REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
COHEN EIZAGA OMAR JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-396.885.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
CARMEN LIMA LEON Y ROSA RAMOS JIMENES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 94.915 y 10.855, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
FANCHI URBINA EDUARDO JOSE, peruano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. E-81.098.225.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.379
El ciudadano COHEN EIZAGA OMAR JESUS asistido en este acto por la abogada ROSA RAMOS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 10.855, en fecha 08 de abril de 2011 demandó por desalojo al ciudadano FRANCHI URBINA EDUARDO JOSE, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, quien le dio entrada el 14 de abril de 2011.
El 28 de abril de 2011, el ciudadano OMAR JESUS COHEN ELIZAGA, asistido por la abogada ROSA RAMOS JIMENEZ, mediante diligencia consignó original del documento de contrato de arrendamiento documento fundamental de la demanda que comprueba la relación arrendaticia.
El 13 de mayo de 2011, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual, decreta la suspensión de la presente causa de conformidad con el decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, instando a las partes que intervienen, agotar el procedimiento previo y una vez que conste en autos que las partes hayan acreditado haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el referido decreto - Ley, y según las resultas del mismo, se reanudara la causa en el estado en que se encontraba.
El 20 de diciembre de 2011, las abogadas CARMEN LIMA LEON y ROSA RAMOS JIMENEZ, apoderadas judiciales de la parte actora, mediante sendas diligencias, consignaron poder conferido por el ciudadano OMAR COHEN, y Acta N° 02 de fecha 09 de septiembre de 2011, distinguida GE-CA/INAVI/AL/N° 2011-08-S-00022, suscrita por el Ministerio Popular con competencia en materia de Vivienda y habitad, Oficina regional, Dirección de inquilinato del Estado Carabobo; con la cual demuestran haber dado cumplimiento al agotamiento del procedimiento especial.
El 13 de enero de 2012, el abogado YOVANI RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal “a-quo” se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 12 de junio de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual revocó el pronunciamiento dictado el 13/05/2011, y ordena la reanudación de la presente causa al mismo estado en que se encontraba el día anterior de la suspensión, previa notificación de las partes; en fecha 28 del mismo mes, la abogada ROSA RAMOS, apoderada actora, se dio por notificada.
El 06 de julio de 2012, el Tribunal “a-quo”, dictó auto en el cual, insta a la parte actora, a subsanar la fundamentación del libelo, e igualmente instó a que acompañara todas las pruebas documentales que dispongan, e indicar las testimoniales que participaran en el proceso, el cual deberá ser subsanado dentro de los tres (3) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y una vez que la parte señale lo solicitado se proveerá o se decretara el abandono del tramite en el caso de transcurrir el tiempo prudencial.
El 13 de julio de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en el cual declara terminado la presente demanda, por no haber subsanado lo solicitado, ordenando el archivo del expediente, a los fines de su desincorporación en la oportunidad legal, de cuya decisión apeló el 19 de julio de 2012, la abogada ROSA RAMOS, apoderada actora, recurso éste que fue oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de julio de 2012, razón por la cual el presente expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 06 de agosto de 2012, bajo el expediente N° 11.379; y ese mismo día dictó otro auto en el cual fijó el décimo día para dictar sentencia; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En fecha 16 de enero de 2013, la abogada CARMEN DE LIMA LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, diligenció en los términos siguientes:
“…Desisto del presente procedimiento y solicito se homologue…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264 265, 266, y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandante, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
En el caso sub examine, es de observarse que, si bien la doctrina traída a colación señala el que no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por la parte demandante, por cuanto resulta evidente el que ésta no tienen interés en que el recurso prosiga, al haber la abogada CARMEN DE LIMA LEON, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, desiste del procedimiento.
Ahora bien de conformidad con el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y la capacidad que tiene la parte accionante, de disponer sobre el objeto que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre un juicio de desalojo, incoado por el ciudadano OMAR JESUS COHEN EIZAGA, contra el ciudadano EDUARDO FRANCHI URBINA, el cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, la abogada CARMEN DE LIMA LEON, actúa en representación de la parte demandante, debiendo constar la capacidad expresa de desistir, convenir y transigir, observándose que al folios 25 consta poder general, donde se evidencia que tiene capacidad expresa para desistir; de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, la mencionada abogada, tiene la capacidad para desistir del procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento del procedimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte observa este Sentenciador, que en la referida diligencia de fecha 16 de enero de 2013, la mencionada abogada CARMEN DE LIMA LEON, apoderada judicial de la parte actora, solicita la devolución del documento de propiedad del inmueble y de los originales que corren insertos en los folios 3, 7 al 11 del presente expediente, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y en consecuencia ordena devolver dichos recibos originales, dejándose en su lugar copia fotostática debidamente certificada, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, interpuesto por la abogada CARMEN DE LIMA LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano OMAR JESUS COHEN EIZAGA, en el presente juicio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; se cumplió lo ordenado, y se libró Oficio No. 050/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO