REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.588.907, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ROGELIA ACUÑA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.913 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.461.816, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.364, de este domicilio.
CITADA EN GARANTIA.-
SEGUROS ALTAMIRA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1992, bajo el No. 80, Tomo 43-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CITADA EN GARANTIA.-
LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, MARCO ANTONIO CAMACHO y ALEJANDROSOMMI CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 81.709, 137.270 y 97.068, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: 11.391.-

El ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, asistido por la abogada en ejercicio ROGELIA ACUÑA PAREDES, en fecha 27 de junio de 2011, demandó por DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, al ciudadano ANTONIO DE ACEVEDO DE ASCENCAO, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 30 de junio de 2011y se admitió el 08 de julio de 2011, ordenando el emplazamiento al demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 28 de julio de 2011el ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, otorgó poder apud acta a la abogada ROGELIA ACUÑA BRICEÑO.
Consta asimismo que, el ciudadano ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS, el día 22 de septiembre de 2011, presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando se llame en garantía a la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., por tener un derecho de garantía con respecto al tercero, en atención a la póliza de seguro que cubre al vehículo propiedad de la parte demandada; lo cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el día 26 de septiembre de 2011; ordenando el emplazamiento de la precitada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., en la persona de la ciudadana AURIESTELA GUTIERREZ BRITO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
Igualmente, el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de febrero de 2012, dictó un auto, en el cual fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de la última de las partes, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa; y asimismo dicho Tribunal, por auto dictado el día 26 de febrero de 2012.
Los abogados LILIAN JUDITH MORALES GARCIA y MARCO ANTONIO CAMACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., el día 28 de febrero de 2012, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda.
El Tribunal “a-quo” mediante acta levantada en fecha 28 de febrero de 2012, dejó constancia de la realización de la celebración de la audiencia preliminar.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, así como el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de mayo de 2012, dictó un auto, en el cual fijó para el trigésimo (30º) día calendario consecutivo siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio.
El Juzgado “a-quo” en fecha 26 de junio de 2012, dejó constancia de que tuvo lugar la audiencia oral; y escuchadas como fueron las partes, en ese mismo acto, la Juez “a-quo” declaró sin lugar la presente demanda, siendo publicado el fallo definitivo en fecha 17 de julio de 2012; contra dicha decisión apeló la abogada ROGELIA ACUÑA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 25 de julio de 2012, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de julio de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero Civil, dándosele entrada el 14 de agosto de 2012, bajo el No. 11.391, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito de demanda presentado por el ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, debidamente asistido por la abogada ROGELIA ACUÑA BRICEÑO, en el cual se lee:
“…procedo a Demandar formalmente al Propietarios del Vehículo número 1, ciudadano: ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO… atendiendo a los daños materiales que sufriera mi vehículo en el accidente ocurrido, identificado conforme a las actuaciones de tránsito como Vehículo N° 2 y lo hago en los siguientes términos: De seguida se identifican los vehículos que intervinieron en la colisión, identificando a sus propietarios, conductores, información esta que se obtiene del expediente administrativo que contiene las actuaciones de tránsito que levantaron dicho accidente vial:
PRIMERO: El vehículo número Uno (01) es de Marca MACK. Clase CAMION. Año 1991. Color AMARILLO. Placas. 49E-GBE. Serial de Carrocería 3D688SXHDTV11918, Serial de Motor 010660. Vehículo propiedad del ciudadano ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO, tal como se evidencia en el informe del Accidente por declaración que hiciera el conductor del camión ante las autoridades de tránsito que levantaran e! accidente y, que para el momento de la colisión, era conducido por el ciudadano ELVIS DAVID RIOS GUAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.649.836, con domicilio en Calle La Encerada, casa 21436 de la Población de Guigue Estado Carabobo.
SEGUNDO: El Vehículo N° 2 es de Marca FORD, Modelo FIESTA, Año 2002, Placas LAJ36U, Color Azul, Serial de Carrocería 8YPBP01C928A10071, Serial de Motor 2A10071.
Este vehículo es propiedad de RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, como consta en el Título de Propiedad, anexo a la presente demanda, y que para el momento de la colisión era conducido por su propietario, RONNY ACUÑA arriba, identificado.
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, el día 10 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las Ocho y media (Hora:8.30 am) de la mañana, me desplazaba a la ciudad de Valencia conduciendo mi vehículo, distinguido en las actuaciones de tránsito como vehículo número 02, circulando por el Tramo - Autopista, Sector San Luis, a la velocidad reglamentaria observando todas y cada una de la normativa legal y reglamentaria; fue justamente la altura del Mercado de Mayoristas, en el Sector San Luis de la Autopista Campo de Carabobo Valencia, cuando el Vehículo distinguido con el número UNO (01), MARCA: MACK , TIPO CARGA, CLASE CAMION, COLOR AMARILLO, AÑO 1991, PLACAS 49E GBE, conducido por el ciudadano ELVIS DAVID RIOS GUAIRA… que se desplazaba en ese mismo sentido de circulación a exceso de velocidad, se pasó bruscamente al canal de la vía rápida, chocándome y mandándome contra la Isla; así se evidencia y fue constatado en el Croquis e Informe del Accidente, el cambio indebido de canal que hiciera el conductor del Camión me impactara violentamente, quién declaró y consta en las actuaciones de tránsito cuando expresó… " fue en la autopista del mercado de mayorista cuando venía por mi canal, cuando se me atravesó un camión y yo me fui al canal rápido y venia un carro y me dio por la trasera y venia uno carro delante de mi." Tal maniobra, de pasarse al canal rápido, La realizó de manera imprudente sin percatarse y observar que yo iba delante de el por mi canal correspondiente impactándome y como consecuencia del impacto mandándome contra la Isla. Dicho accidente se produce debido a la negligencia e imprudencia con la que conducía el ciudadano ELVIS DAVID RIOS GUAIRA. Producido dicho accidente, de inmediato se hicieron presentes las autoridades competentes quienes elaboraron el Croquis e Informe correspondiente.
DE LOS DAÑOS SUFRIDOS
Como consecuencia del accidente de tránsito, mi vehículo sufrió los daños que a continuación se especifican: PARTES O PIEZAS A REEMPLAZAR: BASES DE PARACHOQUES, CARTERS DE GUARDAFANGO DELANTEROS, CONDENSADOR DE AIRE ACONDICIONADO, ESTRIBO DERECHO, ESTRIBO IZQUIERDO, FAROS PRINCIPALES, GUARDAFANGO DELANTEROS, MARCO FRONTAL, PARABRISAS, PARACHOQUES, PARALES DELANTEROS, PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, PUERTAS DEL LADO DERECHO, RADIADOR, RIN DELANTERO, TREN DELANTERO, VIDRIOS PARTES O PIEZAS A REPARAR: CAPO, CARROCERIA GENERAL, COMPACTO, GUARDAFANGO TRASERO IERECHO, MOTOR, TAPA MALETA, TECHO. Daños estos que según ACTA DE A /ALUO, anexa a la presente demanda, asciende a la cantidad de ONCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES. ( Bs. 53.000,oo). Salvo daños ocultos no observados en la revisión efectuada.
Igualmente, ciudadano Juez, para el momento de la colisión del vehículo causante de la misma, los propietarios tenían contratada una póliza de seguros con Seguros Altamira. C.A. con la cual se hace solidariamente responsable por los daños materiales ocasionados. En el presente caso el ciudadano ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO, en su condición de propietario del vehículo causante y responsable del accidente en cuestión, conjuntamente con la empresa aseguradora, están obligados a indemnizarme por los daños materiales ocasionados. Por diligencias previas a la presente demanda, y notificada la Empresa Aseguradora, "SEGUROS ALTAMIRA" ésta cumplió cabalmente con su responsabilidad solidaria hasta el monto que fuera suscrito y pagado por los titulares de la póliza para cubrir daños a terceros y es por ello que anexo a la remanda copia fotostática del Cheque que fuera emitido a mi favor con motivo del siniestro de tránsito por un monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES Bs. 18.000,oo), pero es el caso ciudadano Juez atendiendo la Experticia de Daños realizada por Tránsito Terrestre, consta en el ACTA DE AVALUO, que el valor determinado de la reparación de los daños identificados, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000) por lo que respecta al procedimiento a seguir, el Artículo 212 de la ley de Transporte Terrestre, lo establece, remitiendo a tales efectos el Procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre el Juicio Y es así como debe seguirse para el presente proceso lo indiciado en el Titulo XI, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil (arts. 859 y siguientes).Producido el accidente de tránsito, me asiste el Derecho de demandar como en efecto lo hago al ciudadano ANTONIO ACEVEDO DA ASCENCAO, para que cumpla con la Indemnización a que se contrae el presente escrito demanda y que fijará en definitiva el Juez y lo que por el presente medio
FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES
Responsabilidad Civil surgida de accidentes de tránsito es de es decir, que las personas responsables civilmente, lo son aún cuando en su conducta no estén presentes algunos de los elementos que tengan la culpa; es lo que se conoce en Doctrina como RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Pues bien, producido el daño material a un vehículo, persona o cosa por otro terrestre con motivo de la circulación y en una vía destinada a la circulación, se actualiza la responsabilidad civil de las personas responsables que, en caso de accidente de tránsito lo son: El Conductor del vehículo, su Propietario y la Empresa Aseguradora. En efecto, señala el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre… En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario que los conductores o conductoras tienen igual responsabilidad por los daños causados. Dispone así el artículo 212, ejusdem, lo siguiente: El procedimiento para determinar la Responsabilidad Civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya determinado daño a personas o cosas será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…
…Con fundamento a lo antes expuesto, es por lo que comparezco ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto a los ciudadanos ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO… por ser el propietario del vehículo distinguido con el número 1 arriba identificado conforme al expediente administrativo levantado por as autoridades de tránsito terrestre, para que convengan en pagar, o a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) por concepto del monto a que asciende la reparación (costos de los danos materiales sufridos y ocasionados al vehículo de mi propiedad como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de Enero de 2011, descontada como ha sido la suma de dinero indemnizada por la Compañía Aseguradora, cantidad esta que consta en el ACTA DE AVALUO que realizara el Perito Avaluador de Tránsito. SEGUNDO: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) por concepto de gastos generados desde la fecha que se produjo el accidente de tránsito, a fin de entrevistarme amistosamente con los demandados ANTONIO ACEVEDO Y ROSA DE ACEVEDO, resultando infructuosas tales entrevistas, hasta que hacen unos días pasados, pude encontrarlos en el Taller donde guardan sus gandolas, negándose a indemnizarme por los daños materiales sufridos por vehículo y tantas diligencias por ante la Empresa Aseguradora, arriba identificada, así como todos los varios gastos extrajudiciales realizados por mi, en persecución de mis pretensiones a los aquí demandados. TERCERO: las costas, costos y honorarios profesionales causados como consecuencia del presente juicio...
…Solicito del Tribunal se sirva indexar la suma de dinero condenada a pagar, ello en virtud de la disminución que sufre nuestra moneda como consecuencia de la elevación de la Inflación, tomando como base para su cálculo el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela.…”
b) Escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO, debidamente asistido por le abogado en ejercicio ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS (folios 27 al 31), en el cual se lee:
“…Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho que se invoca.
Niego, rechazo y contradigo que el vehículo propiedad del actor se encontraba desplazando por el Tramo- Autopista, Sector San Luís al momento de la colisión a la velocidad reglamentaria observando todas y cada una de las normativas legales y reglamentaria.
Niego, rechazo y contradigo que el vehículo identificado como Camión, marca Mack, año 1991, Color Amarillo, Placas 49E-GBE, se hubiera encontrado circulando a exceso de velocidad, al momento de ocurrir el accidente de tránsito.
Niego, rechazo y contradigo que el vehículo Camión, marca Mack. año 1991, Color Amarillo, Placas 49E-GBE se hubiese cambiado bruscamente al canal de la vía rápida, al momento de ocurrir el accidente de transito.
Niego, rechazo y contradigo que el vehículo Camión, marca Mack. año 1991, Color Amarillo, Placas 49E-GBE hubiese chocado al vehículo propiedad de la parte actora por la parte trasera.
Niego, rechazo y contradigo que el vehículo propiedad de la parte actora, con motivo de la colisión, hubiese impactado contra la isla de la autopista.
Niego, rechazo y contradigo que el vehículo propiedad del actor hubiera sufrido danos que se discriminan en el libelo de demanda y en consecuencia de ello, niego, rechazo y contradigo que el vehículo propiedad de la parte actora requiriese a consecuencia de la colisión el reemplazo de las siguientes piezas: "Bases de parachoques, carter de guardafangos delanteros, condensador d e aire acondicionado, estribo derecho, estribo izquierdo, faros principales, guardafangos delanteros, marco frontal, parabrisas, parachoques, parales delanteros , puerta izquierda, puertas del lado derecho, radiador, Rin delantero, tren delantero”. De igual manera, niego, rechazo y contradigo que el vehículo propiedad de la parte actora requise reparar a consecuencia de la colisión, las siguientes piezas: capo, carrocería general, compacto, guardafango trasero derecho, motor tapa maleta, techo”.
Impugno el valor de los daños aducidos por la parte actora y en consecuencia de ello niego, rechazo y contradigo que el monto de los daños sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora ascendiera a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00).
A todo evento impugno las actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre acompañadas a la demanda, impugno el avalúo que se encuentra inserto en las citadas actuaciones
Niego, rechazo y contradigo que el conductor del vehículo Camión, marca Mack, año 1991, Color Amarillo, Placas 49E-GBE, hubiese actuado de modo negligente. Niego, rechazo y contradigo que la colisión de los vehículos se produjo a consecuencia re a imprudencia ni negligencia del conductor Camión, marca Mack, año 1991, Color Amarillo, Placas 49E-GBE.
Niego, rechazo y contradigo que la actuación del conductor Camión, marca Mack, año 1991, Color Amarillo, Placas 49E-GBE, pueda considerarse como causa determinante del accidente de tránsito.
Niego, rechazo y contradigo que adeude a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por concepto del costo de reparación del vehículo propiedad de la actora.
Alego la improcedencia de la pretensión de la actora en que se le pago la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de gastos generados desde la fecha que se produjo el accidente de tránsito, ya que si se circunscribe en los gastos supuestamente sufridos para entrevistarse amistosamente con quienes certifica como demandados. Tal pretensión es improcedente, ya que si se circunscribe al pago de gestiones para entrevistarse con mi persona, tal monto carece de fundamento y con la citada pretensión temeraria lo que se quiere es ampliar el monto del reembolso de costas, que a todo evento alego ser improcedente en virtud que amen de no producir los instrumentos fundamentales de los cuales se derivaría en forma inmediata la pretensión señalada, lo cual impediría su producción en juicio en la oportunidad posterior.
Resulta manifiestamente improcedente que el demandado pretenda el pago de supuestos y negados gastos que alega en modo absolutamente genérico a fin de entrevistarse con quienes señala como demandados, ya que el ejercicio de la acción procesal en materia de responsabilidad civil por accidentes de tránsito en ningún caso está condicionada al agotamiento de la vía amistosa. Resulta absolutamente improcedente que se reclame cantidad alguna por eventuales diligencias ante la empresa aseguradora, ya que de ser cierto, tal reclamación tenía que haber sido intentada era contra el garante, siendo manifiestamente improcedente que se reclame cantidad alguna, adicional a las cosas por supuestos y negados gastos extrajudiciales que se dice haber sido realizados en persecución de las pretensiones del actor.
A todo evento, niego, rechazo y contradigo que la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito se circunscriba como un tipo de responsabilidad objetiva, ya que según el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, consagra en materia de colisión de vehículos una presunción de doble responsabilidad al consagrar: “Artículo '27. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
CITA EN GARANTÍA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, solicito se llame en garantía a la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C. A. , empresa con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2-11-92, bajo el No. 80, Tomo 43 A Pro., por tener un derecho de garantía con respecto al tercero, en atención a la póliza de seguro que cubre al vehículo impiedad de la parte demandada interviniente en la colisión.
En efecto, ciudadano Juez, consta de Póliza No. 223032 emanada de la sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, que tengo suscrito una póliza con vigencia entre el 13/12/2010 y 23/12/2011 sobre el vehículo identificado como clase CAMIÓN, marca MACK RD688 SX-HD, año 1991, placas 49EGBE, en el cual se cubre la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 28.080,00) por concepto de responsabilidad civil (daños a cosas) y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES por concepto de responsabilidad civil (exceso de limite), lo cual evidentemente cubriría :odas las pretensiones de la parte actora.
Dicha póliza de seguros, que acompaño en original marcada “A”, cuya existencia reconoce expresamente la parte actora en su escrito de demanda, evidencia un derecho de garantía contra las pretensiones del actor, ya que la póliza suscrita posee un remanente con respecto a la cantidad que el actor dice haber recibido de la empresa aseguradora, que cubriría la totalidad del monto reclamado, tomando en consideración el monto establecido como suma asegurada tanto en los daños a personas como por exceso de limite…
…Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito sea declarada sin lugar la demanda incoadas con todos los pronunciamientos de ley.
Pido se admita la cita en garantía, se ordene la citación de la parte demandada…”
c) Escrito de contestación de la demanda, suscrito por los abogados LILIAN MORALES y MARCO ANTONIO CAMACHO, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en el cual se lee:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, la demanda intentada por el ciudadano RONNY ACUÑA… la cual nos sorprende toda vez que el siniestro reclamado fue debidamente indemnizado por nuestra representada la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A se detalla a continuación:
En fecha trece (13) de enero de 2011, el ciudadano RONNY ACUÑA compareció ante las oficinas de nuestra representada y suscribió el formato titulado “Declaración de Siniestros de Automóvil de R. C. V. (Daños a Cosas)”, mediante el cual notificó que un vehículo de su propiedad MARCA FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2002, PLACA: LAJ36U, COLOR: GRIS, SEF DE CARROCERÍA: 8YPBP01C9228A10071, había sufrido un siniestro en fecha diez (10) de enero de 2011, en el que estuvo involucrado un vehículo aseguradora con mi representada bajo la Póliza No. 66-223032, tal y como consta de planilla de Declaración que acompaño al presente escrito, marcada con la letra “A”.
En esa misma oportunidad, mi representada le explicó el procedimiento para procesar su reclamo ante la empresa como Tercero, solicitándole todos los recaudos, siendo que al momento de la consignación de éstos, se comenzaría ur análisis de los mismos, para determinar la procedencia o no de su reclamo y as convenir en el pago de la indemnización, ello según lo estipulado en la Cláusula Décima Segunda de la Póliza de Seguro de Responsabilidad de Vehículos, la cual establece lo siguiente:
“DÉCIMA SEGUNDA: INDEMNIZACIÓN. El pago de la indemnización derivada de la presente póliza, procederá:
Si el conductor resultare responsable por efecto del procedimiento de la Declaración Conjunta en la cláusula décima primera de la póliza.
Si la Empresa de Seguros conviniere con el Tercero en el pago de los daños.
Si existiere sentencia firme en contra de la Empresa de Seguros.
Si existiere sentencia firme en contra del Asegurado o el Conductor (...)”
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, se realizó ajuste por parte del perito avaluador debidamente autorizado por la Superintendencia de Seguros, dando como resultado la estimación de los daños ocasionados, en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.540,00), tal y como se evidencié de Informe de Perito anexo al presente marcado con la letra “B”.
En fecha tres (03) de febrero de 2011, fue solicitado al ciudadano RONNY ACUÑA, copia del certificado de registro de vehículo (Título de Propiedad) a su nombre, por cuanto el traspaso consignado no cumple con los requisitos mínimos exigidos, a saber, Traspasos Notariados que estén dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición y tengan un solo endoso, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 72 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, los cuales establecen lo siguiente:…
Artículo 38. …”
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y LAS PROPIETARIAS DE VEHÍCULOS
Artículo 72. Todo propietario o propietaria, de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones…”
En fecha seis (06) de abril de 2011, una vez consignados todos los recaudos necesarios para el análisis del caso, se procedió a realizar una oferta de pago, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2011, el ciudadano RONNY ACUÑA solicita la reconsideración del monto ofertado por SEGUROS ALTAMIRA tal y como se evidencia de comunicación anexa con la letra “C”.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, luego de analizada la reconsideración solicitada por el ciudadano RONNY ACUÑA representada SEGUROS ALTAMIRA, C.A. accedió a ofrecer la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00)
En fecha treinta (30) de mayo de 2011, el ciudadano RONNY ACUÑA y aceptó el monto ofertado por SEGUROS ALTAMIRA, C. A, tal y como se evidencia de comunicación anexa con la letra “D”.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2011, nuestra representada entregó al ciudadano RONNY ACUÑA la cantidad acordada de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), a través de cheque emanado de la entidad bancaria 100% Banco, de fecha 13 de junio 2011, del cual se anexa copia marcada con la letra “E”.
Ahora bien, con ocasión de dicho pago fue suscrito por el referido ciudadano FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN, total y definitivo por los daño: ocasionados a su vehículo ut supra identificado, según el siniestro en cuestan identificado con el N° 00366114089, ocurrido en fecha 10 de enero de 2011, en la autopista Sur, sentido Valencia, Tocuyito, Estado Carabobo donde intervine e vehículo MARCA: MACK, MODELO: BD688 SX-HD, AÑO 1991, PLACA 49EGBE, SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXHDTV11918, propiedad ce asegurado ANTONIO DE ACEVEDO, mediante el cual declara que en virtud del pago recibido a su entera y cabal satisfacción, SEGUROS ALTAMIRA, C. A queda liberada de toda obligación, con respecto al accidente antes descrito . RENUNCIA A CUALQUIER RECLAMACIÓN CIVIL QUE PUDIERA TENER DERECHO CONTRA EL CONDUCTOR. EL PROPIETARIO O CUALQUIER OTRA PERSONA NATURAL Y/O JURÍDICA QUE TUVIERA RESPONSABILIDAD LEGAL O CONTRACTUAL A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE, anexo marcado con la letra “F”.
En tal sentido, en virtud del referido finiquito el ciudadano RONY ACUÑA, Perdió su cualidad para peticionar todo lo relacionado con el referido siniestro, y en virtud de ello la posibilidad de ejercer cualquier demanda o Reclamación tanto en contra de nuestra representada SEGUROS ALTAMIRA, C. A., como el propietario del vehiculo ANTONIO ACEVEDO, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar, toda vez que el hecho reclamado fue debidamente indemnizado…”
d) Dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la Abogada ROGELIA ACUÑA… Apoderada Judicial del ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA, en contra de ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO… y la citada en garantía, empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A… Por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, sobre el vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año 2002, color: gris, Placa: LAJ-36U, serial de motor: 2A10071 serial de carrocería 8YPBP01C928A10071, según siniestro Nro. 00366114089, ocurrido el 10 de enero de 2011. SEGUNDO Se condena a la parte demandante por haber resultado vencida a las costas procesales…”
e) Diligencia de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por la Abogada ROGELIA ACUÑA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 26 de julio 2012, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2012, en el cual se lee:
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copias certificadas de las actuaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito Transporte Terrestre N° 41 Carabobo. Sala de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, marcadas "A".
Para decidir este Sentenciador considera necesario destacar que, las copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito marcadas con la letra “A”, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben ser del conocimiento del jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sido impugnados por la accionada en el escrito de contestación de la demanda; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha. Procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio a las mencionadas copias certificadas, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado los resultados del accidente de tránsito objeto del presente juicio, de las personas que intervinieron en la colisión, así como de los vehículos y los daños sufridos el sitio donde se produjo el accidente; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de Certificado de Registro de Vehículo No. 29782677, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA 1.6, Año 2002, Placas LAJ36U, Color Azul, Serial de Carrocería 8YPBP01C928A10071, Serial de Motor 2A10071, marcado “B”.
En relación a dicho instrumento, esta Alzada observa que dicho instrumento, constituyen un documento de los llamados “administrativos”, el cual la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, el cual al no haber sido impugnado esta Alzada le da valor probatorio teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de cheque No. 95-01409154, del banco 100% BANCO (Banco Comercial), emitido por la sociedad mercantil “Seguros Altamira”, a favor del ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), marcada “C”.
En relación a la valoración de la referida documental, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada ROGELIA ACUÑA BRICEÑO, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Solicitó al Juzgado “a-quo” que se trasladara y constituyera en la sede de la compañía SEGUROS ALTAMIRA C.A., a los fines de que practicara Inspección Judicial.
Consta mediante acta levantada en fecha 24 de abril de 2012, la cual corre al folio 117 del presente expediente, que el Tribunal “a-quo”, se trasladó y constituyó la sede de la compañía SEGUROS ALTAMIRA C.A., dejando constancia que notificó de su misión a la ciudadana SORENA DE JESUS CORONEL, en su carácter de Jefe Técnico de dicha compañía, procediendo a evacuar los siguientes particulares: “SEGUNDO: En este estado interviene la notificada y expone: “yo no tengo autorización para entregar nada a terceros, por cuanto todo lo que ya fue cancelado se envía a Caracas, por cuanto allá está el Departamento Legal, y como ya el señor firmó el finiquito eso se traslada a Caracas. Seguidamente el Tribunal requiere de la notificada los datos de la póliza 223022, tal como lo solicita la parte actora en su escrito de pruebas. Seguidamente la notificada expone que dicho número de póliza, corresponde a Infremar C.A. y que los datos no corresponden con lo solicitado tal como se observa en el sistema”; de cuyas resultas se desprende que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le da valor probatorio a la referida Inspección; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió prueba de Exhibición de Documento contentivo de la Póliza de Seguros identificada con el No. 223022, cuyo titular acredita al demandado en el presente juicio, ciudadano ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO, que ampara al vehículo de su propiedad, marca MACK, clase CAMION, Año 1991, Placas: 49E-GBE.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que dicha prueba no fue evacuada; razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Prueba testimonial del ciudadano PABON ESLAVA DEIVIS, titular de la cédula de identidad N°. V-19.991.763, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Vigilante Placa 7958, adscrito a la Unidad Estadal N° 41, Carabobo, a los fines de que ratifique el Informe del Accidente, Tipo de Accidente y Croquis elaborado.
Este Juzgador observa que el ciudadano PABON ESLAVA DEIVIS, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 16 de junio de 2012, al folio 121 del presente expediente, declarándose desierto dicho acto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Con el escrito de contestación a la demanda, fue consignado el Cuadro Recibo de Automóvil de la Póliza No. 223032, expedido por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, con vigencia desde el día 23/12/2010 al 23/12/2011, marcado “A”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CITADA EN GARANTIA:
Con el escrito de contestación de la demanda, fueron consignadas las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática de la Planilla de Declaración de Siniestro de R.C.V., marcada “A”.
2.- Copia fotostática de Informe de Perito autorizado por la Superintendencia de Seguros, marcado “B”.
3.- Copia fotostática de misiva de fecha 22 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, en la cual solicita una reconsideración del monto ofertado por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., marcada “C”.
4.- Copia fotostática de misiva de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, en la cual aceptó el monto ofertado por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., estimada en la cantidad de Bs. 18.000,00, marcada “D”.
En cuanto a las documentales señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de observa que, las mismas, no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de cheque del banco 100% BANCO (Banco Comercial), emitido por la sociedad mercantil “Seguros Altamira”, a favor del ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), marcada “E”.
Este Sentenciador observa que, con la referida copia fotostática, la parte demandada pretende demostrar la emisión de dicho cheque; lo cual al ser un hecho admitido por ambas partes se encuentra exento de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Original de finiquito de indemnización R.C.V., de fecha 23 de junio de 2011, firmado por el ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, marcado “F”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento constituye un documento de los llamados “documentos privados”, pudiendo ser definidos, como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; Y ASI SE DECIDE.
En el lapso probatorio, los abogados LILIAN MORALES y MARCO ANTONIO CAMACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., promovieron las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Finiquito de indemnización por los daños ocasionados al vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año 2002, Placa LAJ36U, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8YPBP01C9228A10071, propiedad del ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, según siniestro identificado con el No. 00366114089, ocurrido en fecha 10 de enero de 2011.
3.- Misiva de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, en la cual aceptó el monto ofertado por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., estimada en la cantidad de Bs. 18.000,00.
4.- Copia fotostática de cheque del banco 100% BANCO (Banco Comercial), emitido por la sociedad mercantil “Seguros Altamira”, a favor del ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00).
En relación a las documentales señaladas en los numerales 2, 3 y 4, este Sentenciador advierte que, al analizar los instrumentos acompañados al escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 17 de julio de 2012, por el Juzgado Sexo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar, la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la abogada ROGELIA ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA, contra el ciudadano ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO y la citada en garantía, empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A.
El ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, asistido por la abogada ROGELIA ACUÑA BRICEÑO, en el escrito libelar señala que el día 10 de enero de 2011, siendo aproximadamente las Ocho y media (Hora:8.30 am) de la mañana, se desplazaba a la ciudad de Valencia conduciendo su vehículo, distinguido en las actuaciones de tránsito como vehículo número 02, Marca FORD, Modelo FIESTA, Año 2002, Placas LAJ36U, Color Azul, Serial de Carrocería 8YPBP01C928A10071, Serial de Motor 2A10071, circulando por el Tramo-Autopista, Sector San Luis, a la velocidad reglamentaria, que a la altura del Mercado de Mayoristas, en el Sector San Luis de la Autopista Campo de Carabobo-Valencia, cuando el Vehículo distinguido con el número 01, MARCA: MACK, tipo carga, clase camión, color amarillo, año 1991, Placas 49E GBE, conducido por el ciudadano ELVIS DAVID RIOS GUAIRA, que se desplazaba en ese mismo sentido de circulación a exceso de velocidad, se pasó bruscamente al canal de la vía rápida, chocándolo y mandándolo contra la Isla; tal como se evidencia en el Croquis e Informe del Accidente; que debido al cambio indebido de canal que hiciera el conductor del camión le impactó violentamente; que tal maniobra de pasarse al canal rápido, la realizó de manera imprudente sin percatarse y observar que yo iba delante de él por su canal correspondiente impactándole, y como consecuencia del impacto, mandándole contra la Isla; que dicho accidente se produce debido a la negligencia e imprudencia con la que conducía el ciudadano ELVIS DAVID RIOS GUAIRA; que producido dicho accidente, de inmediato se hicieron presentes las autoridades competentes quienes elaboraron el Croquis e Informe correspondiente; que como consecuencia del accidente de tránsito, su vehículo sufrió los daños que a continuación se especifican: partes o piezas a reemplazar: bases de parachoques, carters de guardafango delanteros, condensador de aire acondicionado, estribo derecho, estribo izquierdo, faros principales, guardafango delanteros, marco frontal, parabrisas, parachoques, parales delanteros, puerta delantera izquierda, puertas del lado derecho, radiador, rin delantero, tren delantero, vidrios partes o piezas a reparar: capo, carrocería general, compacto, guardafango trasero derecho, motor, tapa maleta, techo; daños estos que según acta de avalúo, anexa a la presente demanda, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 53.000,oo), salvo daños ocultos no observados en la revisión efectuada; que para el momento de la colisión del vehículo causante de la misma, los propietarios tenían contratada una póliza de seguros con SEGUROS ALTAMIRA C.A., con la cual se hace solidariamente responsable por los daños materiales ocasionados; que en el presente caso el ciudadano ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO, en su condición de propietario del vehículo causante y responsable del accidente en cuestión, conjuntamente con la empresa aseguradora, están obligados a indemnizarlo por los daños materiales ocasionados; que la Empresa Aseguradora, "SEGUROS ALTAMIRA" cumplió cabalmente con su responsabilidad solidaria hasta el monto que fuera suscrito y pagado por los titulares de la póliza para cubrir daños a terceros; pero es el caso, que atendiendo la Experticia de Daños realizada por Tránsito Terrestre, consta en el acta de avalúo, que el valor determinado de la reparación de los daños identificados, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00), por lo que con fundamento a lo previsto en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demanda al ciudadano ANTONIO ACEVEDO DA ASCENCAO, para que cumpla con la Indemnización a que se contrae el presente escrito demanda, o a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1.-) TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), por concepto del monto a que asciende la reparación, costos de los danos materiales sufridos y ocasionados al vehículo de su propiedad, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de Enero de 2011, descontada como ha sido la suma de dinero indemnizada por la Compañía Aseguradora; 2.-) TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) por concepto de gastos generados desde la fecha que se produjo el accidente de tránsito; 3.-) las costas, costos y honorarios profesionales causados como consecuencia del presente juicio.
A su vez, el ciudadano ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO, asistido por le abogado en ejercicio ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS, en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho que se invoca; negó, rechazó y contradijo que el vehículo propiedad del actor se encontraba desplazando por el Tramo- Autopista, Sector San Luis al momento de la colisión a la velocidad reglamentaria observando todas y cada una de las normativas legales y reglamentaria; que el vehículo identificado como Camión, marca Mack, año 1991, Color Amarillo, Placas 49E-GBE, se hubiera encontrado circulando a exceso de velocidad, al momento de ocurrir el accidente de tránsito; que el vehículo Camión, marca Mack. año 1991, Color Amarillo, Placas 49E-GBE se hubiese cambiado bruscamente al canal de la vía rápida, al momento de ocurrir el accidente de transito; que el vehículo Camión, marca Mack. año 1991, Color Amarillo, Placas 49E-GBE hubiese chocado al vehículo propiedad de la parte actora por la parte trasera; que el vehículo propiedad de la parte actora, con motivo de la colisión, hubiese impactado contra la isla de la autopista; que el vehículo propiedad del actor hubiera sufrido daños que se discriminan en el libelo de demanda, y en consecuencia de ello, negó, rechazó y contradijo que el vehículo propiedad de la parte actora requiriese a consecuencia de la colisión el reemplazo de las siguientes piezas: "Bases de parachoques, carter de guardafangos delanteros, condensador d e aire acondicionado, estribo derecho, estribo izquierdo, faros principales, guardafangos delanteros, marco frontal, parabrisas, parachoques, parales delanteros , puerta izquierda, puertas del lado derecho, radiador, Rin delantero, tren delantero”. De igual manera, niego, rechazo y contradigo que el vehículo propiedad de la parte actora requise reparar a consecuencia de la colisión, las siguientes piezas: capo, carrocería general, compacto, guardafango trasero derecho, motor tapa maleta, techo”; negó, rechazó y contradijo que el monto de los daños sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora ascendiera a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00); negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo Camión, marca Mack, año 1991, Color Amarillo, Placas 49E-GBE, hubiese actuado de modo negligente; que la colisión de los vehículos se produjo a consecuencia de la imprudencia y negligencia del conductor Camión, marca Mack, año 1991, Color Amarillo, Placas 49E-GBE; que la actuación del conductor del camión, marca Mack, año 1991, Color Amarillo, Placas 49E-GBE, pueda considerarse como causa determinante del accidente de tránsito; alegó la improcedencia de la pretensión de la actora en que se le pago la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de gastos generados desde la fecha que se produjo el accidente de tránsito, ya que si se circunscribe en los gastos supuestamente sufridos para entrevistarse amistosamente con quienes certifica como demandados; que tal pretensión es improcedente, ya que si se circunscribe al pago de gestiones para entrevistarse con su persona, tal monto carece de fundamento y con la citada pretensión temeraria lo que se quiere es ampliar el monto del reembolso de costas, que a todo evento alego ser improcedente en virtud que amen de no producir los instrumentos fundamentales de los cuales se derivaría en forma inmediata la pretensión señalada, lo cual impediría su producción en juicio en la oportunidad posterior; negó, rechazó y contradijo que la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito se circunscriba como un tipo de responsabilidad objetiva, ya que según el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, consagra en materia de colisión de vehículos una presunción de doble responsabilidad.
Asimismo, los abogados LILIAN MORALES y MARCO ANTONIO CAMACHO, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en el escrito de contestación de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, la demanda intentada por el ciudadano RONNY ACUÑA, por cuanto el siniestro reclamado fue debidamente indemnizado por su representada, Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; señalando que en fecha 13 de enero de 2011, el ciudadano RONNY ACUÑA suscribió el formato titulado “Declaración de Siniestros de Automóvil de R. C. V. (Daños a Cosas)”, mediante el cual notificó que un vehículo de su propiedad MARCA FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2002, PLACA: LAJ36U, COLOR: GRIS, SEF DE CARROCERÍA: 8YPBP01C9228A10071, había sufrido un siniestro en fecha 10 de enero de 2011, en el que estuvo involucrado un vehículo asegurado con su representada, bajo la Póliza No. 66-223032; que en esa misma oportunidad, su representada le explicó el procedimiento para procesar su reclamo ante la empresa como Tercero, solicitándole todos los recaudos para el análisis de los mismos, y así determinar la procedencia o no de su reclamo, ello según lo estipulado en la Cláusula Décima Segunda de la Póliza de Seguro de Responsabilidad de Vehículos; que en fecha 24 de enero de 2011, se realizó ajuste por parte del perito avaluador, autorizado por la Superintendencia de Seguros, dando como resultado la estimación de los daños ocasionados en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.540,00); que en fecha 03 de febrero de 2011, fue solicitado al ciudadano RONNY ACUÑA, copia del certificado de registro de vehículo a su nombre, por cuanto el traspaso consignado no cumplía con los requisitos mínimos exigidos, a saber, Traspasos Notariados que estén dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición y tengan un solo endoso, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 72 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre; que en fecha 06 de abril de 2011, una vez consignados todos los recaudos necesarios para el análisis del caso, se procedió a realizar una oferta de pago, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); que fecha 22 de mayo de 2011, el ciudadano RONNY ACUÑA solicitó la reconsideración del monto ofertado por SEGUROS ALTAMIRA; que en fecha 26 de mayo de 2011, luego de analizada la reconsideración solicitada por el ciudadano RONNY ACUÑA, representada SEGUROS ALTAMIRA, C.A. accedió a ofrecer la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00); que en fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano RONNY ACUÑA aceptó el monto ofertado por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., tal y como se evidencia de comunicación anexa con la letra “D”; que en fecha 23 de junio de 2011, su representada entregó al ciudadano RONNY ACUÑA la cantidad acordada de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), a través de cheque emanado de la entidad bancaria 100% Banco, de fecha 13 de junio 2011; que con ocasión de dicho pago fue suscrito por el referido ciudadano FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN, total y definitivo por los daños ocasionados a su vehículo ut supra identificado, según el siniestro en cuestión identificado con el N° 00366114089, ocurrido en fecha 10 de enero de 2011, en la autopista Sur, sentido Valencia, Tocuyito, Estado Carabobo donde intervino el vehículo MARCA: MACK, PLACA 49EGBE, propiedad ce asegurado ANTONIO DE ACEVEDO, mediante el cual declara que en virtud del pago recibido a su entera y cabal satisfacción, SEGUROS ALTAMIRA, C.A. queda liberada de toda obligación, con respecto al accidente antes descrito y renuncia a cualquier reclamación civil que pudiera tener derecho contra el conductor, el propietario o cualquier otra persona natural y/o jurídica que tuviera responsabilidad legal o contractual a consecuencia de accidente, que en virtud del referido finiquito, el ciudadano RONY ACUÑA, perdió su cualidad para peticionar todo lo relacionado con el referido siniestro, y en virtud de ello la posibilidad de ejercer cualquier demanda o Reclamación tanto en contra de nuestra representada SEGUROS ALTAMIRA, C.A., como el propietario del vehículo ANTONIO ACEVEDO.
Delimitada la controversia, pasa esta Alzada a revisar las Actuaciones Administrativas por parte de la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 41 de esta ciudad, valoradas por esta Alzada con anterioridad, de la que se desprende que la colisión se produjo en la Autopista Sur en el sentido Valencia, que el tiempo estaba despejado, la vía asfaltada y con las señales de reglamento, siendo que, el conductor del vehículo Uno (1) conducido por el ciudadano ELVIS RIOS GUAIRA, cuyas características lo son: MARCA: Mack, TIPO: Carga, CLASE: Camión, COLOR: Amarillo, AÑO: 1991, PLACA: 49EGBE, declaró: “Fue en la autopista de mercado de Mayorista cuando venia por mi canal cuando se me atravesó un camino y yo me fui al canal rápido y venia un carro y me dio por la Toronta y venia un carro delante de mi” (folio 13). A su vez, el ciudadano RONNY ACUÑA, conductor del vehículo dos (2) cuyas características lo son: MARCA: Ford, Modelo: Fiesta, Año 2002, color: gris, Placa: LAJ-36U, serial de motor: 2A10071 serial de carrocería 8YPBP01C928A10071, declaro que: “En horas de la mañana a la altura del Mayorista un camión Marca Mack, amarillo. Se paso bruscamente al canal de la vía rápida chocándome y mandándome contra la isla”; y si bien lo señalado fue impugnado por el codemandado ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO, debe acotarse que siendo el expediente, emanado del órgano administrativo, una prueba instrumental que pertenece a la categoría de los documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, debió en todo caso ser objeto de tacha.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), asentó: “...Esta especie de documentos –los administrativos-… gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad…”. Criterio éste ratificado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en la cual se estableció que: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”; por lo que, esta Alzada le da pleno valor probatorio, fundamentado en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que precisan la valoración de los documentos administrativos; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que el accionante de autos pretende el pago de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, Marca FORD, Modelo FIESTA, Año 2002, Placas LAJ36U, Color Azul, Serial de Carrocería 8YPBP01C928A10071, Serial de Motor 2A10071, siendo que en la oportunidad de la contestación de la demanda el accionado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se citara en garantía a la empresa aseguradora, SEGUROS ALTAMIRA, C.A., quien al dar contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, la demanda intentada por el ciudadano RONNY ACUÑA, por cuanto el siniestro reclamado fue debidamente indemnizado por su representada, Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; lo cual se evidencia tanto, del instrumento acompañado a los autos, titulado “Declaración de Siniestros de Automóvil de R. C. V. (Daños a Cosas)”, como de los instrumentos de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual el ciudadano RONNY ACUÑA aceptó el monto ofertado por SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; siendo que, en fecha 23 de junio de 2011, su representada canceló al ciudadano RONNY ACUÑA la cantidad acordada de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), mediante cheque emanado de la entidad bancaria 100% Banco, de fecha 13 de junio 2011, suscribiendo con el referido ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES “FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN”, total y definitivo por los daños sufridos por su vehículo, en el siniestro identificado con el N° 00366114089, ocurrido en fecha 10 de enero de 2011, en la autopista Sur, sentido Valencia, Tocuyito, Estado Carabobo, en el cual declara que, en virtud del pago recibido a su entera y cabal satisfacción, SEGUROS ALTAMIRA, C.A. queda liberada de toda obligación, con respecto al accidente antes descrito y “renuncia a cualquier reclamación civil que pudiera tener derecho contra el conductor, el propietario o cualquier otra persona natural y/o jurídica que tuviera responsabilidad legal o contractual a consecuencia de accidente”, por lo que, el ciudadano RONY ACUÑA, perdió su cualidad para peticionar todo lo relacionado con el referido siniestro.
En este sentido, del análisis de los instrumentos que corren a los autos, específicamente del denominado “Finiquito de indemnización R.C.V.” se evidencia que el ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, recibió la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18000,00) como indemnización total y definitiva por los daños ocacionados a su vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año 2002, color: gris, Placa: LAJ-36U, serial de motor: 2A10071 serial de carrocería 8YPBP01C928A10071, según siniestro Nro. 00366114089, ocurrido el 10 de enero de 2011, y que a su vez renunció a cualquier reclamación civil que pudiera tener derecho, tanto contra el conductor, como contra el propietario y la compañía de seguro SEGUROS ALTAMILA C.A., instrumento éste que al no haber sido impugnado, al momento de la valoración esta Alzada le dió pleno valor probatorio.
Lo que hace necesario señalar que la falta de cualidad e interés conlleva a la legitimación ad causam (cualidad) lo que constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva).
El “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, señala:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, señala:
CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
El tratadista LUIS LORETO HERNÁNDEZ señala que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Y siendo que en el caso sub-judice, el accionante, ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, demanda al ciudadano ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO, quien cita en garantía a la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., habiendo renunciado a cualquier reclamación civil que pudiera tener derecho, tanto contra el conductor, como contra el propietario y la compañía de seguro SEGUROS ALTAMILA C.A., lo que deviene en la pérdida del interés de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el referido artículo 16, establece que no hay acción sin interés, dado que el mismo constituye el fundamento de la legitimación; por ello para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción que la ley reconoce, para convertirse en acción de tutela es necesario que se tenga interés actual.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. En consecuencia, de lo expuesto al evidenciarse a los autos que el ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, no tiene cualidad ni interés para actuar en la presente causa, la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la citada en garantía, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de julio de 2012; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de julio de 2012, por la abogada ROGELIA ACIÑA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA, contra el ciudadano ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO y la citada en garantía, empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A.- TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad del ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA, opuesta por la citada en garantía, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.-
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 046.1/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.-