REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ENMA NICACIA ARAQUE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.115, domiciliada en el Municipio Guacara, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENE DE LA PARTE ACTORA.-
MIGNADIA JOSEFINA HERNANDEZ GRIMALDI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.937, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
HUGO ALEXANDER MOLINA RAMIREZ, JESUS ALEJANDRO MOLINA RAMIREZ, INDIRA VALENTINA MOLINA PEREZ, VICTO HUGO MOLINA SANCHEZ, STEPHANIE ALEJANDRA MOLINA PEREZ, MARCO ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD MOLINA GIRON, MIGUEL ANGEL MOLINA MAYORA, ROSELIN YIRLENY MOLINA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.987.008, V-14.297.618, V-17.775.097, V-20.664.077, V-24.620.873, V-22.338.197, V-20.896.308 y V-23.440.805, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del de cujus HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS HUGO ALEXANDER MOLINA RAMIREZ Y JESUS ALEJANDRO MOLINA RAMIREZ.-
ZAIDA TERESA GARCES GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.703, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO MARCO ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD MOLINA GIRON.-
FRANKLIN OMAR OLIVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.690, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERO DECLARATIVA (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.490

La ciudadana ENMA NICACIA ARAQUE ARAQUE, asistida por la abogada MIGNADIA JOSEFINA HERNANDEZ GRIMALDI, el día 16 de noviembre de 2011, intentó acción merodeclarativa contra los ciudadanos HUGO ALEXANDER MOLINA RAMIREZ, JESUS ALEJANDRO MOLINA RAMIREZ, INDIRA VALENTINA MOLINA PEREZ, VICTO HUGO MOLINA SANCHEZ, STEPHANIE ALEJANDRA MOLINA PEREZ, MARCO ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD MOLINA GIRON, MIGUEL ANGEL MOLINA MAYORA, ROSELIN YIRLENY MOLINA ARAQUE, en su condición de herederos conocidos del de cujus HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 18 de noviembre de 2011, y se admitió en fecha 13 de diciembre de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos la última de las citaciones, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer la presente causa, declinando la competencia en uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Los co-demandados HUGO ALEXANDER MOLINA RAMIREZ, JESUS ALEJANDRO MOLINA RAMIREZ, asistidos por la abogada ZAIDA TERESA GARCES GUTIERREZ, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas.
Asimismo, el codemandado MARCO ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD MOLINA GIRON, asistido por el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” el día 02 de agosto de 2012, dictó un auto, en el cual conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 18 de octubre de 2012 dictó sentencia interlocutoria, en la cual planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir las presente actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de diciembre de 2012, bajo el No. 11.490, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana ENMA NICACIA ARAQUE ARAQUE, asistida por la abogada MIGNADIA JOSEFINA HERNANDEZ GRIMALDI, en el cual se lee:
“…Yo, ENMA NICACIA ARAQUE ARAQUE… mantuve una relación estable de hecho, por mas de veinte (20) años con el ciudadano HUGO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ… quien falleció ab intestato el día 15 del mes de julio del 2011, según se evidencia en copia certificada del acta de defunción que consigno marca “A”, y cuyo último domicilio fue en el sector 07, calle los nísperos casa N°02, de la Urbanización los Naranjos, de este Municipio, De dicha Unión concubinaria procreamos una hija que lleva por nombre, ROSELIN YIRLENI MOLINA ARAQUE, de 16 años de edad… Es por lo anteriormente expuesto, por lo que solicito, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, una vez cubiertos los extremos de Ley, se sirvan declarar que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano HUGO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, amplia y suficientemente identificado que cuya unión termino el día de su fallecimiento, 15 del mes de julio de 2011 ya que la misma unión fue de forma pública, notoria e interrumpida. Fundamento esta pretensión en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “..(ommisis) las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio”. Igualmente, con el fundamento del articulo 51 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil de Venezuela. Asimismo ciudadana juez, solicito se sirva citar a los ciudadanos: Hugo Alexander Molina Ramírez… Jesús Alejandro Molina Ramírez… Indhira Valentina Molina Pérez… Víctor Hugo Molina Sánchez… Stephanie Alejandra Molina Pérez…. Marco Antonio de la Santísima Trinidad Molina Girón… Miguel Angel Molina Mayora… Roselin Yirleny Molina Araque… ligrar el “EDICTO” correspondiente para todos los efectos y se libren las notificaciones a los organismos públicos a que corresponda…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2012, en la cual se lee:
“…Revisadas las actas que conforman el presente expediente contentiva de la Acción Merodeclarativa, presentada por la ciudadana Enma Nicacia Araque Araque… donde solicita se reconozca que existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA, entre ella y el ciudadano HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ… este tribunal pasa a hacer e siguiente pronunciamiento:
La Resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó las competencias de los juzgados a nivel nacional, en su artículo 3 establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, el Estado tutela los derechos de las personas, quienes los hacen valer a través de la acción, que es el derecho de las personas de perseguir ante los jueces, (Poder Judicial) lo que se les deba. Esta acción conlleva la existencia de un interés, que debe ser jurídico actual, ya que la misma no puede ser contraria a derecho
En este orden de ideas la acción merodeclarativa, queda fuera de las competencias atribuidas a los tribunales de Municipio, ya que el texto de la resolución señala dentro de la competencias de estos, los de jurisdicción voluntaria e igualmente nuestro Máximo Tribunal ha señalado que estas acciones son competencia de Primera Instancia por la oposición que pueda surgir entre los litigantes y que de lugar a un procedimiento contencioso, motivo por el cual esta juzgadora considera procedente declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa. Y así se declara.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y declina para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tal efecto remítase con Oficio al Tribunal Distribuidor para su distribución y posterior conocimiento, trascurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2012, en la cual se lee:
“…la demanda por su naturaleza no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, por ser no competente para su conocimiento, sustanciación y decisión, en virtud de lo cual, se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENC IA ASÍ SE DECIDE.
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir as presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto. ASÍ SE DECIDE…”
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien, una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, mediante sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012, se declaró incompetente para conocer de la misma en razón de la materia, declinando en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Consta igualmente que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 18 de octubre de 2012, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró incompetente para conocer de la misma en razón de la materia, planteando el conflicto negativo de competencia; razón por la cual mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de que conociera sobre la precitada incidencia.
En este sentido, es de observarse el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en los casos donde se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor de edad, y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente, el competente, por la materia, para conocer de dichos casos lo es un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, estableció:
“...respecto a la interpretación del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción….
…Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...”.
La competencia tanto material como funcional, conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil originaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a niños, niñas y adolescentes; efectivamente corresponderá, en virtud del fuero de atracción que tiene el conocimiento de los asuntos sub judice, previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, a un Tribunal competente en materia de menores.
Criterio éste que igualmente se sustenta en la jurisprudencia asentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en sentencia de fecha 19 de Diciembre del 2006, en la cual ha establecido lo siguiente:
“…Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso…
…es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”.
Es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta de forma integral todas las disposiciones prevista en la Ley, al concluir que en los asuntos en que se vean afectados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso, así como de los juicios de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, con competencia exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ello con base a que el objeto de este sistema de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Es de observarse, que en el caso sub examine, entre los co-demandados en la presente acción merodeclarativa, vale señalar, los herederos conocidos del de cujus HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ, figura la ciudadana ROSELIN YIRLENI MOLINA ARAQUE, quien es menor de edad; por lo que en observancia al contenido de los artículos 4 y 7º de la referida Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Estado a asegurar con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; y siendo los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; resulta forzoso para esta Alzada concluir, que el competente, por la materia, para conocer de la presente acción merodeclarativa, incoada por la ciudadana ENMA NICACIA ARAQUE ARAQUE, asistida por la abogada MIGNADIA JOSEFINA HERNANDEZ GRIMALDI, lo es el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la acción mero-declarativa, incoada por la ciudadana ENMA NICACIA ARAQUE ARAQUE, contra los ciudadanos HUGO ALEXANDER MOLINA RAMIREZ, JESUS ALEJANDRO MOLINA RAMIREZ, INDIRA VALENTINA MOLINA PEREZ, VICTO HUGO MOLINA SANCHEZ, STEPHANIE ALEJANDRA MOLINA PEREZ, MARCO ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD MOLINA GIRON, MIGUEL ANGEL MOLINA MAYORA, ROSELIN YIRLENY MOLINA ARAQUE.
Líbrense Oficios al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándoles sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libraron los Oficios Nros. 009/13 y 010/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO