REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.048.595, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
NESTOR ALI DURAN PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.289, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DANIEL JOSE ORTIZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.382, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUCY DAZA y NATALIA VILLAMIZAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.225 y 184.381, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO)
EXPEDIENTE: 11.404

En el juicio de cobro de bolívares, incoado por el ciudadano, abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ, contra el ciudadano DANIEL JOSE ORTIZ ACEVEDO, que conoce el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el día 31 de julio del 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo, de cuya decisión apeló el 06 de agosto del 2012, la abogada LUCY DAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 07 de agosto del 2012, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 26 de septiembre del 2.012, bajo el número 11.404, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 30 de octubre de 2012, la abogada LUCY DAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que: a) Auto dictado el 27 de junio del 2012, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“…Tal como fue solicitado en el libelo de la demanda y ratificada en la diligencia de fecha catorce (14) de junio de 2012, suscrita por el abogado NESTOR ALI DURÁN PINTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.289, en su carácter acreditado en autos e igualmente examinado el instrumento fundamental de la demanda, como lo es la cual constituye uno de los instrumentos que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano DANIEL JOSE ORTIZ ACEVEDO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.476.382, domiciliado en el sector Los Guayabitos, avenida principal, calle 03, casa L, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, hasta alcanzar la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.500,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto asciende a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mas los intereses moratorios sobre el montos de las letras demandadas que es la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), mas las costas judiciales que fueron calculadas en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) incluidos en esta suma los honorarios de Abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Para el caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se .hará por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00) que comprende el monto liquido demandado, mas las costas judiciales y los honorarios de abogados….”
b) Escrito de oposición a la medida de embrago, presentado el 09 de julio de 2012, por las abogadas LUCY DAZA y NATALIA VILLAMIZAR, en su carácter de apoderadas judiciales del demandado, en el cual se lee:
“…para presentar formal OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2012, el cual hacemos en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS CAMBIALES PRESENTADAS POR EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA LIBRADA
El abogado en ejercicio NESTOR ALÍ DURÁN PINTO, tal y como menciona en su escrito libelar, presenta en carácter de ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN, de cuatro (4) letras de cambio libradas a favor de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.382; sin embargo, ciudadano juez, es necesario observar detenidamente las cambiales presentadas al cobro vía Intimatoria, para poder determinar la validez o no de las mismas; ello de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio con relación a la Letra de Cambio.
Analicemos entonces si el instrumento presentado junto con el libelo de demanda, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por tratarse de un instrumento cambiario y en tal sentido transcribimos íntegramente el citado artículo, el cual expresa:
Artículo 410. La letra de cambio contiene: “…”
Artículo 411.- “…”
Ahora bien, de acuerdo a las normas transcritas, resulta evidente que para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, cuando = demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario; por lo que este instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada; y por tanto, no podrá decretarse el Cobro de Bolívares.
De una meridiana revisión de las copias certificadas de las LETRAS DE CAMBIO que rielan a los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) de este expediente; las cuales constituyen los recaudos producidos por la parte actora para hacer valer el derecho de crédito que reclama, se evidencia que el referido instrumento cambiario, adolece de dos (2) de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio:
a. La fecha de emisión de las Letras de Cambio.
b. La firma del librador no es de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya que no es la misma firma del endoso de la misma, la cual se encuentra al reverso de las mencionadas cambiales.
Por lo que al carecer de los requisitos de validez a que se refiere los ordinales 7o y 8o del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 ejusdem, no valen como tales letras de cambio, al faltar uno de los ocho requisitos esenciales para su validez; más aún cuando son dos (2) los requisitos que se omiten al momento de emitir la cambial.
Sobre la carencia de la firma del librador, Morles, A. (2004), expresa: "La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez..." Por su parte, Arismendi, L. (1989), apunta: “…”
… En el caso de marras, la firma del librador, es decir, de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no aparece sentada en las etras, motivo por el cual quedan nulos los efectos que puedan derivarse de ella, siendo pues la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben reservase requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que establece el legislador mercantil en el mencionado artículo 410, invalida la letra de cambio, tal y como expresamente lo señala el artículo 411 del Código de Comercio.
En consecuencia, de acuerdo a las normas y criterios citados el instrumento cambiario objeto de la controversia, se encuentra viciado de nulidad, pues en las mismas no aparecen cumplidos los requisitos exigidos por el ordinal 7o y 8o del artículo 410 del Código de Comercio, esto es LA FECHA DE _A EMISION y LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADOR), y como quiera que tales requisitos es de aquellos que la doctrina ha denominado esenciales o existenciales, no pudiendo ser suplidos de la manera en que se determina en el articulo 411 ejusdem; en tal sentido, las letras de cambio que trajo el actor junto con el respectivo libelo de demanda, quien menciona que las mismas fueron libradas el "30 de marzo de 2009"; fecha esta que no consta en las cambiales; por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una, fechas de vencimiento "30 de noviembre de 2009", "30 de diciembre de 2009", 30 de enero de 2010" y "30 de febrero de 2010"; identificadas con los N° 8/11, 9/11, 10/11 y 11/11 respectivamente, no valen como letras de cambio y en consecuencia es improcedente el cobro de las cantidades de dinero indicadas en as mismas.
CAPITULO II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En vista que las letras de cambio que soportan la pretensión del actor, bajo la premisa de un COBRO DE BOLÍVARES; tal y como se explanó de manera clara y coherente en el capítulo precedente, no cumplen con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio; es por lo que se considera que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debió INADMITIR la demanda interpuesta y en consecuencia no debió dictar el DECRETO DE INTIMACIÓN; y por vía de consecuencia no debió haber decretado la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO contra nuestro mandante, ciudadano DANIEL JOSÉ ORTÍZ ACEVEDO, suficientemente identificado en los autos; toda vez que esta medida deviene de unas cambiales nulas de nulidad absoluta, este debe seguir la suerte del principal; por lo este Tribunal debe REVOCAR la medida preventiva decretada…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 31 de julio de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como se evidencia del escrito de oposición, el opositor se limita a indicar y señalar que los instrumentos cambiarios objeto de la presente controversia, se encuentra viciado de nulidad, que los mismo debieron cumplir con los requisitos establecido en el Código de Comercio, en los ordinales 7 y 8 del precitado articulo 410 y 411 de la norma antes descrita. Que en consecuencia de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió INADMITIR la demanda interpuesta y en lo sucesivo no dictar el decreto de intimación.
Ahora bien, como quiera que el opositor se limitó a señalar una presunta validez o no de los instrumentos cambiarios objeto de la presente controversia, ya que el legislador busca y tiene como norte por la parte opositora, es de desvirtuar lo que llevo al juez a decretar la medida preventiva, en consecuencia lo manifestado por el opositor es materia de resolver en fondo del juicio en el cuaderno principal, en razón por la cual este juzgador tiene como principio dispositivo consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, resolver la oposición sobre argumentos no formulados por el opositor, sin embargo, cumpliendo con el requisito de la exhaustividad del fallo, observa quien aquí decide que para decretar las medidas cautelares, el Tribunal tomó en consideración, no solamente las alegaciones formuladas en el capitulo correspondiente a las medidas cautelares, sino que se analizaron en conjunto los hechos alegados en el libelo y las pruebas presentadas como sustento de los mismos, concretamente se le dio valor a siguientes: “...En el caso de autos los demandante, pretende el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por parte de la Ciudadana: MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.048,595 de este domicilio respectivamente, representada por el Abogado NÉSTOR ALI DURAN PINTO, Venezolano Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.021.271, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.289 de este domicilio respectivamente , y a los efectos acompañó a los 'autos en original Instrumentos Cambíarios (letras de Cambio), se demuestra, en principio y sin que ello implique adelantamiento de opinión sobre el fondo de lo debatido, que la demanda incoada se encuentra cuando menos verosímilmente fundada, por cuanto Instrumentos cambíarios cuyo Cobro de Bolívares Vía Intimatoria se pretende mediante la medida solicitada, dichas letras únicas de cambio objeto de la acción se encuentran endosada a favor de la parte actora, Néstor Duran, antes ya identificado, según se encuentra anexado en el Cuaderno Principal, lo cual produce, en criterio de quien juzga la presunción de verosimilitud de la pretensión del demandante el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria con lo cual se considera satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o FUMUS BONISIURIS exigida por el artículo 585; 588 numeral 1; 591 y 646 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil
En cuanto al periculum in mora, por cuanto en el expediente corren inserta en los folios 06 y 07 del cuaderno principal, instrumentos cambiarios, los cuales fueron emitido a la orden de la Ciudadana: Maribel Josefina Rodríguez Rodríguez, antes ya identificada, lo que hace presunción de que el intimado se encuentra insolvente, en cuanto al pago de las letras cambiarías objeto de la presente controversia, lo cual igualmente es considerado como presunción de peligro en la mora,es por el cual considera este Juzgador suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
Pues ello será decidido en la oportunidad correspondiente, lo que si es cierto es que las medidas fueron dictadas por este Tribunal, en estricto acatamiento de la disposición contenida en el articulo 585, 588 numeral 1, 591 y 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador procedió ajustado a derecho al momento de decretar las medidas preventivas y en consecuencia la oposición formulada no es procedente en derecho; y así se decide.
Por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE y en consecuencia. Y así se decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el Ciudadano: DANIEL JOSE ORTIZ ACEVEDO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V- 9,476.382 de este domicilio respectivamente, representado por las Abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y NATALIA VILLAMIZAR RIVERO, Venezolanas Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.346.648 y V-15.227.649, inscritas en el IPSA bajo los N° 86.625 y 184.381 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO; SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida preventiva de embargo decretada en fecha 27 de Junio de 2012.
TERCERO; De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.…”
d) Diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por la abogada LUCY DAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 31/07/2012 por el Tribunal “a-quo”
e) Auto dictado el 07 de agosto de 2012, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por la abogada LUCY DAZA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.625, actuando en su carácter de autos, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, cursante al folio diez al quince (10 al 5 del cuaderno de medidas del presente expediente, el Tribunal oye la misma en un >: o efecto y acuerda remitir el Cuaderno de Medidas en original y copias certificadas :s os folios del uno al cuatro (1 al 4) del cuaderno principal debidamente certificadas por secretaria al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción…”

SEGUNDA.-
Observa este sentenciador que la apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de julio de 2012, por el Tribunal “a-quo” que declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada LUCY DAZA y NATALIA VILLAMIZAR, apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano DANIEL ORTIZ, ratificando la medida preventiva de embargo decretada en fecha 27/06/2012.
La abogada LUCY DAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL ORTIZ, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, señala que se inició la presente causa por demanda incoada por el abogado NESTOR ALÍ DURÁN PINTO, actuando en su carácter de ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN, de cuatro (4) letras de cambio libradas a favor de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano DANIEL JOSÉ ORTÍZ ACEVEDO, tramitada mediante el procedimiento intimatorio, que en fecha 04 de julio de 2012, se da por intimado, sus abogadas procedieron, a llevar a cabo los actos procesales que les confiere la norma adjetiva para este caso concreto; es decir, la OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO y OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA POR EL TRIBUNAL; para la primera de las oposiciones mencionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, podría efectuarse dentro del lapso de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la fecha que conste en autos la intimación del demandado; en tanto que la segunda de las oposiciones se podría formular dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 ejusdem; por lo que en fecha 09 de julio de 2012, se presentaron por ante el Tribunal a-quo”, los escritos de oposición correspondientes para cada una de las actuaciones judiciales pertinentes; que de la narrativa que hace el Juez en su punto previo, se observa que no llevo a cabo un análisis de las actuaciones presentada de forma cronológica, siendo imposible que se hubiere presentado los escrito de oposición en la misma fecha en que se dio por intimado
Continúa señalando que el Tribunal “a-quo” trasgrede flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al alegar fundamentos que jamás fueron esgrimidos por la parte demandante en su escrito de demanda; y más aún cuando dichas alegaciones son una vulgar copia de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, en fecha 22 de mayo de 2006; haciendo solo cambios relacionados con las partes involucradas; sin llevar a cabo un análisis del caso en concreto; por lo que solicita sea revocada la sentencia Interlocutoria recurrida y la suspensión de la medida preventiva de embargo dictada por el mencionado tribunal en fecha 29 ce junio de 2012.
Considera esta Alzada necesario traer a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles…”
646.- “Si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Ela ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En este sentido, es preciso señalar que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, al ratificar el criterio asentado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Este Sentenciador observa, del escrito de oposición al decreto de cautelar dictado por el Tribunal “a-quo”, presentado por la abogada LUCY DAZA, apoderada judicial de la parte demandada, señala que los instrumentos cambiarios adolece de dos de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, la fecha de emisión y la firma de librador no es el de la accionante, que al carecer la letras de cambio, los requisitos de validez no valen como letra de cambio, no debió haber decretado la medida preventiva de embargo, toda vez que esta medida deviene de unas cambiales nulas de nulidad absoluta, por lo que se debe revocar la medida preventiva decretada
Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Lo que hace necesario analizar si en la presente causa se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del dictamen de la medida cautelar nominada solicitada; observándose del escrito libelar, en el Capitulo IV, De las Medidas Cautelares, la parte demandante, señala que “…con fundamento a lo establecido en las normas que rigen la materia contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y cubiertos como han sido los parámetros legales pertinentes, solicito con todo respeto al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado y que en su oportunidad procesal serán debidamente señalados por la parte actora, reservándome el derecho de solicitar cualquiera otra medida preventiva que recaiga sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de intimado…”, acompañando cuatro letras de cambio
Con relación al fumus boni iuris, la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, al valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión. Esta apreciación, no compromete el criterio posterior al Juez, o sea, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades de que sean confirmados judicialmente los derechos invocados por el solicitante, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho, con relación a los medios probatorios en que se funde lo reclamado.
La abogada LUCY DAZA, apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición, señala que las supuestas letras de cambios acompañadas por el accionante de autos, carecen del requisito de fecha de emisión, las cuales se valoran in limine litis a los solos efectos de pronunciarse sobre la presente incidencia sin que dicho pronunciamiento constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido; evidenciándose que los instrumentos acompañados carecen de fecha de emisión, lo que hace necesario traer a colación las normas del Código de Comercio, que rigen la materia.
A tales efectos, se observa que el artículo 410, del Código de Comercio, señala: “La letra de cambio contiene: …7° la fecha y el lugar donde la letra fue emitida…”; asimismo el artículo 411. ejusdem, establece: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio…”
En este sentido, con relación a la fecha de emisión de la letra de cambio, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, en sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, Exp. N° AA20-C-2003-001106, estableció:
“…La doctrina venezolana agrupa los requisitos formales de la letra de cambio en tres categorías, a saber: los ordinales 1º y 2º del artículo 410 del Código de Comercio sirven a la identificación del título; los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º expresan menciones acerca del lugar y fechas vinculadas a la emisión, vencimiento y pago del título; y los tres últimos están referidos a los elementos subjetivos que intervienen para hacer realidad el referido título valor. (Pisanni, María Auxiliadora: Letra de Cambio. Ediciones Liber, Caracas 1997, p. 41).
Asimismo, ha dicho la doctrina que las exigencias normativas de la letra de cambio son de impretermitible acatamiento para determinar el alcance del derecho de los que intervienen en su formación.
Tal como lo afirma la formalizante, la fecha de emisión de la letra de cambio conforma uno de los elementos sine qua non de validez del título, no sólo porque no está prevista su sustitución con otro elemento sino porque determina la capacidad del librador; sirve de solución legal para determinar su vencimiento; rige la determinación del plazo de presentación a la aceptación en las letras de cambio a término-vista; eventualmente sirve de punto de partida en la cláusula de obligatoria presentación a la aceptación; permite hacer el cálculo del lapso de prescripción y, por último, en los casos de atraso y quiebra del girador de la letra de cambio, es necesaria la mención de la fecha de emisión para saber si la misma fue librada en el período de cesación de pagos del comerciante.
Por su parte, el lugar de emisión de la letra de cambio tiene su importancia en la determinación de la legislación aplicable para demandar judicialmente la ejecución del título, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código de Comercio la forma de las obligaciones contraídas en la materia se regula por la ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas.…”
De allí que la perfecta voluntad cambiara solo puede expresarse en la forma prescrita en la Ley. Y siendo requisito sine qua non para el otorgamiento de una medida cautelar el que se encuentre cumplido los extremos establecidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento al criterio jurisprudencial respecto a la variabilidad de las medidas cautelares, sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 de fecha 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, de que: “...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas….”; es por lo que debe tenerse por no cumplido el primer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, vale señalar, el fumus boni iuris. Siendo necesario señalar que la presente decisión no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido, el cual, se encuentra sometido al análisis exhaustivo de la controversia, sobre la cual deberá recaer una decisión de fondo, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al “periculum in mora”, es decir, la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales; decidido como fue, que la parte demandante, solicitante de la medida cautelar no cumplió con el requisito denominado fumus boni iuris, el cual consiste en la indagación que realice el Juez de la presunción de buen derecho que posea el solicitante de la medida cautelar, el mismo comporta un carácter vinculante y concurrente junto al periculum in mora, con lo cual, declarada la falta de acreditación del fumus bonis iuris, resulta inoficioso verificar la existencia del periculum in mora, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, con fundamento en el criterio jurisprudencial, de que aunque estén materializadas las medidas cautelares, estas pueden ser objeto de modificación o revocación dada la característica de variabilidad; y siendo que el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; y decidido como fue, el que no se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris, y en consecuencia no satisfechos los extremos de ley, para la procedencia de la medida cautelar decretada por el Tribunal “a-quo”, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho el declara con lugar la oposición realizada por la abogada LUCY DAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, y en consecuencia revocar la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2012; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia la apelación interpuesta por la abogada LUCY DAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL JOSE ORTIZ ACEVEDO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida cautelar dictado el 27 de junio de 2012, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de agosto del 2012, por la abogada LUCY DAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano JOSE DANIEL ORTIZ ACEVEDO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada LUCY DAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE DANIEL ORTIZ ACEVEDO, contra el decreto cautelar dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2012. En consecuencia, SE REVOCA la medida cautelar de embargo preventivo decretada.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. y se libró Oficio No. 074/13.-
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO