REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
STAVRO PAPADATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.056.592, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANA GABRIELA HERNANDEZ y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.270 y 10.110, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.839.939, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MORELA JOSEFINA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.031, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.505

El ciudadano STAVRO PAPADATO, asistido por el abogado JOHEL R. GIMON ALVAREZ, el día 14 de marzo de 2012, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 20 de marzo de 2012, ordenando el emplazamiento del accionado, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
El ciudadano STAVRO PAPADATO asistido por la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ, en fecha 19 de octubre de 2012, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 22 de octubre de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, el ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, asistido por la abogada MORELA JOSEFINA GUEVARA, presentó escrito contentivo de contestación de demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 26 de noviembre de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 27 de noviembre de 2012, la abogada MORELA JOSEFINA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de noviembre de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de diciembre de 2012, bajo el No. 11.505, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por el ciudadano STAVRO PAPADATO asistido por la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadano Juez, que cedi en ARRENDAMIENTO al ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO… un inmueble situado en la Avenida Bolívar Sur, entre Calle Bruzual y Falcón, distinguido con el N°2, ubicado en el Edificio Dos Hermanos, en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento privado que acompaño en original marcado “1” a la presente reforma de demanda, y que oponemos en todo su valor probatorio.
Dicho inmueble me pertenece, en parte por herencia de mi padre ciudadano PIERRE PAPADATO TSOPANIS, quien falleció ab-intestato en fecha 11 de Enero de 1991… al libelo original, y en parte, por cesión de derechos sucesorales que me hicieren mi madre, KOSTANDINA PAPADATO DE PAPADATO… ello por documento protocolizado por ante la Oficina Pública de! Segando Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero de 2009, bajo el N° 16, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, el cual se acompañó marcado “B” al libelo original; y por la cesión de derechos sucesorales que me hicieren las únicas y universales herederas de mi difunto hermano NICOLAS PAPADATO PAPADATO, quien falleció ab-intestato en fecha 16 de Enero de 2008, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 21 de Noviembre de 2011, bajo el N°15, Tomo 634, Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría…
…Ahora bien, de la relación arrendaticia tenemos que fue establecido en dicho contrato de locación, un canon mensual de arrendamiento de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) mensuales, que según la reconvención mon monetaria equivalen a CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 105,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO se comprometió a pagar por mensualidades vencidas puntualmente en las oficinas de EL ARRENDADOR, la cual declaró conocer, así consta en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito y cuyo tenor doy aquí por reproducido, igualmente fue pactado en dicha Cláusula que la mora de EL ARRENDATARIO pago de canon, dará derecho al arrendador para pedir la resolución de este contrato y reclamar los daños y perjuicios mediatos e inmediatos.
En la Cláusula Tercera fue pactado como plazo de duración del contrato el de seis meses, contados a partir del PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (01-07-1998), prorrogable por lapsos iguales, si alguna de las partes no comunica a la otra su voluntad de no prorrogarlo con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del presente convenio o cualquiera de sus prorrogas. Quedan entendidas las partes que en las prorrogas sucesivas, no convierten el contrato a tiempo indeterminado.
Igualmente fue convenio en el mencionado contrato en la Cláusula Sexta, lo siguiente, y cito: “EL ARRENDATARIO manifiesta conocer las condicione inmueble arrendado y declara recibirlo en buenas condiciones y se compromete a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibe, funcionando todas las instalaciones eléctricas, plomería, carpintería, herraje, cercadura, vidrios, puertas, ventanas, techos, y demás accesorios que se encuentren en buen estado. En consecuencia será de exclusivo cargo de EL ARRENDATARIO las operaciones que necesite el inmueble, sus accesorios y servicios comunes que le corresponden durante la vigencia de es este contrato, tales como pinturas exteriores e interiores, baldosas desprendidas, reparaciones eléctricas y sanitarias, grietas en el techo, paredes y frisos. En fin, también serán de su cargo todas aquellas reparaciones que fueren causadas por el mal uso o la negligencia de sus ocupantes o visitantes. Igualmente serán de su cargo todas aquellas reparaciones menores y las ordenadas por el Sanidad Nacional, haciéndose responsable por las sanciones que fueren impuestas por su no ejecución”.
En este orden de ideas, fue pactado en la Cláusula Séptima del referido contrato lo siguiente: EL ARRENDATARIO queda obligado a poner en conocimiento de el ARRENDADOR por escrito y a la mayor brevedad cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesario alguna reparación mayor en el inmueble arrendado, de no hacerlo será responsable de los danos y perjuicios que ocasionare su culpa.
En la Cláusula Décima Quinta fue pactado y convenido lo siguiente: El incumplimiento total o parcial de cualquier de las obligaciones determinadas por las cláusulas del presente contrato por parte del ARRENDATARIO, será motivo suficiente para que el ARRENDADOR pueda demandar la resolución, desocupación, lucro cesante, el cumplimiento del mismo o cualquier otra acción que le otorgue la ley. Y en la Cláusula Décima Sexta: En todo lo no establecido en las cláusulas de este contrato, se aplicarán supletoriamente las disposiciones que en esta materia establece el Código Civil y las demás leyes aplicables al negocio jurídico.
Pues bien, de lo anterior se desprende que el contrato de arrendamiento fue pactado por una duración de seis meses prorrogables, y así hasta la presente fecha dicho contrato de arrendamiento se ha ido renovando cada seis meses, ya que ninguna de las partes le ha puesto fin a la relación locativa, por esta razón la relación arrendaticia ha tenido 28 prorrogas.
Ahora bien. Ciudadana Juez, por cuanto el inmueble se encuentra regulado por Resolución N°DI 157.95, de fecha 20 de Diciembre de 1995, emitida por la Alcaldía de Valencia, tal y como se estableció en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, el canon se mantuvo hasta que en fecha 13 de Mayo de 1.999. por Resoiucion NDI-56-99, emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato, fue emitida una nueva resolución en cual se estableció como canon de arrendamiento la cantidad dí CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.125.62), que es el canon que actualmente debe pagar EL ARRENDATARIO, por alquiler del local comercial que ocupa…
…De lo anterior se desprende que son claras las obligaciones asumidas por EL ARRENDATARIO al suscribir el contrato y en la propia ley, es decir, el arrendatario tiene la obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento, tal y como consta en la Cláusula Segunda, y de servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, e igualmente, tiene la obligación, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato, de realizar y ejecutar las operaciones que necesite el inmueble, sus accesorios y servicios comunes que le corresponden durante la vigencia de este contrato, tales como pinturas exteriores e interiores, baldosas desprendidas, reparaciones eléctricas y sanitarias, grietas en el techo, paredes y frisos: y en fin, también serán de su cargo todas aquellas reparaciones que fueren causadas por el mal uso o la negligencia de sus ocupantes o visitantes, y de poner en conocimiento por escrito al arrendador de cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor en el inmueble.
Pues bien, a fin de inspeccionar el inmueble arrendado y verificar las condiciones en las cuales se encontraba el mismo, en fecha 11 de Octubre de 2012, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en un local comercial signado con el N°2, ubicado en el Edificio Dos Hermanos, Avenida Bolívar Sur, entre Calle Bruzual y Falcón, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, objeto del contrato de arrendamiento, a fin de constatar por vía de Inspección Ocular lo solicitado, dejando constancia en el Acta levantada, lo siguiente;
“PRIMERO: Se deja constancia que el inmueble inspeccionado funciona un fondo de comercio denominado PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA SANTA ROSA 98, R.L., el cual está a cargo del notificado. TERCERO: Se deja constancia que el inmueble inspeccionado se observan baldosas colocadas en el área de entrada de despacho de la panadería, en el depósito, en el área de los baños y en las columnas del fondo y en las paredes del área de producción de la panadería observándose algunas desprendidas y rotas. CUARTO: Se deja constancia que en el inmueble se observan piezas sanitarias las cuales se observan en funcionamiento pero en regular estado de conservación. QUINTO: Se deja constancia que en las paredes y en el techo del inmueble inspeccionado específicamente en el área del fondo o producción del inmueble se observan filtraciones, grietas en las paredes, desprendimiento de las pinturas por aparentes filtraciones, se observan las paredes y el techo sucios al igual que las pinturas de las mismas se observan manchadas y decoloradas. SEXTO: Se deja constancia que las ventanas del local algunos de sus vidrios se observan rotos... Se deja constancia que el inmueble posee una santamaría la cual se observa operativa y en regalar estado de conservación asi mismo se observa una reja colocada en el área de ingreso al local, la cual se evidencia en mal estado de conservación y mantenimiento. OCTAVO:... deja constancia que al piso de granito del cual está revestido el área destinada a producción de la panadería se observa agrietado y manchado evidenciando en mal estado de conservación y mantenimiento”. Dicha Inspección Judicial la acompaño en original marcada “3” a la presente reforma de demanda.
Ciudadano Juez, pese a lo convenciomlnwnte pactado y a lo establecido en la Ley, EL ARRENDATARIO, ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO… no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, ya que hasta la fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, y a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2012, todos ellos a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.125,62) cada uno, por lo que hasta la presente techa Aa arrendataria adeuda la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.5.652,90) que equivalen a cuarenta y cinco (45) meses de canon.
Y por si esto no es suficiente, el ciudadano GERSON TOME DOS SÁNTOS PEQUEÑO, no ha cumplido con su obligación de servirse de la cosa como buen padre familia, ya que el mismo se encuentra DETERIORADO, falto de conservación, y no le realizado ninguna de las reparaciones a las cuales estaba obligado por el contrato conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato, ya que de la inspecci ocular realizada en fecha 11 de Octubre de 2012, se evidencia de manera general que en inmueble objeto del contrato las baldosas están rotas y desprendidas; los frisos agrietad las paredes sin pinturas y sucias, las piezas sanitarias en regular estado de conservad» los pisos de granito rotos, los vidrios de las ventanas rotos, las rejas del inmueble en n estado de conservación y mantenimiertto, siendo asi el arrendatario incumple igualmei con lo pactado en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento.
Pues bien ciudadano Juez, en virtud del incumplimiento del Arrendatario en sus obligaciones legales y contractuales, y siendo el contrato que ocupa la presente acción, un contrato a tiempo determinado, por cuanto el mismo ha sido prorrogado cada seis meses desde el 01 de Julio de 1998, se procede a demandar la resolución del contrato arrendamiento por falta de pago de los cánones arrendaticios, ya que hasta la presente fecha ha sido imposible su cobro extrajudicial; y la resolución del contrato por deterioro del inmueble, pues el arrendatario, no ha cuidado el inmueble como buen padre de familia, ni ha realizado las reparaciones a las que estaba obligado de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento…
…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, teniendo fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso, o la ley, toda vez que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraídas (Artículos 1.133,1.159,1.160 y 1.264 Código Civil vigente), por lo que siendo el arrendamiento un contrato, a tenor de dispuesto en elvArticulo 1.159 ejusdem, le son aplicables las disposiciones generales los contratos, que ya hemos enumerado.
Así mismo el Código Civil establece:
Articulo 1.592… 1.167…
Asimismo la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
Articulo 33….
…En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando, al ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO… para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Julio de 1.998, sobre el inmueble antes identificado; por el incumplimiento en las obligaciones allí asumidas, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento; y en consecuencia en entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen ^ estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.5.652,90), por concepto de los cánones insolutos correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2': los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2012, todos ellos a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 125,62) cada uno.
TERCERO; En pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.125,62) mensuales, hasta la definitiva del inmueble, ello como indemnización por los daños y perjuicios causados.
CUARTO; En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de julio de 1.998, sobre el inmueble antes identificado; por el deterioro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento: y en consecuencia en entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cáno arrendamiento y de todos los servicios.
QUINTO; En pagar las costas y costos del presente proceso, así co honorarios de abogados.
Solicito sea indexada la cantidad adeudada, que forme parte de la condena la Sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva en virtud del alto índice de inflación que azota el país y la devaluación de nuestro signo monetario.
Estimo la presente acción en la cantidad de OCHO MIL BOLIVALES (Bs.8.000,00), que equivalen a OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UNIDADES TRIBUTARIAS (88.88 U.T.)…”
b) Escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, asistido por la abogada MORELA JOSEFINA GUEVARA, en los términos siguientes:
“…Es el caso, Ciudadano Juez, que soy arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Sur (100), Barrio América, Edificio Dos Hermanos, Nro. Cívico 82-17, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El contrato de arrendamiento fue celebrado mediante documento privado en fecha Primero (Io) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), donde se acordó vigencia y canon de arrendamiento del mismo. En ese sentido, la vigencia del mismo se fue prorrogando en el tiempo en forma automática y voluntaria entre las partes, dando origen a lo que en derecho se denomina la TÁCITA RECONDUCCIÓN. Con relación al pago del canon de arrendamiento, las partes de mutuo acuerdo nunca hicieron un ajuste al mismo; ya que ellos en forma deliberada decidieron no modificar dicho pago. Es importante señalar, Ciudadano Juez, que desde que nació esa relación arrendaticia, todas las cláusulas contempladas en dicho contrato fueron cumplidas por mi parte como un buen padre de familia. En ese orden de ideas, con respecto al pago del canon de arrendamiento religiosamente al vencerse cada mes, yo le pagaba a mi arrendador en el lugar verbalmente acordado; es decir, en el local objeto de este litigio. Bajo esos parámetros, el contrato se fue extendiendo en el tiempo y las relaciones entre arrendatario y arrendador se mantuvieron acordes sin ningún inconveniente entre ambos. No obstante a ello, y a pesar de la cordialidad que existía entre ambas partes, un buen día y en forma inexplicable, al vencerse el mes del pago del canon de arrendamiento, el arrendador no atendía mi llamada para que acudiera al local arrendado a recibir el pago arrendaticio; fueron múltiples intentos que hice para que se apersonara al lugar acordado a recibir dicho pago; pero el arrendador hacía caso omiso. Ante tal circunstancia, y para evitar caer en estado de morosidad, opté por hacer las consignaciones de pago ante el Tribunal competente, específicamente el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° de Expediente 2704, el cual consigno en este acto en copia certificada al presente escrito marcada con la letra “A”. Adicionalmente, en el Folio Setenta y Uno (71) que riela en este expediente, se evidencia la notificación que por un diario de circulación regional fue emplazado el demandante a que acudiera ante el mencionado Tribunal a realizar el retiro de los cánones de arrendamientos desde los meses de Enero a Diciembre de Dos Mil Once (2011) que consigné de forma adelantada. Igualmente debemos resaltar, que antes que se rompiera esa relación armoniosa entre ambas partes, el arrendador en reiteradas ocasiones me manifestaba la posibilidad de dejarle de pagar puntualmente los pagos por concepto de arrendamiento al vencimiento de cada mes y me sugería que lo hiciera en fecha posterior a dicho vencimiento, por lo irrisorio del pago. En base a esa sugerencia es que en varias oportunidades pagué dichos cánones en forma postdatada. En tal sentido, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Diez (2010) le pagué a el arrendador la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.688,28) y dándome como recibo de pago las facturas signadas con las siguientes numeraciones: 2506, 2507, 2508, 2509, 2510, 2511, 2512, 2513, 2514, 2515, 2516 y 2517, cada una con un pago de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 140,69) los cuales incluían el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Por otro lado, es importante señalar, Ciudadano Juez, que para finales del año Dos Mil Diez (2010), el arrendador me planteó la posibilidad de que le adelantara montos altos en dinero y que los mismos servirían para cubrir los pagos por concepto de cánones de arrendamiento que se generasen en el futuro; en ese sentido, el Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Once (2011), le entregué a el arrendador la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) dándome un recibo con su firma y cédula de identidad, el cual lo consigno al presente escrito en original, reservándome para mí las consignaciones hechas por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente N° 2704, previniendo cualquier acción que pueda o pudiese intentar el arrendador. Posteriormente, en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Once (2011) le firmé un instrumento cambiario y que el mismo se haría exigible para el Quince (15) de Junio del año Dos Mil Once (2011). Dicha letra de cambio fue pagada para esa fecha convenida y la consignamos en original. Es de observar que ambos montos, suman la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.114,85) que el arrendador lo tomó como adelanto de pago por concepto de cánones de arrendamientos futuros; con esto se evidencia la mala fe por parte de el arrendador al intentar una demanda de medida de secuestro contra el inmueble en el cual durante años he sido arrendatario y fiel cumplidor con mis obligaciones inherentes al mismo. Es dable apuntar, Ciudadano Juez, que el arrendador hasta la presente fecha, mantiene esa misma conducta de no recibir ningún pago por ese concepto ni acude al Tribunal respectivo a hacer efectivo el cobro de las consignaciones hechas por mi persona; lo cual ha hecho que yo para no incurrir en incumplimiento contractual, y por ende, en causal de resolución de contrato, todas las mensualidades vencidas las pago a través de consignaciones ante ese Tribunal. Por otro lado, debemos resaltar que el referido inmueble objeto de este litigio, desde que lo recibí en mi carácter de arrendatario hasta la presente fecha, lo he conservado en óptimas condiciones de funcionalidad y estructuras; haciendo la acotación que desde que lo recibí hasta los actuales momentos el mencionado local lo he mejorado desde todo punto de vista. Ahora bien, Ciudadano Juez, con todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, es que rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora, ya que en su libelo de la demanda queda evidenciada la mala fe con que actúa o hace su pretensión, que no es más que la de desconocer todos mis derechos e intereses que tengo en esa relación arrendaticia que nació producto de este contrato. Igualmente, es importante destacar que el mencionado local es un establecimiento dedicado a la venta de pan y otros alimentos de consumo masivo, el cual es visitado diariamente por amplios sectores populares de esa comunidad, y que el mismo sirve para satisfacer necesidades prioritarias de esos sectores… Finalmente solicito… que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que el presente libelo de demanda sea declarado sin lugar conforme a lo estatuido por la Ley…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 26 de noviembre de 2012, en la cual se lee:
“…este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano STAVRO PAPADATO a través de su apoderado judicial abogado JAUN VICENTE ARCINIEGA y ANA GABRIELA HERNANDEZ contra el ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑOS, representado por la abogada MORELLA GUEVARA.
SEGUNDO: En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ciudadano STAVRO PAPADATO como Arrendador y el ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑOS como Arrendatario de fecha 01 de julio de 1998.
TERCERO: Se condena al demandado a la entrega a la parte actora del inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios.
CUARTO: A pagar la cantidad de Bs. 3.391,74, por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, de enero a diciembre del 2.009, enero a diciembre del 2.010, así como enero, febrero y mayo del 2011, a razón de Bs. 125,62lcada mes…”
d) Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada MORELA JOSEFINA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior
e) Auto dictado el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA:
1.- Copia fotostática de la Declaración Sucesoral del causante PIERRE PAPADATO TSOPANIS, ante el SENIAT, marcada “A”.
2.- Copia fotostática de la Resolución No. DI-59-99, dictada en fecha 19 de mayo de 1999, por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo; marcada “2”.
Este Sentenciador observa que, las copias fotostáticas señaladas en los numerales 1 y 2, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día 21 de enero de 2009, bajo el No. 16, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 4, marcado “B”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el accionante, ciudadano STAVRO PAPADATO PAPADATO, adquirió el los derechos equivalentes al sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66 %), sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y todas las construcciones sobre ellas edificadas, situado en el Barrio América, Avenida 100 (Las Ferias), Número Cívico 82-17, Código Catastral 08-14-4-U-01-34-08, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el No. 15, Tomo 634, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual las ciudadanas NICKOL CRISTINA PAPADATOS BOCHINO, PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCHINO, MARIA DOLORES MINGUET PAPADATOS y PENELOPE MARIA PAPADATOS MINGUET, vendieron todos los derechos que les correspondían por herencia de su causante, ciudadano NICOLAS PAPADATO PAPADATO, al accionante, marcado “C”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 1º de enero de 1996, entre la sucesión PAPADATOS, representada por STAVRO PAPADATOS, y el ciudadano DOS SANTOS PEQUEÑO GERSON TOME, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar Sur entre c. Bruzual y Falcón, marcado “D”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que la sucesión PAPADATOS, representada por STAVRO PAPADATOS, el día 1º de enero de 1996, dió en arrendamiento al ciudadano DOS SANTOS PEQUEÑO GERSON TOME, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar Sur entre c. Bruzual y Falcón; Y ASI SE DECIDE.
6.- Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 1993 (Expediente No. 7430), marcado “E”.
En relación a la referida documental se observa que, con el mismo, la parte actora pretende demostrar la construcciones de las edificaciones realizadas en el inmueble constituido por la parcela de terreno ubicada en la calle Bruzual, cruce con Avenida Las Ferias o Avenida Bolívar Sur y Avenida Montes de Oca, Municipio Candelaria, Distrito Valencia, Estado Carabobo; lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que, esta Alzada lo desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
7.- Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 1º de julio de 1998, entre la sucesión PAPADATOS, representada por STAVRO PAPADATOS, y el ciudadano DOS SANTOS PEQUEÑO GERSON TOME, sobre el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 2, del Edificio DOS HERMANOS, ubicado en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcado “1”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, pudiendo ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que la sucesión PAPADATOS, representada por STAVRO PAPADATOS, dió en arrendamiento al ciudadano DOS SANTOS PEQUEÑO GERSON TOME, el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 2, del Edificio DOS HERMANOS, ubicado en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, por una duración de seis (6) meses, contados a partir del día 1º de julio de 1998, siendo prorrogable por lapsos iguales, si alguna de las partes no comunica a la otra su voluntad de no prorrogarlo con no menos de treinta (30) días de anticipación, a la fecha de vencimiento de dicho lapso o de cualquiera de sus prórrogas; Y ASI SE DECIDE.
8.- Inspección Ocular signada con el Nro. 4250, practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2012, marcada “3”, en la cual se dejó constancia de que el inmueble arrendado se encontraba en “regular estado de conservación”, observándose filtraciones, grietas en las paredes, desprendimiento de la pintura por aparente filtraciones, paredes y techos sucios, al igual que las pinturas manchadas y paredes descoloridas, el piso de granito se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido"; por lo que, con fundamento al referido criterio jurisprudencia, esta Alzada la aprecia como indicio para ser adminiculada con las demás pruebas cursantes en el presente expediente; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
En el lapso probatorio, la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, en su carácter de apoderada actora, promovió las pruebas siguientes:
1.- Invocó y reprodujo el contrato de arrendamiento marcado “1”.
2.- Invocó y reprodujo la Resolución No. DI-59-99, dictada en fecha 19 de mayo de 1999, por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
3.- Invocó y reprodujo la Inspección Ocular signada con el Nro. 4250, practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar y su reforma, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia certificada de Expediente de consignación No. 2704, nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “A”.
En cuanto a las referidas copias certificadas, esta Alzada observa que las mismas, no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el hoy accionado, ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Cuarto de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero de 2011 a septiembre de 2012; a favor de la sucesión PAPADATOS TSOPANIS PIERRE, por el inmueble ubicado en el Edifico Los Hermanos, Local No. 2, Parroquia Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Originales de doce (12) facturas emitidas por la sucesión PAPADATOS TSOPANIS PIERRE, a favor del ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, por concepto de alquiler de los meses que van desde enero de 2008 a diciembre de 2008, sobre el Local No. 2, ubicado en la Avenida Bolívar Sur Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo.
De la revisión de las referidas documentales se observa que, el accionado de autos pretende demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero de 2008, a diciembre de 2008; y dado que la pretensión del accionante de autos la constituye el cobro de los cánones de los meses que van desde enero de 2009 a septiembre de 2012, resulta a todas luces impertinente, dado que los meses señalados no forman parte de la causa petendi, no estando sujetos por tanto a carga probatoria alguna; por lo que se desechan de la presente causa, dada su evidente impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de letra de cambio signada con el No. 1/5, de fecha 11 de abril de 2011, por la cantidad de Bs. 34.114,85, a favor de STAVRO PAPADATO, acompañada de un recibo de fecha 17 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. 25.000,00, por concepto de: “Abono a deuda pendiente”.
Este Sentenciador observa que, con los referidos instrumentos el accionado pretende demostrar el pago adelantado de los canones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio; evidenciándose del contenido de los mismos que, en la referida letra de cambio que corre inserta al folio 112 de la Primera Pieza del presente expediente, expresamente señala: “Valor Entendido”, y del concepto del precitado recibo por la cantidad de Bs. 25.000,00, lo fue por: “Abono a deuda pendiente”; de lo que se desprende, que en ninguno de dichos instrumentos se dejó expresa constancia que los mismos fuesen emitidos con motivo del pago de canon de arrendamiento alguno; por lo que, al no aportar nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan dichos instrumentos de la presente causa, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la abogada MORELA JOSEFINA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes, las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda, contentivos de las facturas y el recibo emitido por la cantidad de Bs. 25.000,00.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al referido escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración de los precitados instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE

TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo declaró parcialmente con lugar la demanda; el apoderado judicial de la parte actora no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada; Y ASI SE DECIDE.
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 26 de noviembre de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano STAVRO PAPADATO, a través de su apoderado judicial, abogado JAUN VICENTE ARCINIEGA y ANA GABRIELA HERNANDEZ, contra el ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑOS, representado por la abogada MORELLA GUEVARA.
El ciudadano STAVRO PAPADATO asistido por la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ, en el escrito de reforma del libelo de demanda, alegó que cedió en arrendamiento, al ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, un inmueble situado en la Avenida Bolívar Sur, entre Calle Bruzual y Falcón, distinguido con el N°2, ubicado en el Edificio Dos Hermanos, en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento privado marcado “1”; que dicho inmueble le pertenece, en parte por herencia de su padre, ciudadano PIERRE PAPADATO TSOPANIS, quien falleció ab-intestato en fecha 11 de Enero de 1991, y en parte, por cesión de derechos sucesorales que le hicieren su madre, ciudadana KOSTANDINA PAPADATO DE PAPADATO, ello por documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero de 2009, bajo el N° 16, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4; y por la cesión de derechos sucesorales que le hicieren las únicas y universales herederas de su difunto hermano NICOLAS PAPADATO PAPADATO, quien falleció ab-intestato en fecha 16 de Enero de 2008, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 21 de Noviembre de 2011, bajo el N° 15, Tomo 634, Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que de la relación arrendaticia fue establecido un canon mensual de arrendamiento de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades vencidas puntualmente en las oficinas de el arrendador, la cual declaró conocer; que en la Cláusula Tercera, fue pactado como plazo de duración del contrato el de seis meses, contados a partir del 1º de julio de 1998, prorrogable por lapsos iguales, si alguna de las partes no comunica a la otra su voluntad de no prorrogarlo con no menos de treinta (30) días de anticipación, a la fecha de vencimiento del contrato o cualquiera de sus prorrogas, que será de exclusivo cargo del arrendatario las operaciones que necesite el inmueble, sus accesorios y servicios comunes que le corresponden durante la vigencia del contrato, tales como pinturas exteriores e interiores, baldosas desprendidas, reparaciones eléctricas y sanitarias, grietas en el techo, paredes y frisos; que el incumplimiento total o parcial de cualquier de las obligaciones determinadas por las cláusulas del referido contrato por parte del arrendatario, será motivo suficiente para que el arrendador pueda demandar la resolución, desocupación, lucro cesante, el cumplimiento del mismo o cualquier otra acción que le otorgue la ley; que el contrato de arrendamiento fue pactado por una duración de seis (6) meses prorrogables, que hasta la fecha dicho contrato de arrendamiento se ha ido renovando cada seis (6) meses, ya que ninguna de las partes le ha puesto fin a la relación locativa; que el canon se mantuvo hasta que en fecha 13 de mayo de 1.999, por Resolución NDI-56-99, emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato, fue emitida una nueva resolución en cual se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 125.62), que es el canon que actualmente debe pagar el arrendatario por alquiler del local comercial que ocupa; que a los fines de inspeccionar el inmueble arrendado, en fecha 11 de Octubre de 2012, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el local arrendado, a fin de constatar por vía de Inspección Ocular lo solicitado, dejando constancia de las condiciones en las cuales se encontraba el mismo; que pese a lo convencionalmente pactado y a lo establecido en la Ley, el arrendatario, no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, ya que hasta la fecha de la interposición de la demanda ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde Enero de 2009 a Septiembre de 2012, todos ellos a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.125,62) cada uno, por lo que hasta la presente fecha la arrendataria adeuda la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.5.652,90) que equivalen a cuarenta y cinco (45) meses de canon; que además de ello el arrendatario no ha cumplido con su obligación de servirse de la cosa como buen padre familia, ya que el mismo se encuentra deteriorado, falto de conservación, y no le realizado ninguna de las reparaciones a las cuales estaba obligado por el contrato; razones por las cuales con fundamento a lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Julio de 1.998, sobre el inmueble antes identificado; por el incumplimiento en las el pago de los cánones de arrendamiento; y en consecuencia en entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios; 2.-) En pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.5.652,90), por concepto de los cánones insolutos correspondiente a los meses que van desde Enero de 2009 a Septiembre de 2012, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 125,62) cada uno; 3.-) En pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 125,62) mensuales, hasta la definitiva del inmueble, ello como indemnización por los daños y perjuicios causados; 4.-) En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de julio de 1.998, sobre el inmueble antes identificado; por el deterioro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en consecuencia en entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones arrendamiento y de todos los servicios.
A su vez, el ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, asistido por la abogada MORELA JOSEFINA GUEVARA, en el escrito de contestación de demanda, señala que es arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Sur (100), Barrio América, Edificio Dos Hermanos, Nro. Cívico 82-17, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el contrato de arrendamiento fue celebrado mediante documento privado en fecha 1º de Enero de 1996, que la vigencia del mismo se fue prorrogando en el tiempo en forma automática y voluntaria entre las partes, dando origen a lo que en derecho se denomina la tácita reconducción; que con relación al pago del canon de arrendamiento, las partes de mutuo acuerdo nunca hicieron un ajuste al mismo; ya que ellos en forma deliberada decidieron no modificar dicho pago; que desde que nació esa relación arrendaticia, todas las cláusulas contempladas en dicho contrato fueron cumplidas por su parte como un buen padre de familia; que con respecto al pago del canon de arrendamiento religiosamente al vencerse cada mes, él le pagaba a su arrendador en el local objeto de este litigio; que el arrendador no recibió dicho pago y para evitar caer en estado de morosidad, comenzó a realizar las consignaciones de pago ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente 2704; que había convenido con el arrendador la posibilidad de realizar los pagos de los canones arrendaticios en fecha posterior al vencimiento, por lo irrisorio del mismo; por lo que en varias oportunidades pagó dichos cánones en forma postdatada; que en fecha 19 de enero de 2010, pagó a el arrendador la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.688,28) dándole como recibo de pago las facturas signadas con las siguientes numeraciones: 2506, 2507, 2508, 2509, 2510, 2511, 2512, 2513, 2514, 2515, 2516 y 2517, cada una con un pago de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 140,69); que para finales del año 2010, el arrendador le planteó la posibilidad de que le adelantara montos altos en dinero y que los mismos servirían para cubrir los pagos por concepto de cánones de arrendamiento que se generasen en el futuro; que en fecha 17 de Enero del 2011, le entregó a el arrendador la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) dándole un recibo con su firma y cédula de identidad; que posteriormente, en fecha 11 de Abril de 2011, le firmó un instrumento cambiario y que el mismo se haría exigible para el 15 de Junio de 2011; que dicha letra de cambio fue pagada para la fecha convenida; que ambos montos, suman la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.114,85) que el arrendador lo tomó como adelanto de pago por concepto de cánones de arrendamientos futuros; con esto se evidencia la mala fe por parte de el arrendador al intentar una demanda de medida de secuestro contra el inmueble en el cual durante años ha sido arrendatario y fiel cumplidor con sus obligaciones inherentes al mismo, que el referido inmueble objeto de este litigio, desde que lo recibió en su carácter de arrendatario hasta la presente fecha, lo ha conservado en óptimas condiciones de funcionalidad y estructuras; rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora, ya que en su libelo de la demanda queda evidenciada la mala fe con que actúa o hace su pretensión, que no es más que la de desconocer todos sus derechos e intereses que tiene en esa relación arrendaticia que nació producto de este contrato. Igualmente, es importante destacar que el mencionado local es un establecimiento dedicado a la venta de pan y otros alimentos de consumo masivo, el cual es visitado diariamente por amplios sectores populares de esa comunidad, y que el mismo sirve para satisfacer necesidades prioritarias de esos sectores.
Delimitada la controversia se observa que constituye un hecho no controvertido el que el contrato que rige la relación locativa fue el suscrito en el año 1996, modificado en el año 1998. Asimismo, constituye un hecho no controvertido el que dicho contrato se prorrogó por períodos iguales; quedando como hechos controvertidos el que si efectivamente ocurrió la tácita reconducción, por lo que estaríamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado así como el que el accionado de autos estuviese solvente con relación a los canones correspondiente a los años que van desde Enero de 2009 a Septiembre de 2012, así como en que al inmueble se le hubiese dado uso conforme lo habría un buen padre de familia.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Lo que hace necesario precisar la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, y en este sentido se observa que, el Artículo 1600 del Código Civil establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
A su vez, el artículo 1614 ejusdem señala que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Ambas normas contempla la figura jurídica denominada por la doctrina como la “tácita reconducción”, esto es la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a indeterminado.
Ahora bien, observa este Sentenciador que, la cláusula TERCERA del contrato que rige la relación arrendaticia establece el que: “La duración de este contrato será de seis (6) meses, contado a partir del PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998). El presente plazo será prorrogable por lapsos iguales si alguna de las partes no comunica a la otra su voluntad de no prorrogarlo con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del presente convenio o de cualquiera de sus prórrogas, quedan entendidas las partes que en las prorrogas sucesivas no conviertes el contrato a tiempo indeterminado…”, precisándose a su vez los medios mediante los cuales ambas partes podrían manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato; por lo que, al no evidenciarse a los autos el que alguna de las partes manifestara su voluntad de no renovarlo lo cual daría lugar a que se tuviese como vencido el término de duración del mismo; dando lugar a la permanencia pacífica del arrendatario en el inmueble, por lo que es forzoso concluir que el contrato original vino prorrogándose semestralmente desde la fecha en que fue suscrito por las partes, hasta la fecha de la interposición de la demanda, de lo que deviene que la naturaleza del contrato lo es de los contratos a tiempo determinado; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse en relación a la solvencia por parte del arrendatario, hoy demandado en el presente juicio, y en este sentido se observa que:
El articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Siendo que en el caso sub examine, el ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, asistido por la abogada MORELA JOSEFINA GUEVARA, en el escrito de contestación de demanda, señala que con respecto al pago del canon de arrendamiento, lo entregaba a su arrendador religiosamente al vencerse cada mes en el local dado en arrendamiento; que llegado el momento en que el arrendador no quería recibir dicho pago y para evitar caer en estado de morosidad, comenzó a realizar las consignaciones arrendaticias ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente 2704; que había convenido con el arrendador la posibilidad de realizar los pagos de los canones arrendaticios en fecha posterior al vencimiento, por lo irrisorio del mismo; por lo que en varias oportunidades pagó dichos cánones en forma postdatada; que en fecha 19 de enero de 2010, pagó a el arrendador la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.688,28) y dándole como recibo de pago las facturas signadas con los números: 2506, 2507, 2508, 2509, 2510, 2511, 2512, 2513, 2514, 2515, 2516 y 2517, a razón de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 140,69) cada una; que para finales del año 2010, el arrendador al plantearle la posibilidad de que le adelantara los pagos por concepto de cánones de arrendamiento que se generasen en el futuro, en fecha 17 de enero del 2011, le entregó a el arrendador la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), dándole un recibo; y que posteriormente, en fecha 11 de abril de 2011, le firmó un instrumento cambiario el cual se haría exigible para el 15 de junio de 2011; señalando que dicha letra de cambio fue pagada para la fecha convenida, que sumando ambos adelantos de pago por concepto de canones arrendaticios, resultan la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.114,85), de lo cual se evidencia la mala fe por parte de el arrendador al intentar la presente demanda.
A tales efectos se observa que, el demandado pretendió demostrar su estado de solvencia, a través de doce (12) facturas emitidas por la sucesión PAPADATOS TSOPANIS PIERRE, a favor del ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, por concepto de alquiler de los meses que van desde enero de 2008 a diciembre de 2008, sobre el Local No. 2, ubicado en la Avenida Bolívar Sur Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo; las cuales fueron desechadas de la presente causa, por los motivos señalados al momento de su valoración. Asimismo, el demandado pretendió probar el supuesto pago de los cánones arrendaticios en forma postdatada, por medio de la letra de cambio signada con el No. 1/5, de fecha 11 de abril de 2011, por la cantidad de Bs. 34.114,85, a favor de STAVRO PAPADATO, acompañada de un recibo de fecha 17 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. 25.000,00, instrumentos éstos que igualmente fueron desechados de la presente causa por impertinentes, dado que de los mismos no se derivaba ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el arrendador hubiese recibido el pago adelantado de los meses cuya cancelación pretende. Finalmente, el accionado de autos pretendió demostrar su solvencia, a través de la copia certificada de Expediente de consignación No. 2704, nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valorado por esta Alzada con anterioridad, del mismo se desprende que si bien es cierto, que la parte demandada, ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, comenzó a efectuar consignaciones de pago, por concepto de los cánones de arrendamiento, objeto del contrato celebrado con la demandante, a favor de la sucesión PAPADATOS TSOPANIS PIERRE, por el inmueble ubicado en el Edifico Los Hermanos, Local No. 2, Parroquia Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2011, correspondiente a los meses de enero y febrero del mismo año; dichas consignaciones fueron realizadas en forma intespectiva, y sólo desde el mes de marzo de 2011 hasta septiembre de 2012, pueden ser consideradas tempestivas las consignaciones realizadas por el accionado de autos, de las mismas no se deriva solvencia alguna correspondiente a los meses que van desde enero de 2009 a diciembre de 2010; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que al no generar estado de solvencia los pagos realizados con posterioridad, incumplió la parte accionada con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar a los autos prueba fehaciente de su estado de solvencia; por lo que la presente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano STAVRO PAPADATO, contra el ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, debe prosperar. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de julio de 1998, entre la sucesión PAPADATOS, representada por STAVRO PAPADATOS, y el ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, sobre el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 2, del Edificio DOS HERMANOS, ubicado en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcado “1”; quedando el ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO obligado a devolver al arrendador el inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de personas y cosas, solvente de todos los servicios y en buen estado y a pagarle al arrendador, la cantidad de TRES MIL DOSICENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.266,12), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, de los meses que van desde Enero de 2009, a febrero de 2011, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 125,62) cada uno; así como a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 125,62) mensuales, contados a partir del mes de septiembre de 2012, exclusive, fecha ésta de la última consignación de pago válidamente realizada por el accionado de autos, hasta la definitiva entrega del inmueble por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de TRES MIL TRESICENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.391,74); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de noviembre de 2012; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada MORELA JOSEFINA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano STAVRO PAPADATO, contra el ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO. En consecuencia, En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de julio de 1998, entre la sucesión PAPADATOS, representada por STAVRO PAPADATOS, y el ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO, sobre el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 2, del Edificio DOS HERMANOS, ubicado en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcado “1”. SE ORDENA al demandado, ciudadano GERSON TOME DOS SANTOS PEQUEÑO entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, solvente de todos los servicios y en buen estado y SE CONDENA al accionado, A PAGAR al arrendador, la cantidad de TRES MIL DOSICENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.266,12), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, de los meses que van desde Enero de 2009, a febrero de 2011, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 125,62) cada uno; así como a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 125,62) mensuales, contados a partir del mes de septiembre de 2012, exclusive, fecha ésta de la última consignación de pago válidamente realizada por el accionado de autos, hasta la definitiva entrega del inmueble por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: la suma de TRES MIL TRESICENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.391,74); tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 14 de marzo de 2012, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 057/13.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO