REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.236.836, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BETTY MARGARITA CONTRERAS DE HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.776, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EDITORIAL ARGOS VERGARA, S.A., empresa mercantil constituida y domiciliada en España, según consta de documento inscrito al folio 223, del tomo 3109, del libro 2475, en la sección 2ª, de Sociedades del Registro Mercantil de Barcelona, España, hoja No. 20643, inscripción 70.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 122.109, de este domicilio.
MOTIVO.-
PRESCRIPCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 11.481
La abogada BETTY MARGARITA CONTRERAS DE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ, el día 25 de octubre de 2011, demandó por Prescripción de Hipoteca, a la empresa mercantil EDITORIAL ARGOS VERGARA, S.A., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 1º de noviembre de 2011 y admitiéndose el día 14 de noviembre de 2011, ordenando el emplazamiento de la empresa mercantil EDITORIAL ARGOS, para que compareciera al Segundo (2º) día de despacho siguiente, después que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
Consta asimismo que, el Juzgado “a-quo”, a solicitud de la parte actora, en fecha 23 de abril de 2012, dictó un auto, en el cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, y en ese mismo acto, con fundamento a que la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, ejusdem, admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa mercantil EDITORIAL ARGOS VERGARA S.A., para que compareciera al Segundo (2º) día de despacho siguiente, después que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda; y asimismo dicho Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Guacara de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación de la demandada, ordenando expedir las copias certificadas correspondientes.
El Tribunal Comisionado, el día 06 de junio de 2012, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada BETTY MARGARITA CONTRERAS DE HERRERA, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.
La Secretaria del Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, por diligencia de fecha 19 de junio de 2012, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación; todo lo cual fue agregado al presente expediente, mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2012.
El Juzgado “a-quo”, a solicitud de la abogada BETTY MARGARITA CONTRERAS DE HERRERA, en su carácter de apoderada actora, en fecha 09 de agosto de 2012, dictó un auto, en el cual acordó designar como defensor judicial al abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, ordenando su correspondiente notificación; y practicada como fue la misma, el referido abogado mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2012, aceptó el cargo que le fue conferido, y prestó el juramento de Ley.
El abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, en fecha 15 de octubre de 2012, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de octubre de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 09 de noviembre de 2012, el abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de noviembre de 2012, bajo el No. 11.481, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada BETTY MARGARITA CONTRERAS DE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…Se trata de la demanda que intenta mi mandante ciudadano GILBERTO LIWAY RODRÍGUEZ, como deudor de un crédito otorgado y debidamente notariado por ante las oficinas de la Notaría Publica Quinta de Caracas, en fecha 20 de Febrero de 1984, quedando anotado bajo el N° 26, tomo 23, de los libros respectivos y debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1984, bajo el N° 39; Tomo 10, quedando anotado también la Autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 395, folio 657, del trimestre en curso y queda registrada bajo el N° 25, folios 1 al 3, Pto. 1º, tomo 7º, por la EDITORIAL, ARGOS VERGARA SA; empresa mercantil constituida y domiciliada en España, según consta de documento inscrito al folio 223, del tomo 3109, del libro 2475, en la sección 2a, de Sociedades del Registro Mercantil de Barcelona, España, hoja N° 20643, inscripción 70, por la cantidad de Seiscientos Mil Dólares (US$ 600.000,00) equivalente al cambio a Moneda Nacional, para esa fecha, a Cinco Millones Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 5.970.000,00), según reconversión monetaria Cinco Mil Novecientos Setenta (Bs. 5.970,00), con garantía de Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble que mas adelante se describe, cuyo original, en cuatro folios útiles, consigno en este acto con la letra “B”.
Es el caso ciudadano juez, que mi mandante cumplió con los pagos establecidos en el contrato por el cual se constituyo la hipoteca descrita, en la forma y términos establecidos en sus modalidades y habiendo transcurrido un lapso de mas de veinticuatro (24) años sin que el acreedor otorgara el correspondiente finiquito de LIBERACIÓN DE HIPOTECA, es por lo que acudo ante este tribunal, a solicitar como en efecto solicito la DECLARATORIA DE PRESCRIPCION de todas y cada una de las obligaciones, así como de los accesorios, constituida conforme el documento constitutivo de la garantía hipotecaria…
…La Hipoteca, según lo que establece el artículo 1.877 del Código Civil Vigente, en su primera parte, es un Derecho Real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. El Articulo 1.952 ejusdem, dice que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley. El artículo 1.977 del mismo código, señala, que todas las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por 10 años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de la buena fe y sobre disposición contraria de la ley. El articulo 1.908 ejusdem, establece que la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción; la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de terceros, la hipoteca prescribirá por veinte años. De la lectura concatenada de las mencionadas normas legales, e igualmente, de la lectura del documento constitutivo del crédito y de la hipoteca anexado marcado con la letra “B”, se evidencia que han transcurrido los diez (10) años causante de la prescripción del crédito hipotecarios y los veinte (20) años causantes de cualquier prescripción, aplicable al caso planteado y que alego a todo evento; por lo tanto, expresamente por mandato legal le es aplicable sobradamente la prescripción liberatoria contenidas en los artículos invocados. Por otra parte, está el interés de mi mandante el obtener, a través de la vía judicial, la liberación del gravamen que pesa desde hace mas de los veinte (20) años sobre el inmueble de su propiedad, vista la imposibilidad de obtenerla personalmente del acreedor o de sus familiares, quienes están sujetos a la prescripción (articulo 1.960 del Código Civil); y no la han interrumpido, por cuanto mi mandante, el ahora deudor hipotecario no ha sido demandado judicialmente (articulo 1.969 del Código Civil). El bien inmueble objeto de la hipoteca en cuestión, lo constituye un área de terreno de Veintiocho Mil Ochenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (28.080,45 m2), que formo parte de la Hacienda el Cuji, situada en el barrio el Socorro, Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la Hacienda El Cuji, vendidos a José Rivero Merchán; SUR: Carretera a los Chorritos; ESTE: en ciento treinta y dos metros (132 m) con la carretera vieja Valencia -Tocuyito y OESTE: en ciento treinta y dos metros (132 m) con terrenos que son o fueron de la hacienda San José y le pertenece al deudor Gilberto Liway Rodríguez, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.977, bajo el N° 7, folio 37 vuelto al 42, protocolo primero, tomo 11, cuyo original consigno en este acto marcado con la letra “C”…
…Por todas las razones de hecho y derecho invocadas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante, ampliamente identificado, para demandar como en efecto demando en su condición de Acreedor Hipotecario, a EDITORIAL ARGOS VERGARA SA, en base y con fundamento en los artículos 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil y demás aplicables al caso, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 531 del Código Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: Primero: Que convenga que la hipoteca esta prescrita por extinción, conforme a lo previsto en el articulo 1.908 del Código Civil y a todo evento en el articulo 1.977 del Código Civil. Segundo: En convenir o así expresamente LO DECLARE el Tribuna, que dicha hipoteca esta prescrita por extinción. Tercero: En Convenir, o que el tribunal así expresamente LO DECLARE, que su decisión sea suficiente a los efectos regístrales de liberación de la referida hipoteca de primer grado.
Estimamos la presente demanda en la suma de Trece Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 13.721,80), equivalente a 180,55 Unidades Tributarias, a los solos efectos de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, en los términos siguientes:
“…Rechazo, niego y contradigo en todos y cada una de sus partes la demanda por preinscripción la Hipoteca, incoada por el ciudadano GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ, a través de su apoderada legal BETTY MARGARITA CONTRERA HERRERA, ambos identificados en auto, en contra de mi representado por ser infundadas tanto los hechos y el derecho alegado.
Niego y rechazo por ser absolutamente falso que la parte demandante pago la totalidad de la hipoteca del inmueble objeto de la presente demanda de preinscripción.
Niego y rechazo por ser absolutamente falso que mi representada se halla negado a otorgar el correspondiente finiquito de liberación de hipoteca entre otras cosas por la parte actuante como ya se dijo anteriormente y tal como lo demostrare en la etapa probatoria no cumplió con los pagos establecidos en el contrato por el cual se constituyo la hipoteca anteriormente descrita.
Niego y rechazo por ser incierto que se hable de incumplimiento ya que esa supuesta venta no se perfecciono por que no se pago la totalidad de la hipoteca adquirida por la parte demandante, por lo que mal puede venir ahora dicha parte a solicitar la prescripción de la misma si esta no fue perfeccionada…
…Niego y rechazo por ser absolutamente incierto que la conducta de mi representada haya violentado el contenido de lo estipulado en los artículos 1.877, 1952 y 1977 del Código Civil, así como el Articulo 1908 del mismo Código, ya que ha actuado de buena fe y ha cumplido a cabalidad con sus deberes por ser proba y responsable, por lo que mal se podía hablar de un incumplimiento en el finiquito de hipoteca.
Niego y contradigo a todo evento lo solicitado en la parte demandante a la legar la imposibilidad de localizar mi representada en la dirección suministrada por ellos mismo. En virtud de lo cual le envié telegrama con acuse de recibo para notificarles de la presente demanda y así demostrar que cumplí con el deber que tengo de comunicarme con ellos para una mejor defensa de sus derechos e interés en el presente juicio y del cual consigno acuse de recibo del telegrama en este acto.
Por ultimo solicito que el presente escrito de contestación sea agregado al expediente, sustanciado y tomado en cuenta en la definitiva…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de octubre de 2012, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo considerando suficientes los documentos fundamentales producidos y de la revisión de los documentos públicos producidos por la parte, así como las circunstancia de su origen, este Tribunal atendiendo al propósito y a la intención de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DECLARATORIA DE PRESCRIPCION de todas y cada una de las obligaciones, así como de sus accesorios, constituidos conforme al documento constitutivo de la garantía hipotecaria, a favor de la EDITORIAL ARGOS VERGARA S.A, debidamente notariado por ante las oficinas de la Notaría Publica Quinta de Caracas, quedando anotado bajo el N® 26, tomo 23 de los libros respectivos y debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de Julio de 1984, bajo el N° 39, Pto. 3°, Tomo 10, quedando anotada también la Autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 395, folios 657, del trimestre en curso y quedando registrada bajo el N° folios 1 al 3 pto. 1, Tomo 7o, sobre un inmueble que constituye un área de terreno de Veintiocho Mil Ochenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (28.080,45 m2) que formó parte de la Hacienda el Cují, situada en el barrio del Socorro, Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la Hacienda el Cují, vendidos a José Rivero Merchan. SUR: carretera a los Chorritos; ESTE: En ciento treinta y dos metros (132 m) con la carretera Valencia-Tocuyito y OESTE: En ciento Treinta y dos (132m) con terrenos que son o fueron de la hacienda San José….”
e) Diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, en el cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de noviembre de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2012.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento Poder otorgado por el ciudadano GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ, a la abogada BETTY MARGARITA CONTRERAS DE HERRERA, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2011, bajo el No. 36, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en día 20 de Febrero de 1984, bajo el N° 26, tomo 23, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1984, bajo el N° 39; Tomo 10, anotada la Autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, al cuaderno de comprobantes bajo el N° 395, folio 657, del trimestre en curso, registrada bajo el N° 25, folios 1 al 3, Pto. 1º, tomo 7º, por la EDITORIAL, ARGOS VERGARA S.A.; acompañado del documento de propiedad de dicho inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.977, bajo el N° 7, folio 37 vuelto al 42, Protocolo Primero, Tomo 11.
Este documento, al no haber sido impugnado por la parte accionada, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ, hoy accionante en la presente causa, constituyó hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil EDITORIAL ARGOS VERGARA S.A., hasta la suma de SEISCIENTOS MIL DÓLARES (US$ 600.000,00) equivalente al cambio a Moneda Nacional, para esa fecha, a CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.970.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un área de terreno de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (28.086,45 m2), que formó parte de la Hacienda El Cují, ubicada en el Barrio el Socorro, Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada BETTY MARGARITA CONTRERAS DE HERRERA, en su carácter de apoderada actora, en fecha 24 de octubre de 2012, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende a favor de su representado en el libelo de demanda.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
Este Sentenciador observa que en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujo el documento constitutivo del crédito y de la Garantía Hipotecaria, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en día 20 de Febrero de 1984, bajo el N° 26, tomo 23, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1984, bajo el N° 39; Tomo 10.
3.- Reprodujo el documento de propiedad objeto de la hipoteca en cuestión.
En relación a los documentos señalados en los numerales 2 y 3, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, el día 26 de octubre de 2012, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Invocó a su favor el que la venta no se perfeccionó, dado que nunca se ha pagado en su totalidad.
Observa esta Alzada que el hecho señalado por el promovente, no constituye medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que ha de ser probados durante el curso de la misma; por lo tanto carente de valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ, contra la empresa mercantil EDITORIAL ARGOS VERGARA, S.A.
En el caso sub examine, la abogada BETTY MARGARITA CONTRERAS DE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ, en el escrito libelar alegó que su mandante, como deudor de un crédito otorgado y notariado por ante las oficinas de la Notaría Publica Quinta de Caracas, en fecha 20 de Febrero de 1984; posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1984, bajo el N° 39; Tomo 10, quedando anotada la Autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, agregada al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 395, folio 657, del trimestre en curso y queda registrada bajo el N° 25, folios 1 al 3, Pto. 1º, tomo 7º, por la EDITORIAL, ARGOS VERGARA S.A.; por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES (US$ 600.000,00) equivalente al cambio a Moneda Nacional, para esa fecha, a CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.970.000,00), según reconversión monetaria CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA (Bs. 5.970,00), constituyó garantía de Hipoteca de Primer Grado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un área de terreno de Veintiocho Mil Ochenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (28.080,45 m2), que formo parte de la Hacienda el Cuji, situada en el Barrio El Socorro, Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, del Estado Carabobo; señalado que su mandante cumplió con los pagos establecidos en el contrato por el cual se constituyó dicha hipoteca y habiendo transcurrido un lapso de más de veinticuatro (24) años sin que el acreedor otorgara el correspondiente finiquito de liberación de hipoteca, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.877, 1.952, 1.977, 1.908 del Código Civil, es por lo que en nombre y representación de su mandante, demanda en su condición de Acreedor Hipotecario, a EDITORIAL ARGOS VERGARA S.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) Que la hipoteca esta prescrita por extinción, conforme a lo previsto en los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil; 2.-) Que el Tribunal expresamente declare que su decisión sea suficiente a los efectos registrales de liberación de la referida hipoteca de primer grado.
A su vez, el abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todos y cada una de sus partes, la demanda por Prescripción de Hipoteca, incoada en contra de su representado, por ser infundada tanto los hechos y el derecho alegado; negó y rechazó por ser absolutamente falso que la parte demandante pagó la totalidad de la hipoteca del inmueble objeto de la presente demanda de prescripción; que su representada se halla negado a otorgar el correspondiente finiquito de liberación de hipoteca, señalando que el accionante no cumplió con los pagos establecidos en el contrato por el cual se constituyó la hipoteca anteriormente descrita; negó y rechazó por ser incierto que se hable de incumplimiento, ya que esa supuesta venta no se perfeccionó por que no se pagó la totalidad de la hipoteca; negó y rechazó por ser incierto que la conducta de su representada haya violentado el contenido de los artículos 1.877, 1.908, 1952 y 1977 del Código Civil, ya que ha actuado de buena fe y ha cumplido a cabalidad con sus deberes; negó y contradijo lo solicitado en la parte demandante al alegar la imposibilidad de localizar a su representada en la dirección suministrada por ellos mismos.
Trabada así la litis, se tienen como hechos no controvertidos el que el accionante de autos, ciudadano GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ, constituyó hipoteca de primer grado a favor de la hoy accionada, empresa mercantil EDITORIAL ARGOS VERGARA, S.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 20 de febrero de 1984; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1984, bajo el N° 39; Tomo 10; quedando anotada la Autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, agregada al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 395, folio 657, del trimestre en curso y queda registrada bajo el N° 25, folios 1 al 3, Pto. 1º, tomo 7º; por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES (US$ 600.000,00) equivalente al cambio a Moneda Nacional, para esa fecha, a CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.970.000,00), según reconversión monetaria CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 5.970,00), sobre un inmueble propiedad del accionante, constituido por un área de terreno de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (28.086,45 m2), que formó parte de la Hacienda El Cují, ubicada en el Barrio el Socorro, Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo; constituyendo como hechos controvertidos, el que si efectivamente se materializó o no la prescripción liberatoria contenida en los artículos 1877, 1.908 y 1.952 del Código Civil.
En este sentido, los referidos artículos señalan:
1.877.- “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
1.908.- “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
1.952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
De lo que se desprende que, la hipoteca tiene las características de un derecho real de garantía (indivisible y accesorio) que recae sobre bienes inmuebles; no requiriendo que se desplace la posesión. Asimismo, la hipoteca es un derecho que tiene publicidad registral, inseparable del bien gravado, por lo que, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario. Siendo la garantía hipotecaria accesoria de la obligación principal, su validez presupone la existencia y validez de la misma, extinguiéndose, por vía de consecuencia, al extinguirse dicha obligación principal, comprendiendo a su vez, tanto la cesión del crédito garantizado, como la cesión de la hipoteca que lo garantiza.
Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares; de este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción, constituyendo una especie de sanción.
El legislador venezolano prevé dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, siendo un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstancias; y la segunda de ellas, objeto de análisis en la presente causa, puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatoria o extintiva tiene su fundamento en que, toda obligación en una relación jurídico-temporal y sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua; y en que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, pierde ese derecho. Además de ello, existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo, el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor.
Asimismo, el Tratadista ELOY MADURO LUYANDO, en su obra: “Curso de Obligaciones”, al definir la prescripción señala que: …”Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”...
Doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir, la prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
En cuanto al primero de los requisitos, vale señalar, la inercia del acreedor hipotecario, es entendida como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción; por lo que, para que se configure la inercia del acreedor, es necesario que la acción no hubiese sido ejercida.
En relación al segundo de los requisitos, vale señalar, el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia, es de observarse el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.- La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Finalmente, en cuanto al tercer requisito, relativo a la invocación por parte del interesado, se entiende que como condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, no pudiendo el Juez suplir la prescripción no opuesta.
En este orden de ideas, una vez delimitados los requisitos para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, pasa esta Alzada a analizar si en la presente causa se encuentran cumplidos los mismos.
En relación al primero de los requisitos, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, no consta en autos el que la accionada, empresa mercantil EDITORIAL ARGOS VERGARA, S.A., haya solicitado, en forma alguna, la ejecución de la hipoteca constituida a su favor, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en día 20 de Febrero de 1984, bajo el N° 26, tomo 23, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1984, bajo el N° 39; Tomo 10; valorado por esta Alzada con anterioridad; por lo que, al no evidenciarse a los autos, elemento probatorio alguno que demostrara la interrupción del lapso de prescripción; se tiene por cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva, vale señalar, la inercia del acreedor hipotecario; Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo de los requisitos, se evidencia que, desde la fecha en que fue constituida la hipoteca a favor de la empresa mercantil EDITORIAL ARGOS VERGARA, S.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, el día 20 de Febrero de 1984, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, lo fue el día 31 de julio de 1984; hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, el día 25 de octubre de 2011, han transcurrido con creces el lapso de prescripción de veinte (20) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil; por lo que se tiene por cumplido el segundo de los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva, vale señalar, el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia; Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al tercero de los requisitos, se observa que, la abogada BETTY MARGARITA CONTRERAS DE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ, el día 25 de octubre de 2011, presentó demanda por Prescripción de Hipoteca, contra de la empresa mercantil EDITORIAL ARGOS VERGARA, S.A., ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Municipio, dándosele entrada el día 1º de noviembre de 2011, y admitiéndose el 14 de noviembre de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, cumpliendo con los trámites procedimentales de Ley; por lo que se tiene por cumplido el tercero de los requisitos, vale señalar, la invocación por parte del interesado; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como ha sido el que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la prescripción extintiva, establecidos por la doctrina y la jurisprudencia; resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoada por la abogada BETTY MARGARITA CONTRERAS DE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ, contra la empresa mercantil EDITORIAL ARGOS VERGARA, S.A., debe prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, téngase la presente decisión suficiente a los efectos registrales de liberación de la hipoteca de primer grado, a favor de la sociedad mercantil EDITORIAL ARGOS VERGARA, S.A., constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1984, bajo el N° 39; Tomo 10; quedando anotada la Autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, agregada al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 395, folio 657, del trimestre en curso y queda registrada bajo el N° 25, folios 1 al 3, Pto. 1º, tomo 7º; sobre el inmueble constituido por un área de terreno de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (28.086,45 m2), que formó parte de la Hacienda El Cují, ubicada en el Barrio el Socorro, Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la Hacienda El Cuji, vendidos a José Rivero Merchán; SUR: Carretera a los Chorritos; ESTE: en ciento treinta y dos metros (132 m) con la carretera vieja Valencia -Tocuyito y OESTE: en ciento treinta y dos metros (132 m) con terrenos que son o fueron de la hacienda San José; perteneciente al ciudadano GILBERTO LIWAY RODRÍGUEZ, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.977, bajo el N° 7, folio 37 vuelto al 42, Protocolo Primero, tomo 11; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de octubre de 2012; la apelación interpuesta por el defensor ad-litem de la parte demandada, contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de noviembre de 2012, por el abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, en su carácter de defensor ad-litem de la empresa mercantil EDITORIAL ARGOS VERGARA S.A., contra la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la abogada BETTY MARGARITA CONTRERAS DE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil EDITORIAL ARGOS VERGARA, S.A. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, téngase la presente decisión suficiente a los efectos regístrales de liberación de la hipoteca de primer grado, a favor de la sociedad mercantil EDITORIAL ARGOS VERGARA, S.A., constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1984, bajo el N° 39; Tomo 10; quedando anotada la Autorización de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, agregada al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 395, folio 657, del trimestre en curso y queda registrada bajo el N° 25, folios 1 al 3, Pto. 1º, tomo 7º; sobre el inmueble constituido por un área de terreno de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (28.086,45 m2), que formó parte de la Hacienda El Cují, ubicada en el Barrio el Socorro, Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la Hacienda El Cuji, vendidos a José Rivero Merchán; SUR: Carretera a los Chorritos; ESTE: en ciento treinta y dos metros (132 m) con la carretera vieja Valencia -Tocuyito y OESTE: en ciento treinta y dos metros (132 m) con terrenos que son o fueron de la hacienda San José; perteneciente al ciudadano GILBERTO LIWAY RODRÍGUEZ, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.977, bajo el N° 7, folio 37 vuelto al 42, Protocolo Primero, tomo 11.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo”informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Libró Oficio No. _013/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|