCY P. MORALES PERAZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de diciembre de 2.012, bajo el N° 11.489; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas.
En este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, actuando en su propio nombre e interés, presentó un escrito en el cual solicitó que la presente recusación sea declarada sin lugar; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez Recusado, Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su escrito de informes, señala lo siguiente:
“…Habiendo el día de ayer 06 de noviembre del 2012 el abogado Femando Fachin Barreto… actuando como representante de la parte demandada me recusó, fundando su recusación en una supuesta “animadversión y enemistad” de mi parte hacia la parte demandada y los profesionales del derecho que la representan. Se expresa la recusante sobre lo que considera como enemistad y animadversión, hacia ella y sus abogados, de mi parte como juez, en los siguientes términos:
“Como quiera que desde la oportunidad en que se presentó el escrito de promoción de pruebas, 03 de octubre del 2012, agregado a los autos en esa misma fecha, desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido DIECISIETE (17) DÍAS DE DESPACHO sin que el Tribunal haya proveído lo conducente sobre la admisión de las pruebas promovidas, estimo que el silencio del Tribunal, respecto a ello, se corresponde con una denegación de justicia, lo que a su vez se corresponde con una expresa violación de los principios constitucionales del debido proceso, la defensa y la celeridad procesal, lo que a su vez se traduce en una clara y determinante indefensión por cuanto dicho silencio procesal limita, injustificadamente libre ejercicio de los medios que la ley acuerda a los ciudadanos para hacer valer sus derechos, como lo es el lapso probatorio, y significa, ni mas ni menos, una marcada animadversión o enemistad del juez hacia los abogados y la parte demandada en la presente causa... ” (Subrayado añadido)
Considera la recusante como motivos suficientes para dudar de mi imparcialidad una supuesta enemistad de mi parte hacia ella y sus abogados por el hecho de no haber emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas por ella promovida; pruebas a las que se opuso la parte actora.
Si bien es cierto que no se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, ello no da lugar a pensar que se debe a animadversión de mi parte hacia Lucy P. Morales Peraza, parte demandada, y persona a la que no conozco, y mucho menos hacia los abogados que la representan, personas con las que he tenido un trato profesional que hasta los momentos, y por mi parte, no ha generado ningún tipo de sentimiento: ni de afecto ni de mala volunte hacia ellos, lo cual es una consecuencia natural del trato tan superficial que con ellos tengo y que no va más allá de los encuentros producto del trabajo profesional en los juzgados como juez y abogados en ejercicio.
Quien aquí expone, niega, rechaza y contradice la supuesta animadversión y enemistad que la recusante alega fundada en el hecho de no haber dado oportuna “respuesta” a lo peticionado por ella, recusación que es planteada justo el día inmediato siguiente al haber negado la admisión de una tercería planteada por P&M Químicos, C.A, habiendo transcurrido el lapso de tiempo alegado por la hoy recusante desde la promoción de pruebas hasta la recusación, recusándome justo después de la decisión que niega la entrada al tercero y no antes…”.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil regula la incidencia de recusación en los artículos 92, 93, 95 y 96, al establecer:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
92.- “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
95.- “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez Natural, sea objetivo e imparcial; estableciendo el legislador, un lapso perentorio para que se decidan dichas incidencias; aperturándose un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas; y sin que dicha incidencia paralice el curso del juicio principal.
En el caso sub examine, la recusante invocó la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; siendo que, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de Recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra del Juez Recusado, abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR.
A su vez, el precitado Juez Recusado, en su escrito de informes, señala que si bien es cierto que no se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, ello no da lugar a pensar que se debe a animadversión de su parte hacia la parte demandada, ciudadana LUCY P. MORALES PERAZA, persona a la que señala no conocer, y mucho menos hacia los abogados que la representan, personas con las que ha tenido un trato profesional que hasta los momentos, y por su parte, no ha generado ningún tipo de sentimiento: ni de afecto ni de mala voluntad hacia ellos, que no va más allá de los encuentros producto del trabajo profesional en los juzgados como juez y abogados en ejercicio; cuyos dichos, en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, gozan de una presunción de veracidad, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por el Juez Recusado en su escrito de Informes; Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, siendo que correspondía al recusante traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador la alegada enemistad entre el Juez Recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; al no haber promovido prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones; incumplió, el hoy Recusante, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, gozando los dichos del Juez Recusado de una presunción de veracidad, resulta forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 06 de noviembre de 2012, por el abogado FERNANDO FACHHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCY P. MORALES PERAZA, contra el Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 021/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO