REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA
FEDERICO ANTONIO KRIST SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.449.198, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DULCE M. RODRIGUEZ y ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.694 y 19.238, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
URBANIZADORA LOS COLORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero del 2002, bajo el No. 65, Tomo 4-A; y CONSTRUCTORA CONELICA C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero del 2002, bajo el No. 65, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE FRANCISCO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 27.835, de este domicilio.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.030
La abogada DULCE M. RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FEDERICO ANTONIO KRIST SANCHEZ, en fecha 11 de noviembre de 2010, demandó a las sociedades mercantiles URBANIZADORA LOS COLORES C.A. y CONSTRUCTORA CONELICA C.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada de fecha 18 de noviembre de 2010 y admitiéndose en fecha 23 de noviembre de 2010, ordenando el emplazamiento de las accionadas, en la persona del abogado JOSE FRANCISCO ROJAS, a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2011, el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
Asimismo, la abogada DULCE M. RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, el día 31 de marzo de 2011, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2011, el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de las accionadas, presentó escrito de alegato y a todo evento promovió y opuso la publicación realizada por las empresas demandadas, en el Diario Notitarde, en fecha 25 de febrero de 2010.
Vencido como fue el lapso probatorio, tal como se desprende del cómputo expedido por la Secretaria del Tribunal “a-quo”, en fecha 30 de junio de 2011, el referido Juzgado de Municipio dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 1º de agosto del 2011, el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de agosto de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada en fecha 11 de agosto de 2011, bajo el Nro. 11.030, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por la abogada DULCE M. RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FEDERICO ANTONIO KRIST SANCHEZ, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadano(a) Juez, que según documento debidamente notariado y autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha OCHO (8) de Noviembre del año 2007, inserto bajo el No. 27, Tomo: 330 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde mi representado celebro Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, con las Sociedades de Comercio Urbanizadora LOS COLORES, CA…. y Constructora Conelica, CA…. cuyo documento de opción presento en este acto en original marcado con el literal “B”, sobre una parcela y vivienda signada con la letra y No. E-17, ubicada en la Manzana E, Primera Etapa de la Urbanización “LOS COLORES”, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en terreno constituido por la parcela No. 31, situada en el lote No. 1, y 1 a, del Parcelamiento Urbanización Monteserino, ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual fue destinado para la venta por parcelas y en consecuencia constituido como el Parcelamiento “Urbanización LOS COLORES”, la Parcela Vivienda, tiene un área de CIENTO CATORCE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (114,98 Mts2), correspondiéndole un porcentaje del valor total de 0,313% y sus linderos son: NORTE: En 17,22 Mts., con la parcela E-16; SUR: En 17, 05 Mts., con la parcela E-18; ESTE: En 6,70 Mts., con la calle norte sur 5 y OESTE: En 6,70 Mts., con la parcela E-6, tal y como se puede evidenciar de documento de integración y reparcelamiento del Parcelamiento Urbanización Los Colores, debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha DIECINUEVE (19) de Julio del 2004, registrado bajo el No. 36, Folios: 1 al 3, Protocolo: 1º, Tomo: 5, donde se estableció la presente forma de pago:
A) Precio del inmueble: CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.l70.000,oo),
B) Inicial: SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), que fueron cancelados de la siguiente manera: en fecha 13 de noviembre del 2.006, mi representado entrego SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), al momento de la firma de dicha opción de compra venta antes identificada, cumpliendo así con el pago total de la inicial, y el resto serian cancelados en el momento de la protocolización de la venta definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y en esa oportunidad el plazo para el pago definitivo era de SESENTA (60), y que no cumplieron.
Porque según las empresas nunca terminaban de obtener la permisologia y recaudos para que se pudiera protocolizar la venta y en muchas ocasiones y oportunidades estas empresa se hacían la vista gorda o evadían la responsabilidad de cumplir con lo que establecía el contrato. Ahora bien, el abogado de dichas empresas en conversación personal con mi representado, le propone a este que cancele los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que resta de la negociación y que al cabo de SESENTA (60) días continuos, estaban protocolizando el documento de venta definitiva. Mi representado cumplió y cancelo el resto de la negociación es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en un cheque a nombre de URBANIZADORA LOS COLORES, CA, contra la Entidad Financiera BANCARIBE, con el No. de Cheque 69982379, de fecha CUATRO (4) de Diciembre del año 2.008, con el No. de Cuenta 0114-0223-25-2230040284, en fecha NUEVE (9) de Diciembre del año 2.008. Así mismo, consta de Documento Privado celebrado en fecha DOCE (12) de Marzo del presente año 2008, donde se celebra UN ANEXO, al Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las partes, donde mi representado (OPCIONANTE COMPRADOR), se compromete hacer un aporte para la fabricación e instalación de las ventanas panorámicas, construcción de obras exteriores y fabricación e instalación de Rejas de Protección por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.800,o), cancelado en un cheque contra la Entidad Financiera BANCARIBE, con el No. de Cheque: 86200967, de fecha CUATRO (4) de Diciembre del 2008, con el No. de Cuenta: 0114-0220-80-2200177676. Todos estos pagos constan suficientemente según documento de cancelación definitiva debidamente notariado y autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, documento inserto bajo el No. 28, Tomo: 298, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y que presento en este acto en original marcado con el Literal “C”, con la promesa que en SESENTA (60) días continuos se estaba firmando en el Registro inmobiliario es decir que para el día DIEZ (10) de Febrero del año 2.009, se debería haber protocolizado la venta, cuestión que no cumplieron. El caso es ciudadano Juez, que ninguno de los representantes de las empresas ni el abogado quieren dar la cara, y mi representado exige la Protocolización inmediata de la venta.
Ahora bien, fundamentándonos en el artículo 1.141 del Código Civil, el anterior documento cumple con los requisitos exigidos para la existencia de un contrato los cuales son:
1º Consentimiento de las partes:
2ª Objeto que pueda ser materia de Contrato:
3ª Causa Licita:
Por todo lo expuesto y en la representación que ostento, es que ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación del ciudadano: FEDERICO ANTONIO KRIST SANCHEZ… para demandar como en efecto formalmente demando a las Sociedades de Comercio: Urbanizadora LOS COLORES, CA…. y Constructora Conelica, CA…. representadas por el abogado: JOSE FRANCISCO ROJAS… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA sobre una parcela y vivienda signada con la letra y No. E-17, ubicada en la Manzana E, Primera Etapa de la Urbanización “LOS COLORES”, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en terreno constituido por la parcela No. 31, situada en el lote No. 1, y 1 a, del Parcelamiento Urbanización Monteserino, ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual fue destinado para la venta por parcelas y en consecuencia constituido como el Parcelamiento “Urbanización LOS COLORES”, la Parcela Vivienda, tiene un área de CIENTO CATORCE t METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (114,98 Mts2), correspondiéndole un porcentaje del valor total de 0,313% y sus linderos son: NORTE: En 17,22 Mts., con la parcela E-16; SUR: En 17, 05 Mts., con la parcela E-18; ESTE: En 6,70 Mts., con la calle norte sur 5 y OESTE: En 6,70 Mts., con la parcela E-6, tal y como se puede evidenciar de documento de integración y reparcelamiento del Parcelamiento Urbanización Los Colores, debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha DIECINUEVE (19) de Julio del 2004, registrado bajo el No. 36, Folios: 1 al 3, Protocolo: 1º, Tomo: 5. En caso de negativa de los demandados de otorgar el documento, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del Comprador o demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo fundamento la presente demanda en el artículo 1167 del Código Civil… 1160…
…En el presente articulo existe un finiquito o cancelación de la obligación y el compromiso de protocolizar a los SESENTA (60) días que fue aceptada por las Demandadas quedando estas comprometidas a ello mediante documento publico y es claro que también estamos en presencia de un hecho Notorio Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo constituye el documento de cancelación de la obligación por parte de mi representado y el compromiso por parte de las accionadas de protocolizar el documento definitivo de venta y consta en documento de cancelación definitiva debidamente notariado y autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, documento inserto bajo el No. 28, Tomo: 298, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Todo lo antes expuesto sirve de fundamento de derecho para que exista una decisión que conlleve a declarar procedente la acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta intentada por mi representado ciudadano: FEDERICO ANTONIO KRIST SANCHEZ antes identificado. POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, para que convengan y me cumplan en lo siguiente:
PRIMERO: Que Protocolicen la venta del inmueble a mi representado el inmueble constituido por parcela y vivienda signada con la letra y No. E-17, ubicada en la Manzana E, Primera Etapa de la Urbanización “LOS COLORES”, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en terreno constituido por la parcela No. 31, situada en el lote No. 1, y 1 a, del Parcelamiento Urbanización Monteserino, ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual fue destinado para la venta por parcelas y en consecuencia constituido como el Parcelamiento “Urbanización LOS COLORES”, la Parcela Vivienda, tiene un área de CIENTO CATORCE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (114,98 Mts2), correspondiéndole un porcentaje del valor total de 0,313% y sus linderos son: NORTE: En 17,22 Mts., con la parcela E-16; SUR: En 17,05 Mts., con la parcela E-18; ESTE: En 6,70 Mts., con la calle norte sur 5 y OESTE: En 6,70 Mts., con la parcela E-6, tal y como se puede evidenciar de documento de integración y reparcelamiento del Parcelamiento Urbanización Los Colores, debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha DIECINUEVE (19) de Julio del 2004, registrado bajo el No. 36, Folios: 1 al 3, Protocolo: Io, Tomo: 5; SEGUNDO: Que paguen las costas procesales y honorarias de abogados. A tales efectos, estimo el valor de la demanda en CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo); equivalente a 2.615,38 Unidades Tributarias Unidades Tributarias.
TERCERO: En caso de no convenir expresamente, solicito del Tribunal le obliguen a ello o que en su lugar, la sentencia que se dicte, sirva como Título de Propiedad suficiente a mi favor y que se ordene la inserción de la sentencia en el Registro Subalterno…”
b) Escrito presentado por la abogada DULCE M. RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, para subsanar las cuestiones previas opuestas a su representado, en la cual se lee:
“…tal como lo establece el artículo 305 ordinal 4 “…mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante…” Consigno en este acto dos (2) poderes debidamente notariados y autenticados por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre Distrito Metropolitano de Caracas en fecha diecinueve (19) de julio del año 2.005, inserto bajo el No. 09, Tomo 42, donde la sociedad de comercio Constructora Conelica C.A. plenamente identificada en autos, otorga poder, amplísimo y suficiente para actuar judicialmente por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela al abogado José Francisco Rojas Avila… y el segundo poder que consigno, debidamente notariado y autenticado, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre Distrito Metropolitano de Caracas en fecha igual diecinueve (19) de julio del año 2.005, inserto bajo el No. 08, Tomo 42, donde Urbanizadora Los Colores, C.A…. otorga poder suficiente para actuar judicialmente ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela al abogado José Francisco Rojas Avila… Queda así subsanado Ciudadana Juez la Cuestión Previa, opuesta como defensa de las accionadas…”
c) Sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, DULCE RODRIGUEZ… actuando en nombre y representación del ciudadano FEDERICO ANTONIO KRIST SANCHEZ, en contra se la Sociedad de Comercio URBANIZADORA LOS COLORES C.A…. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION de COMPRA-VENTA.- y se condena a las Demandadas, por haber resultado totalmente vencida a dar Cumplimiento al contrato de opción de compra venta suscrito, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 08 de Noviembre de 2007, anotado bajo el No. 27, tomo 330 y por la vía de consecuencia al contrato de Ofrecimiento de pago del saldo restante, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo de fecha 09 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 349 sobre una parcela y vivienda signada con la letra y Nro. E-17, ubicada en la Manzana E, Primera Etapa de la Urbanización “LOS COLORES”, en Jurisdicción del Municipio San Diego, estado Carabobo, en terreno constituido por la parcela Nro. 31, situada en el lote Nro. 1, y 1ª, del Parcelamiento Urbanización Monteserino, ubicado en el Municipio San Diego estado Carabobo, la parcela tiene un ares de CIENTO CATORCE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (114,98 Mts2), correspondiéndole un porcentaje del valor total de 0,313% y sus linderos son: NORTE: En 17,22 Mts., con la parcela E-16; SUR: En 17, 05 Mts., con la parcela E-18; ESTE: En 6,70 Mts., con la calle norte sur 5 y OESTE: En 6,70 Mts., con la parcela E-6, asi mismo se puede evidenciar de documento de integración y reparación de Parcelamiento de la Urbanización LOS COLORES, registrada y protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2004, bajo el No. 36, folios 1 al 3, Tomo 5…”
d) Escrito de fecha 1º de agosto del 2011, suscrito por el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, en el cual apela de la sentencia anterior.-
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de agosto de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2011.-
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano FEDERICO ANTONIO KRIST SANCHEZ, a los abogados DULCE M. RODRIGUEZ y ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 30 de julio de 2010, bajo el No. 11, Tomo 207, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática certificada de documento de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el No. 27, Tomo 330 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; marcado “B”.
Este Sentenciador observa que, el referido documento no fue tachado de falso por la parte accionada, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CONELICA C.A. y URBANIZADORA LOS COLORES C.A., representadas por el ciudadano JOSE FRANCISCO ROJAS, por una parte, y por la otra, el ciudadano FEDERICO ANTONIO KRIST SANCHEZ, celebraron en fecha 08 de noviembre de 2007, contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela y vivienda signada con la letra y número E-17, ubicada en la Manzana E, Primera Etapa de la Urbanización “LOS COLORES”, en jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en terreno constituido por la parcela No. 31, situada en el lote No. 1, y 1 a, del Parcelamiento Urbanización Monteserino, ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, por el precio de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), y a los fines de garantizar las obligaciones contraídas en dicho contrato, el opcionante se comprometió a entregar a las empresas CONSTRUCTORA CONELICA C.A. y URBANIZADORA LOS COLORES C.A., en calidad de arras, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00); y el saldo restante, vale señalar, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00), se comprometió en pagarlo al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; Y ASI SE DECIDE.
3.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 09 de diciembre de 2008, bajo el No. 05, Tomo 349, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado “C”.
En relación a dicho instrumento, al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que, las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CONELICA C.A. y URBANIZADORA LOS COLORES C.A., representadas por el ciudadano JOSE FRANCISCO ROJAS, aceptaron recibir en ese acto, el saldo restante del precio del inmueble objeto del documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el No. 27, Tomo 330 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; vale señalar, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de parte del opcionante comprador, como pago total y definitivo del inmueble; conviniendo dichas empresas en protocolizar la venta definitiva, dentro de los sesenta (60) días contínuos, contados a partir de la firma del presente documento, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
4.- Inspección Judicial emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de agosto del 2.010, en la cual se deja constancia que el accionante de autos habita con su grupo familiar, el inmueble objeto de la presente demanda; marcada “D”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido"; por lo la referida inspección practicada en forma extra-litem es apreciada por esta Alzada, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copia fotostática de Constancia de Aprobación de Ajuste y Terminación de Obras, según Expediente No. CTO-390509-09, expedido por la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía de San Diego, Estado Carabobo, Marcado “E”.
Este Sentenciador observa que la referida copia fotostática, es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada por la accionada, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 30 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana DULCE RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano FEDERICO ANTONIO KRIST SANCHEZ, contra de la Sociedad de Comercio URBANIZADORA LOS COLORES C.A.
La abogada DULCE M. RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FEDERICO ANTONIO KRIST SANCHEZ, en el escrito libelar alega que según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 08 de noviembre del año 2007, bajo el No. 27, Tomo 330 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde su representado celebro Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, con las Sociedades de Comercio URBANIZADORA LOS COLORES, CA. y CONSTRUCTORA CONELICA, CA., sobre una parcela y vivienda signada con la letra y No. E-17, ubicada en la Manzana E, Primera Etapa de la Urbanización “LOS COLORES”, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en terreno constituido por la parcela No. 31, situada en el lote No. 1, y 1 a, del Parcelamiento Urbanización Monteserino, ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual fue destinado para la venta por parcelas y en consecuencia constituido como el Parcelamiento “Urbanización LOS COLORES”, que el precio del inmueble lo es la cantidad CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), cuya inicial de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), fue cancelada y el saldo restante, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), el opcionante de comprometió a cancelarlo al momento de la firma del documento definitivo de venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y en esa oportunidad el plazo para el pago definitivo era de sesenta (60), lo cual no cumplieron porque según las empresas nunca terminaban de obtener la permisología y recaudos para que se pudiera protocolizar la venta; que su representado cumplió y canceló el resto de la negociación, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en un cheque a nombre de URBANIZADORA LOS COLORES, CA, contra la Entidad Financiera BANCARIBE, con el No. de Cheque 69982379, de fecha 04 de diciembre del año 2.008, con el No. de Cuenta 0114-0223-25-2230040284, en fecha 09 de diciembre del año 2.008; que consta de documento privado celebrado en fecha 12 de marzo de 2008, se celebró un anexo, al Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las partes, donde su representado (OPCIONANTE COMPRADOR), se comprometió hacer un aporte para la fabricación e instalación de las ventanas panorámicas, construcción de obras exteriores y fabricación e instalación de Rejas de Protección por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.800,o), cancelado en un cheque contra la Entidad Financiera BANCARIBE, con el No. de Cheque: 86200967, de fecha 04 de diciembre del 2008, con el No. de Cuenta: 0114-0220-80-2200177676; que todos estos pagos constan suficientemente según documento de cancelación definitiva debidamente notariado y autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, documento inserto bajo el No. 28, Tomo: 298, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; que con la promesa que en sesenta (60) días continuos se estaba firmando en el Registro Inmobiliario, es decir, que para el día 10 de Febrero de 2.009, se debió haber protocolizado la venta, cuestión que no cumplieron; razones por las cuales, con fundamento en los artículos 1.141, 1.160 y 1.167 del Código Civil, acude en nombre y representación del ciudadano FEDERICO ANTONIO KRIST SANCHEZ, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, a las Sociedades de Comercio URBANIZADORA LOS COLORES, C.A. y CONSTRUCTORA CONELICA, CA., para que convengan y cumplan en lo siguiente: 1.-) Protocolicen la venta del inmueble a su representado, el inmueble constituido por parcela y vivienda signada con la letra y No. E-17, ubicada en la Manzana E, Primera Etapa de la Urbanización “LOS COLORES”, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en terreno constituido por la parcela No. 31, situada en el lote No. 1, y 1 a, del Parcelamiento Urbanización Monteserino, ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo; 2.-) Que paguen las costas procesales y honorarias de abogados; y 3.-) En caso de no convenir expresamente, solicito del Tribunal le obliguen a ello o que en su lugar, la sentencia que se dicte, sirva como Título de Propiedad suficiente a su favor y que se ordene la inserción de la sentencia en el Registro Subalterno.
Asimismo, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se desprende que en fecha 23 de marzo de 2011, el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, presentó escrito contentivo de cuestiones previas; a su vez, la abogada DULCE M. RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, el día 31 de marzo de 2011, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2011, el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de las accionadas, presentó escrito señalando que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el escrito de subsanación presentado por la accionante de autos; y a todo evento promovió y opuso la publicación realizada por las empresas demandadas, en el Diario Notitarde, en fecha 25 de febrero de 2010; evidenciándose que no riela a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, recae sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, lo que hace necesario traer a colación los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la misma.
En primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que las accionadas de autos no dieron contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Por lo que, establecido como fue que el accionado no dio contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante.
En el caso de autos, la parte demandada se limitó a promover la publicación realizada por las empresas demandadas, en el Diario Notitarde, en fecha 25 de febrero de 2010, lo que hace necesario acotar que, las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”; debiendo resaltarse, que la simple publicación en un periódico no constituye un documento público ni puede asemejarse a ello, ya que la misma solo es una simple documental que puede ser desvirtuada mediante cualquier otro medio probatorio y que solo pueden tenerse como validas y con valor probatorio, no el ejemplar del periódico, sino las publicaciones que en él se efectuaron, de aquellos actos que la ley ordena publicar en dichos periódicos, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas tales publicaciones, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, del análisis del instrumento acompañado se evidencia que a través del mismo la sociedad mercantil URBANIZADORA LOS COLORES C.A., hace un llamado a todos los optantes de las viviendas ubicadas en el urbanismo “LOS COLORES”, para que consignen los recaudos necesarios y todo lo correspondiente a los gastos para proceder a la firma definitiva de las viviendas; por lo que sólo se le da valor indiciario para que adminiculado con las demás pruebas promovidas en el proceso; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y establecido como fue el que, las accionadas que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, y habiendo limitado las accionadas de autos, su actividad probatoria a la sola consignación de la publicación de prensa, lo cual no conforma por si solo ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador de que hubiese probado algo que lo favorezca, se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta, fundamentado en los instrumentos acompañados en el libelo de demanda, contentivos de: la opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el No. 27, Tomo 330 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y del ofrecimiento de pago del saldo restante del precio convenido referente al inmueble objeto de dicho contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 09 de diciembre de 2008, bajo el No. 05, Tomo 349, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, valorados por esta Alzada con anterioridad; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, sociedades mercantiles URBANIZADORA LOS COLORES C.A. y CONSTRUCTORA CONELICA C.A.; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por la abogada DULCE M. RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FEDERICO ANTONIO KRIST SANCHEZ, en el escrito libelar, consistentes en que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 08 de noviembre del año 2007, bajo el No. 27, Tomo 330 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, su representado celebró Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, con las Sociedades de Comercio URBANIZADORA LOS COLORES, CA. y CONSTRUCTORA CONELICA, CA., sobre una parcela y vivienda signada con la letra y No. E-17, ubicada en la Manzana E, Primera Etapa de la Urbanización “LOS COLORES”, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en terreno constituido por la parcela No. 31, situada en el lote No. 1, y 1 a, del Parcelamiento Urbanización Monteserino, ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual fue destinado para la venta por parcelas y en consecuencia constituido como el Parcelamiento “Urbanización LOS COLORES”; que el precio del inmueble lo era la cantidad CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), cuya inicial de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), fue cancelada y el saldo restante, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), el opcionante de comprometió a cancelarlo al momento de la firma del documento definitivo de venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; que su representado cumplió y canceló el resto de la negociación, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); que consta de documento privado celebrado en fecha 12 de marzo de 2008, se celebró un anexo al Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las partes, donde su representado (opcionante comprador), se comprometió hacer un aporte para la fabricación e instalación de las ventanas panorámicas, construcción de obras exteriores y fabricación e instalación de Rejas de Protección, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.800,o), cancelado en un cheque contra la Entidad Financiera BANCARIBE, con el No. de Cheque: 86200967, de fecha 04 de diciembre del 2008, con el No. de Cuenta: 0114-0220-80-2200177676; que todos estos pagos constan suficientemente según documento de cancelación definitiva autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, bajo el No. 05, Tomo: 349, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; con la promesa que en sesenta (60) días continuos se estaba firmando en el Registro Inmobiliario, es decir, que para el día 10 de Febrero de 2.009, se debió haber protocolizado la venta; la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano FEDERICO ANTONIO KRIST SANCHEZ, contra las sociedades de comercio URBANIZADORA LOS COLORES, C.A. y CONSTRUCTORA CONELICA, C.A., para que convengan y cumplan en la protocolización de la venta del inmueble constituido por parcela y vivienda signada con la letra y No. E-17, ubicada en la Manzana E, Primera Etapa de la Urbanización “LOS COLORES”, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en terreno constituido por la parcela No. 31, situada en el lote No. 1, y 1 a, del Parcelamiento Urbanización Monteserino, ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, debe prosperar. En caso de negativa de las vendedoras, la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 30 de junio de 2011, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1º de agosto del 2011, por el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles URBANIZADORA LOS COLORES C.A. y CONSTRUCTORA CONELICA C.A., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano FEDERICO ANTONIO KRIST SANCHEZ, contra las sociedades mercantiles URBANIZADORA LOS COLORES C.A. y CONSTRUCTORA CONELICA C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedades mercantiles URBANIZADORA LOS COLORES C.A. y CONSTRUCTORA CONELICA C.A. a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el No. 27, Tomo 330 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; otorgando el documento definitivo de compra-venta sobre el bien inmueble constituido por parcela y vivienda signada con la letra y No. E-17, ubicada en la Manzana E, Primera Etapa de la Urbanización “LOS COLORES”, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en terreno constituido por la parcela No. 31, situada en el lote No. 1, y 1 a, del Parcelamiento Urbanización Monteserino, ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En caso de negativa de los vendedores, la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 073/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.-
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