REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
MAURICIO DAVID DIAZ SARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.334.894, domiciliado en Zaragoza-España.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
GRISELDINA BELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.332, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.501.-
En fecha 14 de diciembre de 2012, la abogada GRISELDINA BELLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO DIAZ SARDI, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada, en fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el No 11.501, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La abogada GRISELDA BELLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO DIAZ SARDI, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo: -
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Diciembre del 2008, y por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, contrajeron matrimonio civil: MAURICIO DAVID DIAZ SARDI y MERYMILL COROMOTO LAMAH CASTRO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.334.894 y V.- 15.227.154, respectivamente, najo el Régimen de Capitulaciones matrimoniales, según se desprende de Copia Simple del Documento de Capitulaciones Matrimoniales, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2008, la cual anexamos marcada con la letra “B”. Luego de llevar tiempo de casados, los precitados ciudadanos fijaron su residencia en Zaragoza, España, donde aún están domiciliados y en donde presentaron su petición de Divorcio de Mutuo Acuerdo signado con el No. 211/12-C2. por ante el Juzgado de Primera Instancia No. 16 Zaragoza, Plaza del Pilar 2, edificio Tradicional, Plantan 5a. Cumplidos los trámites legales en el precitado Juzgado en fecha Tres (03) de Mayo del 2012, el Juzgado de Primera Instancia No. 16 Zaragoza, dicto sentencia en el expediente No. 211/12-C2, el cual quedo firme desde el día Tres (03) de Mayo del 2012, No. 255/12, decretando el Divorcio solicitado con todos sus efectos legales y aprobándose el convenio regulador propuesto. Todo lo cual se desprende de sentencia que acompaño marcada con la letra “C”, que consta de Siete (07) folios útiles contentivos del texto de la sentencia y el texto del convenio regulador con sus respectivo Apostille, todo acompañado en original.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
La presente solicitud se hace con fundamento y de conformidad con la LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, la cual en su artículo 53 señala que las Sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: ... 7.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o en general, materia de relaciones jurídicas privadas. 8.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.- 9.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República ó que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.- 10.- Que los Tribunales del Estado Sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley. 11.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado en general las garantías procesales, que aseguren una razonable posibilidad de la defensa; y 12.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las misma partes, iniciado ante de que se hubiere dictado la sentencia extrajera Ahora bien, la sentencia que nos ocupa fue dictada en materia civil y Bienes, tiene fuerza de cosa juzgada, no versa sobre derechos reales, el tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa; se cumplieron las garantías de una citación, pues fue de mutuo acuerdo, por ser una sentencia de reguladora :e situación espacialísima, como es la materia de relaciones jurídicas privadas no existe sentencia anterior ni sobre el mismo objeto, ni existen en otro proceso la mismas partes; ni contraria los principios de orden públicos Venezolano. De lo ya expresado y de acuerdo con la norma transcrita, se evidencia que están suficientemente cubiertos los extremos requeridos de acuerdo al Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
CAPIITULO III
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro ante Usted para solicitar, como en efecto solicito LA DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la Sentencia No. 255/12 dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 16, Zaragoza- España, en fecha, Tres (03) de Mayo de 2012, concediendo el correspondiente EXEQUÁTUR a la precitada Sentencia. Solicitud que hago a Usted de acuerdo a lo previsto y sancionado en el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este Divorcio se efectuó de mutuo consentimiento. Igualmente pido que la presente solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 03 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia N° 16, Zaragoza - España, dictó sentencia de divorcio N° 255/12, mediante la cual declaró:
“…FALLO
Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Da. MERYMILL COROMOTO LAMAH CASTRO y D. MAURICIO DAVID DIAZ SARDI …”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 Zaragoza - España, procedimiento de divorcio mutuo acuerdo, en el cual se dictó sentencia definitivamente firme sentencia de divorcio N° 255/12, acordando la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos MERYMILL COROMOTO LAMAH CASTRO y MAURICIO DAVID DIAZ SARDI.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Juzgado de Primera Instancia N° 16, Zaragoza - España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16, Zaragoza - España, sentencia N° 255/12, referente al divorcio de mutuo acuerdo de los ciudadanos MERYMILL COROMOTO LAMAH CASTRO y MAURICIO DAVIS DIAZ SARDI.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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