REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA
ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.212.729, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, FRANCISCO CAÑIZALES LUQUE y MARCOS T. RODRIGUEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.263, 51.148 y 13.315, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
LIGIA BARRETO DE RUBES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.366.218, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, YANIRA RUGELES VILELA, RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ Y HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.077, 40.562, 61.179 y 31.492 respectivamente, todos de este domicilio.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.331
La abogada LUISA MENDOZA IBARRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO, en fecha 05 de agosto de 2008, demandó a la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada de fecha 13 de agosto de 2008 y admitiéndose en fecha 18 de septiembre de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre de año 2008, la abogada LUISA MENDOZA IBARRA solicitó al Juzgado “a-quo” librara boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dado que la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES se negó a firmar la citación; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada YANIRA RUGELES VILELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento ambas partes presentaron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, en fecha 08 de febrero de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 26 de abril del 2012, el abogado FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de junio de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 28 de junio de 2012, bajo el Nro. 11.331, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por la abogada LUISA MENDOZA IBARRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO, en el cual se lee:
“…En fecha 30 de Marzo de 2.007, mi representada suscribió por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua un Contrato de Opción de Compra-venta con la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, el cual quedo inserto bajo el No. 59, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaría, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “B”, en dicho Contrato de Opción de Compra venta se establecieron entre otras cláusulas las siguientes: 1) Cláusula PRIMERA: La ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, es su condición de PROMITENTE VENDEDORA se obligo a venderle a mi representada y ésta a su vez se obligo a adquirir en su condición de PROMITENTE- COMPRADORA, un inmueble propiedad de la PROMITENTE VENDEDORA, constituido el mismo por un apartamento distinguido con el No. 9-D, ubicado en la Planta Novena del Edificio RESIDENCIAS ISLA DE PLATA “A”, situado en la Urbanización El Bosque, en jurisdicción de la parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 4 de Agosto de 1.982, bajo el No. 41, Tomo 12, Protocolo 1o se dan aquí por reproducidos en su totalidad, con una superficie el apartamento de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 M2), distribuidos en un estar-comedor, un (1) balcón, un dormitorio principal con closets y baño, dos (2) dormitorios con closets, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) lavadero-secadero, un (1) dormitorio de servicio, baño auxiliar, dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 19 y 33, ubicados en la planta baja del edificio y un maletero distinguido con el No. 16 ubicado en el sótano y comprendido el apartamento dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento No. 9-C, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Apartamento No. 9-E, correspondiéndole al apartamento un porcentaje de condominio de 1.1933%, al puesto de estacionamiento No. 33 un porcentaje de condominio de 0,1023% y al maletero un porcentaje de condominio de 0,0341%el cual le pertenece a la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 17 de Diciembre de 1.996, bajo el No. 27, Protocolo Io, Tomo 62; 2) Cláusula SEGUNDA: se acordó el precio de venta del inmueble, en suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000) para esa época (hoy Bs. F 175.000,00) los cuales debía cancelar mi representada en la forma siguiente: a) SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) (hoy Bs. F. 60.000,00) al momento de la firma, b) La suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000,00) (hoy Bs. F. 30.000,00) que debía pagar a los Treinta (30) días siguientes de la firma de la Opción de compra venta y c) la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) (hoy Bs F 85.000,00) los cancelaría con dinero proveniente de un préstamo hipotecario que tramitaría mi representada a través del Banco Industrial de Venezuela; 3) Cláusula TERCERA: Se fijo el lapso de duración del Contrato el cual era de CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) días hábiles contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, es decir a partir del 30 de Marzo de 2.007, fecha en que se autentico el referido Contrato de Opción de compra-venta, tal como se evidencia en la copia certificada que anexo marcada con la letra “B”, mas una prorroga que no excediera de treinta días continuos ,contados a partir de la del vencimiento del plazo inicial, solo en caso deque una cualquiera de las partes así lo requiera, debiendo notificarlo por escrito a la otra parte. 4) Cláusula SEPTIMA: se acordó la cláusulapenal en caso de incumplimiento de alguna de las partes, es decir en caso de que la venta no se llegase a efectuar por causa imputable a alguna de las partes. Ahora bienCiudadano Juez, es el caso que mi representada cumplió a cabalidad con el Contrat firmado al efecto ya que el precio de venta convenido en la Cláusula SEGUNDA lo pago correctamente como se habia acordado en el precitado contarto de fecha 30-03-2.007, en la siguiente forma: a) la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00) (hoy 2.000,00) los pago el 15 de marzo de 2.007, como abono antes de firmar la opcion de compra, con un cheque de su cuenta personal distinguido con el No 60000157 del Banco Occidental del Descuento (B.O.D) a favor de la ciudadana ADRIANA RUBES , hija de la PROMINENTE – VENDEDORA, como se evidencia de la copia del cheque debidamente recibido y aceptado por la ciudadana ADRIANA RUBES , el cual anexo en copia fotostatica marcado con la letra “C, b) la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CTMS (Bs. 58.000.000,00) (hoy Bs. F. 58.000,00) los pago el día de la firma del Contrato de Opción de compra-venta con un Cheque de Gerencia del Banco la Occidental de Descuento distinguido con el No. 03325011 de fecha 30 de Marzo de 2 007, a favor de la PROMITENTE VENDEDORA, ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, según se evidencia del bauche cuya copia fotostática anexo distinguida con la letra “D” completando así la suma de SESENTA MILLONES DE F. BOLIVARES SIN CTMS (Bs. 60.000.000) (hoy Bs. F 60.000,00) según lo acordado en la Cláusula SEGUNDA numeral 1) del referido contrato de Opción de Cómpra la venta, c) La suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) (hoy Bs. F. 30.000,00) los pago el día 30 de Abril de 2.007, a los treinta (30) días siguientes de la firma del
contrato tal como lo señalaba la cláusula SEGUNDA, en el numeral 2) del precitado contrato de fecha 30-03-2007, con Cheque de Gerencia No 03344008 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) de fecha 30 de abril de 2007 a favor de la PROMINENTE VENDEDORA LIGIA BARRETO DE RUBES, cuya copia fotostatica del bauche del cheque de gerencia anexo marcado “E” y d) en cuanto al saldo del precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) (hoy Bs. F. 85.000,00), como mi representada es militar en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela procedió a solicitar el crédito hipotecario a través del convenio BANAVIH-IPSFA, haciendo uso del Convenio suscrito en fecha 11 de Abril de 2.007 entre el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) y el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) crédito que le fue debidamente aprobado por BANAVIH- IPSFA por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.392.400,00) (hoy Bs. F. 53.392,40), más la suma VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.697.600) (hoy Bs. 20.697,60) como beneficiario del programa de Subsidio Directo habitacional de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y el programa Institucional Bolivariano Especial dirigido al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) conforme al Convenio suscrito en fecha 11 de Abril de 2.007, lo que da un total del crédito de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 74.090.000,00) (hoy Bs F 74.090,00) tal como puede evidenciarse de la correspondecnai enviada el 28 DE AGSOTO DE 2.007 por el Jefe de Credito MTA (ARB) JOSE MEZA MARCANO, a la prominente vendedora ciudadana LIGA BARRETO DE RUBES donde le notiofoca la aprobaciòn del credito y que la protocolización del documento de venta se le notificaría con la debida antelación y del documento de venta con el contrato de Préstamo a Interés con Garantía de Primer Grado sobre el inmueble que estaba adquiriendo mi representada a favor del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) elaborado al efecto por BANAVIH, los cuales acompaño en copia fotostática marcados con la letra “F” y “G” respectivamente y la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CTMS (Bs. 5.910.000,00) (hoy Bs. F. 5.910,00) que era lo faltaba para completar la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES Bs. F. 85.000,00) que el saldo que quedaba a deber mi representada para completar la totalidad del precio según lo establecido en el numeral 3) de la cláusula SEGUNDA los cancelaría con dinero proveniente de sus propios recursos, aprobado el crédito de BANAVIH-IPSFA elaboro el documento de compra venta con el contrato de Préstamo a Interés con Garantía de Primer Grado sobre el inmueble que estaba adquiriendo mi representada a favor del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) como lo mencioné con anterioridad y procedió a autenticarlo por lo que respecta a la firma del representante de BANAVIH y de mi representada por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano, en fecha 28 de Agosto de 2.007, quedando inserto bajo el No. 09, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que es política de estos entes autenticar primero el documento en ciudad de Caracas por lo que respecta a la firma de su representante y de la persona que solicitó el crédito en este caso mi representada y luego enviarlo para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, por lo que respecta a la otra otorgante en este caso la PROMINENTE VENDEDORA, la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES y hacerle entrega de los cheques respectivos autenticado el documento de compra venta, mi representada debía de manera inmediata proceder a introducirlo por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para su chequeo y posterior otorgamiento por parte de la PROMITENTE-VENDEDORA y así finiquitar la negociación dentro del lapso establecido en la cláusula TERCERA del Contrato de opción de Compra venta, no obstante a que el documento de venta se había autenticado el 28 de Agosto de 2.007, no fue sino hasta el 20 de Septiembre de 2.007 que mi representada pudo introducirlo por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para el chequeo debido a la tardanza de la PROMITENTE-VENDEDORA en hacerle entrega de la solvencia de Hidrocentro que le estaban solicitando junto con otros recaudos (que ya tenía) para poder chequear el documento de venta, solvencia que le entrego la PROMITENTE VENDEDORA en fecha 20 de Septiembre de 2.007, cuya copia r'otostática anexo marcada con la letra “H”, en vista de ello mi representada declaro en la Oficina de Registro la urgencia del caso y cancelo los derechos arancelarios que ello causaba, los cuales ascendieron a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CTMS (Bs. 451.584,00) (hoy Bs. F. 451,58) como puede evidenciarse de la declaración de urgencia y la cancelación, cuyas copias anexe marcadas “I” y “J” respectivamente, cual no seria la sorpresa de mi representada Ciudadano Juez, que cuando va a retirar el documento para que le informen la fecha del otorgamiento, se lo devuelven con una hoja anexa, la cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra “K”, donde le indicaban que debía consignar los siguientes recaudos: partida de defunción, declaración Sucesoral, planilla Sucesoral y Solvencia Sucesoral en original y copia, debido a que cuando la PROMITENTE - VENDEDORA compro el inmueble objeto de la negociación era de estado civil casada y en los actuales momentos era de estado civil viuda, en vista de ello rr.: representada procedió a enviarle inmediatamente a la PROMITENTE VENDEDORA, una correspondencia donde le informaba la situación y le indicaba sobre los recaudos que le estaba solicitando el registro, agradeciéndole que le hiciera entrega de los mismos a la mayor brevedad posible para evitar que se vencieran los otros recaudos que ya poseía, correspondencia que anexo en copia fotostática marcada “L”, así mismo le envió una correspondencia al G.D (EJ) Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, ente que le otorgo el préstamo, para que le otorgaran una prorroga para la entrega de los cheques en virtud de que la PROMITENTE VENDEDORA no tenia todos los recaudos que le exigía el registro para la protocolización del documento de venta ademas le manifestaba que la PROMITENTE VENDEDORA le había notificado que los tramites de los recaudos que le estaba solicitando se podían tardar aproximadamente 45 días, y como la opción de compra venta aún estaba vigente ya que la misma vencía el 14 de Noviembre de 2.007, más un mes de prorroga si era necesario según lo establecido en la Cláusula TERCERA de la precitada opción ce compra formulo la petición, correspondencia que agrego en copia fotostática marcad-: “M”. En vista de que el tiempo estaba transcurriendo y la PROMITENTE VENDEDORA no le hacía entrega de los recaudos solicitados, la ciudadana ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO, procedió a solicitar mis servicios profesional para que citará a la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES y le solicitara la entrega de los recaudos que estaba requiriendo, en vista de lo cual, cite a la precitaa i ciudadana a través de un telegrama que le envíe en fecha 12 de Noviembre de 2.007. cuya copia fotostática anexo marcado con la letra “N”, citación a la cual hizo caso omiso, así fue transcurriendo el tiempo hasta la presente fecha sin que ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBEN le haya entregado a mi representada los recaudos :ue requiere para terminar la negociación que tienen suscrita. En cuanto a los 'ecaudos consignados en copias fotostáticas marcados con las letras “C”, “D”, “E”, -F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” consignaré los originales en su oportundad legal.
CAPITULO II DEL DERECHO
Debido a la trasgresión de normas constitucionales y orden publico y del Contrato de Opción de compra venta que suscribió la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES con mi representada, fundamento la presente demanda en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:…” y los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.264 y 1.271 del Código Civil vigente, que establecen: ARTICULO 1.159: “. ARTICULO 1.160: “ARTICULO 1.167: “ARTICULO 1.185: “. ARTICULO 1.196: “ARTICULO 1.264: “ARTICULO 1.271…
Por todas las razones antes expuestas Ciudadano Juez y habiendo sido inútiles todas las gestiones amistosas realizadas con la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES... en su carácter de PROMITENTE-VENDEDORA para que convenga o en caso de negativa a ello sea por condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Cumplir con el Contrato de promesa biliteral de la Opción de Compra venta firmado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 30 de Marzo de 2.007, inserto bajo el No. 59, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,, 2) A la entrega y protocolización del inmueble objeto de la negociación descrito con anterioridad, 3) Al pago de la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CTMS (Bs. F 22.500,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, según lo establecido en la CLAUSULA SEPTIMA del Contrato de Opción de Compra de fecha 30 de Marzo de 2.007, ya que la protocolización del documento venta no se efectuó dentro del lapso señalado en la Opción de compra-venta firmada al efecto, por causas imputables a la PROMITENTE-VENDEDORA ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, lo cual demostraré en su oportunidad legal, causándole con ello un daño a mi representada, la referida suma esta sujeta a la indexaión que exista para la epoci en que se haga efectiva el cobro de la misma...”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: LIGIA BARRETO DE RUBES, en el cual se lee:
“…niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la Temeraria e Injusta Demanda que en contra de mí representada, se ha intentado por ser totalmente falsos tanto los hechos como el invocado, en consecuencia no son aplicables los Fundamentos de Derecho alegados, tal y como seguidamente paso a especificar: UNICO: Mi representada es copropietaria del apartamento sujeto a opción de dado que éste pertenece a la Sucesión Hereditaria que dejara su difunto, ciudadano MAURICE ANTHONY RUBES VELARDI, americano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-150.517, residenc ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Venezuela, quien falleciera ab-im-. fecha once (11) de agosto del 1.999. yí>jr Por esta razón se acordó, verbalmente, que una vez finiquitado los Sucesión, se procedería a la venta definitiva. Situación esta que se demostrarà en su oportunidad respectiva....”
c) Sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“….este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la abogada LUISA C MENDOZA IBARRA, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO, contra la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, todos identificados en autos.-
SEGUNDO: Se le ordena a la demandada, ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, transmitir los derechos de propiedad que tiene sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Novena, del Edificio RESIDENCIAS ISLA DE PLATA A, distinguido con el No. 9-D, sitiado en la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio San José, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo. El apartamento, tiene una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 MTS 2) y consta de las siguientes dependencias: Un estar-comedor, un balcón, un dormitorio con closet y baño, dos dormitorios con closet, un baño, una cocina, un lavadero secadero, un dormitorio de servicio y baño auxiliar. Igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento, distinguidos con los números 19 y 33, ubicados en la planta baja del edificio y un maletero distinguido con el número 16, ubicado en el sótano. El apartamento está comprendida los siguientes linderos particulares: NORTE: apartamento No. 9- C. SUR: Fachada Sur del Edificio. ESTE: Fachada Este del Edificio Apartamento No. 9-E, cuyo documento de condominio se encuentra Protocolizado Por Ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 4 de Agosto de 1982, bajo el Nro 41, Protocolo Primero, Tomo 12. Al referido apartamento le corresponde a un porcentaje de condominio de 1,1933%, al puesto de estacionamiento No 33 le corresponde un porcentaje de condominio de 0,0341%. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 17 de diciembre 1996, bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo 62. Dicha transmisión de la propiedad deberá realizarse una vez finiquitados los trámites de la sucesión.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por concepto de daños y perjuicios a favor de la demandante…”
d) Diligencia de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por el abogado FRANCISCO JOSE CAÑIZALEZ LUQUE, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.-
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” En fecha 14 de junio de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE, contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2012.-
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento Poder otorgado por la ciudadana ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO, a la abogada LUISA MENDOZA IBARRA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el No. 34, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada del contrato de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, en su carácter de la promitente vendedora y la ciudadana ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO, en su carácter de promitente compradora; autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el No. 59, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
En relación al referido instrumento se observa que, el mismo no fue tachado de falso por la accionada, razón por la cual esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el día 30 de marzo de 2007, la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, en su carácter de la promitente vendedora y la ciudadana ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO, en su carácter de promitente compradora; suscribieron contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 9-D, ubicado en la Planta Novena del Edificio RESIDENCIAS ISLA DE PLATA “A”, situado en la Urbanización El Bosque, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por un precio de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000,00), el cual la promitente compradora pagaría a la promitente vendedora en la siguiente manera: 1.-) SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), al momento de la autenticación del presente documento; 2.-) TREINTA MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 30.000,000,00), a los treinta (30) días, contados a partir de la firma de la presente opción; y 3.-) OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), con dinero proveniente de un préstamo hipotecario; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de cheque del Banco BOD Occidental de Descuento, de fecha 15 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, emitido a nombre de la ciudadana ADRIANA RUBES, marcado “C”.
Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de comprobante de cheque de gerencia del Banco BOD Occidental de Descuento, emitido a favor de la ciudadana LIGIA BARRETO, por la cantidad de Bs. 58.000.000,00, de fecha 30 de marzo de 2007, marcado “D”.
5.- Copia fotostática de comprobante de cheque de gerencia del Banco BOD Occidental de Descuento, emitido a favor de la ciudadana LIGIA BARRETO, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, de fecha 30 de abril de 2007, marcado “E”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, este Sentenciador observa que los mismos, en el lapso probatorio fueron acompañados en forma original, encontrándose insertos a los folios 71 y 72 del presente expediente, los cuales al constituir instrumentos de los llamados “documentos privados”, y no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de cuyo objeto este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia Fotostática de misiva fecha 28 de agosto de 2007, suscrito por el Jefe de Crédito Hipotecario del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, dirigido a la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, en la cual le notifica la aprobación del crédito hipotecario gestionado por la ciudadana ROSA RANGEL MARIÑO, marcada “F”.
7.- Copia fotostática de Planilla de Liquidación de los derechos de registro de fecha 20 de septiembre de 2007, expedida por el SENIAT, en la cual aparece como presentante la ciudadana ROSA RANGEL (folio 26).
Este Sentenciador observa que en relación a la copia fotostática señalada en el numeral 6, en el lapso probatorio fue consignada con el sello húmedo del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, encontrándose inserto al folio 73 del presente expediente; así como también se observa que la copia del instrumento señalado en el numeral 7, son reproducción de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, y al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
8.- Contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el No. 09, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “G”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia que el inmueble objeto de la venta lo constituye un apartamento distinguido con el No. 9-D, ubicado en la Planta Novena del Edificio Residencias Isla de Plata “A”, ubicado en la Urbanización El Bosque, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; en el cual aparece como vendedora la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, y como compradora la ciudadana ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO, evidenciándose que el mismo se encuentra firmado sólo por la compradora y el representante del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), quien le otorga el préstamo hipotecario a la referida ciudadana ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO; dándose por probado el que efectivamente fue suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FELA SOSA (representante del IPSFA) y ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO (en su condición de compradora); Y ASI SE DECIDE.
9.- Copia fotostática de constancia de solvencia emitida por C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, de fecha 20 de septiembre de 2007; marcada “H”.
De la lectura del referido instrumento se observa que, si bien el mismo constituye un documento de los llamados “administrativos”, el cual al no haber sido impugnado debe ser apreciado por el jurisdicente, de su contenido se desprende que, para la fecha en que se interpuso la presente demanda, en fecha 05 de agosto de 2008, no se encontraba vigente la constancia de la solvencia del servicio de agua emitida por la referida empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, razón por la cual se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
10.- Copia fotostática de misiva firmada por la ciudadana ROSA RANGEL, declarando la urgencia del caso, marcada “I”.
11.- Instrumento en el cual se especificaron las observaciones efectuadas al documento, marcado “K”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 10 y 11, este Sentenciador observa que los mismos, no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no les da valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECIDE.
12.- Copia fotostática de recibo de pago por servicios autónomos sin personalidad jurídica de registro contemplados en los artículos 131 y 132 de la Ley de Registro Público, marcado “J”.
De la revisión del referido instrumento se observa que, el mismo no aporta nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha; Y ASI SE DECIDE.
13.- Copia fotostática de misiva de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por la ciudadana ROSA RANGEL, dirigida a la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, marcada “L”.
14.- Copia fotostática de solicitud de prorroga de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por la ciudadana ROSA RANGEL, dirigida al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, marcada “M”.
Esta Alzada observa que, el los instrumentos señalados en los numerales 13 y 14, emanan de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, deben desecharse del presente proceso; razón por la cual no se len da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.
15.- Copia fotostática de factura expedida por IPOSTEL, acompañada de misiva suscrita por la abog. LUISA C. MENDOZA, dirigida a la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, marcada “N”.
En relación a dichos instrumentos, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
16.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el Cuarto Trimestre del año 1996, bajo el No. 27, Pto. 1º, Tomo 62, Folios 119 al 122; marcada “Ñ”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la hoy accionada, ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, adquirió la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 9-D, ubicado en la Planta Novena del Edificio RESIDENCIAS ISLA DE PLATA “A”, situado en la Urbanización El Bosque, en jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada YANIRA RUGELES VILELA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 14 de enero de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cuarto Trimestre del año 1996, bajo el No. 27, Protocolo 1º, Tomo 62, Folio 119, marcado “B”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia fotostática de Acta de Defunción del ciudadano MAURICE ANTHONY RUBES VELARDI, expedida por la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, signada con el No. 296, Tomo I, de la cual se desprende que el referido ciudadano falleció en fecha 11 de agosto de 1999, marcada “B-1”.
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, de la cual se desprende que para la fecha de expedición de dicho instrumento, la hoy accionada, era de estado civil: viuda, marcada “B-2”.
Este Sentenciador observa que las copias fotostáticas señaladas en los numerales 2 y 3, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada LUISA C. MENDOZA IBARRA, en su carácter de apoderada actora, en fecha 22 de enero de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actuaciones en el presente proceso.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada del contrato de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, en su carácter de la promitente vendedora y la ciudadana ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO, en su carácter de promitente compradora; autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot, Estado Aragua, en echa 30 de marzo de 2007, bajo el No. 59, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 08 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la abogada LUISA C MENDOZA IBARRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO, contra la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES.-
La abogada LUISA MENDOZA IBARRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO, en el escrito libelar alega que en fecha 30 de Marzo de 2.007, su representada suscribió por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, Contrato de Opción de Compra-venta con la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, el cual quedo inserto bajo el No. 59, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaría, que en dicho Contrato de Opción de Compra venta se establecieron, entre otras cláusulas, las siguientes: 1) Cláusula PRIMERA: La ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, en su condición de promitente vendedora se obligó a venderle a su representada y ésta a su vez se obligo a adquirir en su condición de promitente-compradora, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 9-D, ubicado en la Planta Novena del Edificio RESIDENCIAS ISLA DE PLATA “A”, situado en la Urbanización El Bosque, en jurisdicción de la parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie el apartamento de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 M2); que en la Cláusula SEGUNDA: se acordó el precio de venta del inmueble, en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000) para esa época (hoy Bs. F 175.000,00) los cuales debía cancelar su representada en la forma siguiente: a) SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) (hoy Bs. F. 60.000,00) al momento de la firma, b) La suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000,00) (hoy Bs. F. 30.000,00) que debía pagar a los Treinta (30) días siguientes de la firma de la Opción de compra venta y c) la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) (hoy Bs F 85.000,00) los cancelaría con dinero proveniente de un préstamo hipotecario que tramitaría su representada a través del Banco Industrial de Venezuela; que en la Cláusula TERCERA: Se fijo el lapso de duración del Contrato el cual era de CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) días hábiles contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, es decir a partir del 30 de Marzo de 2.007, fecha en que se autentico el referido Contrato de Opción de compra-venta, mas una prórroga que no excediera de treinta días continuos, contados a partir de la del vencimiento del plazo inicial, solo en caso deque una cualquiera de las partes así lo requiera, debiendo notificarlo por escrito a la otra parte; que en la Cláusula SEPTIMA: se acordó la cláusula penal en caso de incumplimiento de alguna de las partes, es decir en caso de que la venta no se llegase a efectuar por causa imputable a alguna de las partes; que su representada cumplió a cabalidad con el Contrato firmado al efecto ya que el precio de venta convenido en la Cláusula SEGUNDA lo pago correctamente como se había acordado en el precitado contrato de fecha 30-03-2.007, en la siguiente forma: a) la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00) (hoy 2.000,00) los pago el 15 de marzo de 2.007, como abono antes de firmar la opcion de compra, con un cheque de su cuenta personal distinguido con el No 60000157 del Banco Occidental del Descuento (B.O.D) a favor de la ciudadana ADRIANA RUBES, hija de la prominente–vendedora, como se evidencia de la copia del cheque debidamente recibido y aceptado por la ciudadana ADRIANA RUBES; b) la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CTMS (Bs. 58.000.000,00) (hoy Bs. F. 58.000,00) los pago el día de la firma del Contrato de Opción de compra-venta con un Cheque de Gerencia del Banco la Occidental de Descuento distinguido con el No. 03325011 de fecha 30 de Marzo de 2007, a favor de la PROMITENTE VENDEDORA, ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, completando así la suma de SESENTA MILLONES DE F. BOLIVARES SIN CTMS (Bs. 60.000.000) (hoy Bs. F 60.000,00) según lo acordado en la Cláusula SEGUNDA numeral 1) del referido contrato de Opción de Compra la venta, c) La suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) (hoy Bs. F. 30.000,00) los pago el día 30 de Abril de 2.007, a los treinta (30) días siguientes de la firma del contrato tal como lo señalaba la cláusula SEGUNDA, en el numeral 2) del precitado contrato de fecha 30-03-2007, con Cheque de Gerencia No 03344008 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) de fecha 30 de abril de 2007 a favor de la PROMINENTE VENDEDORA LIGIA BARRETO DE RUBES, y d) en cuanto al saldo del precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) (hoy Bs. F. 85.000,00), como su representada es militar en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela procedió a solicitar el crédito hipotecario a través del convenio BANAVIH-IPSFA, haciendo uso del Convenio suscrito en fecha 11 de Abril de 2.007 entre el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) y el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) crédito que le fue debidamente aprobado por BANAVIH- IPSFA por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.392.400,00) (hoy Bs. F. 53.392,40), más la suma VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.697.600) (hoy Bs. 20.697,60) como beneficiario del programa de Subsidio Directo habitacional, conforme al Convenio suscrito en fecha 11 de Abril de 2.007, lo que da un total del crédito de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 74.090.000,00) (hoy Bs F 74.090,00) tal como puede evidenciarse de la correspondencia enviada el 28 de agosto de 2.007 por el Jefe de Crédito MTA (ARB) JOSE MEZA MARCANO, a la prominente vendedora ciudadana LIGA BARRETO DE RUBES donde le notifica la aprobación del crédito y que la protocolización del documento de venta se le notificaría con la debida antelación y del documento de venta con el contrato de Préstamo a Interés con Garantía de Primer Grado sobre el inmueble que estaba adquiriendo su representada a favor del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) elaborado al efecto por BANAVIH, y la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CTMS (Bs. 5.910.000,00) (hoy Bs. F. 5.910,00) que era lo faltaba para completar la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES Bs. F. 85.000,00) que el saldo que quedaba a deber su representada para completar la totalidad del precio según lo establecido en el numeral 3) de la cláusula SEGUNDA los cancelaría con dinero proveniente de sus propios recursos, aprobado el crédito de BANAVIH-IPSFA elaboro el documento de compra venta con el contrato de Préstamo a Interés con Garantía de Primer Grado sobre el inmueble que estaba adquiriendo su representada a favor del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) procediendo a autenticarlo por lo que respecta a la firma del representante de BANAVIH y de su representada por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano, en fecha 28 de Agosto de 2.007, quedando inserto bajo el No. 09, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que es política de estos entes autenticar primero el documento en ciudad de Caracas por lo que respecta a la firma de su representante y de la persona que solicitó el crédito en este caso su representada, enviarlo para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro competente; en lo que respecta a la otra otorgante en este caso la prominente vendedora, la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES y hacerle entrega de los cheques respectivos autenticado el documento de compra venta, su representada debía de manera inmediata proceder a introducirlo por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para su chequeo y posterior otorgamiento por parte de la promitente-vendedora y así finiquitar la negociación dentro del lapso establecido en la cláusula TERCERA del Contrato de opción de Compra venta, no obstante a que el documento de venta se había autenticado el 28 de Agosto de 2.007, no fue sino hasta el 20 de Septiembre de 2.007 que su representada pudo introducirlo por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para el chequeo debido a la tardanza de la promitente-vendedora en hacerle entrega de la solvencia de Hidrocentro que le estaban solicitando junto con otros recaudos (que ya tenía) para poder chequear el documento de venta, solvencia que le entregó la promitente vendedora en fecha 20 de Septiembre de 2.007; en vista de ello su representada declaró en la Oficina de Registro la urgencia del caso y canceló los derechos arancelarios que ello causaba, los cuales ascendieron a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CTMS (Bs. 451.584,00) (hoy Bs. F. 451,58), cual no seria la sorpresa de su representada, que cuando va a retirar el documento para que le informen la fecha del otorgamiento, se lo devuelven con una hoja anexa, donde le indicaban que debía consignar los siguientes recaudos: partida de defunción, declaración Sucesoral, planilla Sucesoral y Solvencia Sucesoral en original y copia, debido a que cuando la promitente - vendedora compró el inmueble objeto de la negociación era de estado civil casada y en los actuales momentos era de estado civil viuda, en vista de ello su representada procedió a enviarle inmediatamente a la promitente vendedora, una correspondencia donde le informaba la situación y le indicaba sobre los recaudos que le estaba solicitando el registro, agradeciéndole que le hiciera entrega de los mismos a la mayor brevedad posible para evitar que se vencieran los otros recaudos que ya poseía; así mismo le envió una correspondencia al G.D (EJ) Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, ente que le otorgo el préstamo, para que le otorgaran una prórroga para la entrega de los cheques en virtud de que la promitente vendedora no tenia todos los recaudos que le exigía el registro para la protocolización del documento de venta; por lo que con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.264 y 1.271 del Código Civil vigente, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, en su carácter de promitente-vendedora para que convenga o en caso de negativa a ello sea por condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Cumplir con el Contrato de promesa bilateral de la Opción de Compra venta firmado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 30 de Marzo de 2.007, inserto bajo el No. 59, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) A la entrega y protocolización del inmueble objeto de la negociación descrito con anterioridad, 3) Al pago de la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CTMS (Bs. F 22.500,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, según lo establecido en la CLAUSULA SEPTIMA del Contrato de Opción de Compra de fecha 30 de Marzo de 2.007.
A su vez, la abogada YANIRA RUGELES VILELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: LIGIA BARRETO DE RUBES, en el escrito de contestación de la demanda negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que en contra de su representada, se ha intentado por ser totalmente falsos tanto los hechos como el invocado, en consecuencia no son aplicables los fundamentos de derecho alegados, señalando que su representada es copropietaria del apartamento sujeto a opción de dado que éste pertenece a la Sucesión Hereditaria que dejara su difunto, ciudadano MAURICE ANTHONY RUBES VELARDI, americano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-150.517, quien falleciera ad-intestato en fecha 11 de agosto del 1.999; que por esa razón se acordó, verbalmente, que una vez finiquitado los Sucesión, se procedería a la venta definitiva.
Trabada así la litis, este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
1.354 C.C.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
506 CPC.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Y siendo, que la presente acción lo es por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, es de observarse la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que pasa este Sentenciador a analizar el contrato objeto del presente juicio, a los fines de precisar la existencia o no del incumplimiento alegado.
Constituye un hecho no controvertido la existencia del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el No. 59, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, valorado previamente por esta Alzada, mediante el cual la hoy demandada, ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, se comprometió a vender a la accionante de autos, ciudadana ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO, y ésta a su vez se obligó a adquirir en su condición de promitente-compradora, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 9-D, ubicado en la Planta Novena del Edificio RESIDENCIAS ISLA DE PLATA “A”, situado en la Urbanización El Bosque, en jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el precio de venta del inmueble, lo es la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), de los cuales canceló la promitente compradora en la forma siguiente: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) al momento de la firma, y con posterioridad, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), quedando como saldo deudor para ser cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00).
Ahora bien, la demandante alega en el escrito libelar, que a pesar de haber cumplido con su obligación de cancelar las sumas de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) al momento de la firma, y con posterioridad, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); y de haber solicitado el crédito hipotecario a través del convenio BANAVIH-IPSFA, haciendo uso del Convenio suscrito en fecha 11 de Abril de 2.007 entre el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) y el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) crédito que le fue debidamente aprobado por BANAVIH- IPSFA por la suma de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 53.392,40), más la suma VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 20.697,60), como beneficiario del programa de subsidio directo habitacional, lo que da un total del crédito de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 74.090,00), y el faltante, vale señalar, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.910,00) la promitente compradora se comprometió a cancelarlo al momento de la protocolización para completar la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00); señalando asimismo, que la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, incumplió con la obligación de efectuar el trámite sucesoral correspondiente al que la propia accionada de autos, en el escrito de contestación a la demanda señala estar obligada, a los fines de dar cumplimiento a la obligación de transferir la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta; y siendo que su actividad probatoria se limitó a promover la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cuarto Trimestre del año 1996, bajo el No. 27, Protocolo 1º, Tomo 62, Folio 119; copia fotostática de acta de defunción del ciudadano MAURICE ANTHONY RUBES VELARDI, expedida por la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, signada con el No. 296, Tomo I, de la cual se desprende que el referido ciudadano falleció en fecha 11 de agosto de 1999; y la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES; de los cuales sólo se desprende el que al momento de la adquisición del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, la accionada estaba casada con el ciudadano MAURICE ANTHONY RUBES VELARDI, ya fallecido para el momento del otorgamiento de la opción, lo cual se corrobora al evidenciar del documento de opción que la promitente señala como estado civil el de “viuda”, no trayendo la accionada de autos ningún elemento de convicción que evidenciara un hecho extintivo de su obligación de transferir la propiedad, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO, contra la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, debe prosperar. En consecuencia, la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, debe dar cumplimiento a los términos del contrato suscrito con la ciudadana ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO, en fecha 30 de marzo de 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 59, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaría; previo el cumplimiento del trámite sucesoral correspondiente, y de la cancelación por parte de la promitente compradora del saldo deudor, vale señalar, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00); tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior es de observarse que, la accionante de autos pretende el pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, según lo establecido en la CLAUSULA SEPTIMA del Contrato de Opción de Compra de fecha 30 de marzo de 2007, ya que la protocolización del documento de venta no se efectuó dentro del lapso señalado en el referido contrato de opción de compra venta.
En este sentido, considera esta Alzada necesario acotar que, la cláusula penal le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un Tribunal, el monto de los daños y/o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo, previendo para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o, la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió.
El Código Civil Venezolano, regula las obligaciones sujetas a cláusulas penales; específicamente en su artículo 1258, que define lo que debemos entender por cláusula penal y los supuestos de aplicabilidad al señalar: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…”.
El Doctrinario JOSE MELICH ORSINI en su obra: “Doctrina General del Contrato”, sostiene que nuestro Código Civil distingue 2 tipos de Cláusulas penales a saber: La Cláusula Penal compensatoria, destinada a resarcir al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal, a cuyo respecto excluye que el acreedor pueda reclamar al mismo tiempo la pena y el cumplimiento especifico (aparte del 1.258 Código Civil); y la Cláusula Penal moratoria, dirigida a resarcir al acreedor por el retardo culposo del deudor en la ejecución de su obligación, en cuyo caso si procedería que el acreedor acumulara a la demanda de la prestación principal la reclamación de los daños y perjuicios moratorios (proposición final del aparte del articulo 1.285 C. C), la Frase final del art. 1285 del Código Civil (si no la hubiere estipulado por el simple retardo), lleva a la interpretación de que el régimen ordinario que presume el legislador es que, si no media una clara estipulación al respecto, la pena debe entenderse pactada para el caso de inejecución de la obligación principal.
De la revisión del contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio, se desprende que en la cláusula SEPTIMA se estableció que: “Si el documento de compra-venta no se protocolizare dentro del plazo estipulado en la CLAUSULA TERCERA, o su prórroga si la hubiere, por causas imputables a “LA PROMITENTE VENDEDORA” esta deberá devolver a “LA PROMITENTE COMPRADORA” la suma que le haya pagado LA OPTANTE en la presente acción, más una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de dicho monto, es decir, VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00) de indemnización por daños y perjuicios. De igual forma, si el documento de compra-venta definitivo no se llegare a protocolizar por causas imputables a “LA PROMITENTE COMPRADORA” en el lapso establecido en la CLAUSULA TERCERA del presente contrato, o su prórroga, si la hubiere, “LA PROMITENTE VENDEDORA” tendrá derecho a retener para sí la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00) como indemnización por daños y perjuicios, comprometiéndose a reintegrar a “LA PROMITENTE COMPRADORA”, el resto de la cantidad de dinero recibida en calidad de arras, osea, SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.67.500.000,00), en un plazo no mayor de diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo acordado en la cláusula segunda o de su prórroga, si fuere el caso.”
En consecuencia, de conformidad con el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, si el documento definitivo de venta no se protocolizaba por causa imputable a la promitente vendedora, ésta debía devolver lo recibido de manos de la promitente compradora, más una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de ese monto; constituyendo esto una cláusula penal indemnizatoria por el incumplimiento.
En el caso sub examine, la hoy accionante pretende el cumplimiento del contrato, y además, pretende el pago de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00), por concepto de la indemnización estipulada en la cláusula penal de dicho contrato, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil, el cual señala que la cláusula penal tiene por objeto “asegurar el cumplimiento de la obligación”, por lo que debe ser considerada como una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación principal.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil, la ejecución de los efectos en la cláusula penal convenidos excluye que el acreedor pueda reclamar al mismo tiempo la pena y el cumplimiento especifico, salvo que la misma hubiese sido estipulada no por el incumplimiento sino por el retardo, al señalar que: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.- El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”; constituyendo una prohibición expresa de Ley, lo hace forzoso para esta Alzada concluir, que la pretensión de la accionante de autos al pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, según lo establecido en la CLAUSULA SEPTIMA del Contrato de Opción de Compra celebrado por las partes en fecha 30 de marzo de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, no puede prosperar; tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de febrero de 2011, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de abril de 2012, por el abogado FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE, contra la sentencia dictada el 08 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO, contra la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES. En consecuencia SE CONDENA a la ciudadana LIGIA BARRETO DE RUBES, a dar cumplimiento a los términos del contrato suscrito con la ciudadana ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO, en fecha 30 de marzo de 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 59, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaría; previo el cumplimiento del trámite sucesoral correspondiente, y de la cancelación por parte de la promitente compradora del saldo deudor, vale señalar, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00). TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por concepto de daños y perjuicios realizada por la ciudadana ROSA VICTORIA RANGEL MARIÑO.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2013. Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 070/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.-
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