REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
FERNANDO FACHIN BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.896, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.584.515, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11.491.
El abogado FERNANDO FACCHIN, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, el 24 de octubre de 2012, demandó por cobro de bolívares, al ciudadano CARLOS SANDOVAL, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 26 de octubre de 2012, le dio entrada.
El 06 de noviembre de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 07 de noviembre de 2012, el abogado FERNANDO FACCHIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de noviembre de 2012, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de diciembre del 2012, bajo el N° 11.491,
El 16 de enero de 2013, el ciudadano CARLOS SANDOVAL y FERNANDO FACCHIN, presentaron escrito de convenimiento solicitando su homologación; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren inserta en el presente expediente se observa que:
En el escrito presentado el 16 de enero de 2013, por el abogado CARLOS SANDOVAL parte demandada y FERNANDO FACCHIN, apoderado actor, se lee:
“…Yo, CARLOS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.584.515 y Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.623, actuando en mi propio nombre, por mis propios derechos y en mi condición de propietario de un local comercial ubicado Planta Baja de la Primera Etapa del Centro Comercial Paseo las Industrias, con un área de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (67,35 MTS.2), alinderado así: Norte: Local Comercial No. P.B. 58; Sur: Local Comercial P.B. 62; Este: Local Comercial P.B. 24; y Oeste: Pasillo de circulación interno. A dicho Local le corresponde un porcentaje de condominio de 0,43% para la Primera Etapa y un porcentaje de condominio para la totalidad del Centro Comercial de 0,21%; consta de un Salón y un Baño. Al local mencionado le corresponde un puesto de estacionamiento en Planta Baja signado con el No. 419, según se evidencia del Documento de Condominio registrado en fecha 6 de Abril de 1.939, bajo el No. 13, Tomo 1, Protocolo Io, documento este que sustituyo en su totalidad al Documento de Condominio registrado por ante la citada Oficina de registro en fecha 08 de Agosto de 1.985, bajo el No. 12, Tomo 11, protocolo Io y su aclaratoria y Modificación, de fecha 14 de Julio de 1.986, bajo el No. 14, Tomo 4, Protocolo Io, inmueble que me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Mayo de 2.012, bajo el No. 2012.1900, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.313.7.9.8.2511, mediante el presente instrumento expongo: una vez leído el libelo de demanda convengo en la demanda que el Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.145.760 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 72.015 quien actuando en nombre y representación del Condominio del Centro Comercial Paseo Las Industrias plenamente identificado en los autos, conforme a instrumento poder que se le tiene conferido por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo. en fecha 05 de Mayo del 2.004, bajo el No. 37, Tomo 49, interpuso demanda por cobro de bolívares, cuotas de condominio vencidas y no pagadas, por ser ciertos los hechos narrados y válido el derecho alegado y en razón a lo antes expuesto ofrezco pagar y pago en este acto la suma de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.79.927,33), suma esta que comprende el monto de todos los conceptos demandado incluyendo las costas y costos procesales. Yo, FERNANDO FACCHIN ARIAS antes identificado, actuando en nombre y representación del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, suficientemente identificado en los autos acepto el convenimiento aquí ofrecido por el demandado en los términos expuestos. Conforme a la aceptación del pago por parte del representante legal del Condominio Centro Comercial Paseo Las Industrias, ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento, se tenga pasado con carácter de cosa juzgada y le sean devueltos los originales de los recibos de condominio al demandado de autos.…”
SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada en el escrito de convenimiento por el abogado CARLOS SANDOVAL parte demandada y el abogado FERNANDO FACCHIN apoderado judicial del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, el abogado CARLOS SANDOVAL, parte demandada, actúa en su propio nombre, por tanto tiene capacidad para convenir, desistir y transigir. Igualmente se observa que el abogado FERNANDO FACCHIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, según poder especial, que corre inserto al folio 05, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en el escrito de convenimiento realizado en fecha 16 de enero de 2013, en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos, en el mencionado escrito. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte observa este Sentenciador, que en el referido escrito de fecha 16 de enero de 2013, los mencionados abogados CARLOS SANDOVAL y FERNANDO FACCHIN, solicita la devolución de los originales de los recibos de condominio del demandado que corren insertos en el presente expediente, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y en consecuencia ordena devolver dichos recibos originales, dejándose en su lugar copia fotostática debidamente certificada, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 052/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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