REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RAFAEL HUMBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.088.198, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.224, de este domicilio; en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HERNAN JONATHAN JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.463.443, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ALEJANDRO RAMON VILLEGAS MENDOZA y OMAIRA JOSEFINA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.037.622 12.997.695, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11.403.-

El abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HERNAN JONANTHAN JIMENEZ GARCIA, el 30 de enero de 2012, demandó por cobro de bolívares a los ciudadanos ALEJANDRO RAMON VILLEGAS MENDOZA y OMAIRA JOSEFINA PINTO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 02 de febrero de 2012.
En fecha 06 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia en un Juzgado de Municipio, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 06 de marzo de 2012.
El 08 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandanos para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación a dar contestación a la demanda, de cuyo fallo apeló el 12 de marzo de 2012, el abogado RAFAEL RAMOS, en su carácter de endosatario en procuración, recurso éste que fue negado por el Tribunal “a-quo” en fecha 19 de marzo de 2012.
Contra el auto dictado el 19 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal “a-quo” el abogado RAFAEL RAMOS, interpuso recurso de hecho, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaró con lugar el recurso de hecho, revocó el auto dictado el 19 de marzo de 2012, que negó oír la apelación, y ordenó al Tribunal “a-quo” a oír la apelación interpuesta en ambos efectos.
En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal “a-quo” recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, en acatamiento a lo ordenando en dicha decisión oye la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra el auto de admisión de fecha 08 de marzo en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución remitió el expediente a este Tribunal, quien le dio entrada el 26 de septiembre de 2012, bajo el N° 11.403, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 30 de octubre de 2012, el abogado RAFAEL RAMOS, en su carácter de endosatario en procuración, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS
SOY ENDOSATARIO AL COBRO DE SEIS (06) LETRAS DE CAMBIO EMITIDAS LOS DIAS 30 DE ENERO, 29 DE JULIO, 30 DE SEPTIEMBRE, 13 Y 30 DE OCTUBRE, Y 1 DE DICIEMBRE DE 2.011, EN ESTA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, PARA SER PAGADAS A SU PRESENTACIÓN O A LA VISTA, SIN AVISO NI PROTESTO, SIENDO ACEPTADAS POR SU OBLIGADO PRINCIPAL CIUDADANO ALEJANDRO RAMON VILLEGAS MENDOZA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.037.622, SOLTERO, HABIL EN DERECHO Y DE ESTE DOMICILIO, POR LAS CANTIDADES DE CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000.00); TREINTA MIL BOLIVARES (30.000.00); Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000.00) LAS CUATRO (04) RESTANTES, RESPECTIVAMENTE, SIENDO EL LIBRADOR BENEFICIARIO MI ENDOSANTE HERNAN JONATHAN JIMENEZ GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.463.443, SOLTERO Y DE ESTE DOMICILIO, PERO A PESAR DE LA PRESENTACION AL COBRO DE LAS CAMBIALES MENCIONADAS NO SE HA HECHO EFECTIVO EL PAGO POR PARTE DEL OBLIGADO PRINCIPAL, NI POR SU AVAL CIUDADANA OMAIRA JOSEFINA PINTO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 12.997.695 Y DE ESTE MISMO DOMICILIO, CUYAS CAMBIALES REFERIDAS ACOMPAÑO MARCADAS CON LETRAS "A", "B", "C", "D", "E" Y “F” AL PRESENTE LIBELO.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 451 DEL CODIGO DE COMERCIO VIGENTE, POR SER SU BENEFICIARIO LEGITIMO MI ENDOSANTE, ES TITULAR DE UNA ACCION JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE DICHAS CAMBIALES EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ALEJANDRO RAMON VILLEGAS MENDOZA Y OMAIRA JOSEFINA PINTO, ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS.- FINALMENTE EL ARTICULO 456 DEL REFERIDO CODIGO EN SU NUMERAL 02 LE CONFIERE CUALIDAD ACTIVA A TODO BENEFICIARIO O PORTADOR DE UNA LETRA DE CAMBIO, PARA DEMANDAR LOS INTERESES MORATORIOS A LA RATA DEL CINCO POF CIENTO (5%) ANUAL, SI ESTOS NO HAN SIDO PACTADOS.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO NARRADAS EN EL PRESENTE LIBELO CIUDADANO JUEZ Y POR CUANTO A PESAR DE HABERSE INTENTADO EXTRAJUDICIALMENTE HACER EFECTIVO EL PAGO DE LAS CAMBIALES MENCIONADAS, ELLO NO HA SIDO POSIBLE, MULTIPLES FUERON LAS DILIGENCIAS QUE REALIZARA MI ENDOSANTE, PERO TODAS LAS GESTIONES HECHAS FUERON NEGATIVAS DEBIDO A LA CONTUMANCIA DEL ACEPTANTE DE LAS CAMBIALES, ES POR ELLO QUE CONSIDERO QUE LA CONDUCTA NEGATIVA DEL OBLIGADO PRINCIPAL ESTA ENCUADRARLA DENTRO DE LOS PARAMETROS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES SUPRA REFERIDAS, ES DECIR, ESTA EN LA OBLIGACION LEGAL DE CANCELAR A MI ENDOSANTE SIN TERMINO ALGUNO, LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 162.000.00) MONTO ESTE AL QUE ASCIENDEN LAS CAMBIALES CUYOS PAGOS SE DEMANDAN MAS LOS INTERESES LEGALES Y MORATORIOS ADEUDADOS HASTA LA PRESENTE FECHA, CALCULADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO DEL CODIGO DE COMERCIANTES MENCIONADO.
CAPITULO IV PETITORIO
O POR TODO LO EXPUESTO CIUDADANO JUEZ, ES POR LO QUE OCURRO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 640 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A LOS CIUDADANOS ALEJANDRO RAMON VILLEGAS MENDOZA Y OMAIRA JOSEFINA PINTO, ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS, Y CON DOMICILIO PROCESAL EN EL BARRIO 13 DE SEPTIEMBRE, CALLE 5 DE JULIO, CASA NRO. 57-1 DE ESTA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, EN SUS CONDICIONES DE OBLIGADO PRINCIPAL Y AVAL, RESPECTIVAMENTE DE LAS CAMBIALES CUYOS PAGOS SE DEMANDAN, PARA QUE PAGUEN A MI ENDOSANTE O A ELLO SEAN CONDENADOS POR ESE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 212.625.00), ES DECIR, LA CANTIDAD EQUIVALENTE A TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.271.15 U.T.), CORRESPONDIENTES A LOS SIGUIENTES PARTICULARES: A) LA CANTIDAD CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 162.000,00) MONTO ESTE AL QUE ASCIENDEN LAS CAMBIALES CUYOS PAGOS SE DEMANDAN; B) LA CANTIDAD DE OCHO MIL CIEN BOLIVARES (BS. 8.100.00) POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS RELATIVOS A LOS MESES DE FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2.011 Y ENERO DEL 2.012, A LA RATA DEL 5% ANUAL; Y C) CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 42.525.00) DE CONFOMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 648 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, MAS LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO HASTA SU TOTAL CULMINACION, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 274 EIUSDEM.
CAPITULO V
MEDIDAS PREVENTIVAS
SOLICITO DEL TRIBUNAL QUE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 646 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DECRETE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, LOS CUALES SEÑALARE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD. SOLICITO ASI MISMO LA ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA, SU TRAMITACION CONFORME AL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO Y QUE SEA DECLARADA CON LUGAR POR LA DEFINITIVA....”
Auto dictado el 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…Por recibida la anterior demanda procedente de Distribución y sus recaudos anexos, presentado por el Ciudadano RAFAEL HUMBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.088.198, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.224, actuando como endosatario en procuración del ciudadano HERNAN JONATHAN JIMENEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.463.443, emplácese a los demandados ALEJANDRO RAMON VILLEGAS MENDOZA y OMAIRA JOSEFINA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12-037.622 y 12.997.695 respectivamente, de este domicilio para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia que se haga en autos de su citación a cualquier hora comprendida entre las 8:30 a.m., y 3:30. p.m., a dar contestación a la demanda. Expídase por secretaria copia fotostática certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie de conformidad con los artículos 111. 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil…”
Diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por el abogado RAFAEL RAMOS, en su carácter de endosatario en procuración, en la cual se lee:
“…Apelo formalmente del auto de admisión, por cuanto el mismo es contrario a derecho toda vez que el procedimiento incoado es el procedimiento por intimación pautado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no el ordinario…”
Auto dictado el 19 de marzo de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 09-05-11 (sic) suscrita por el abogado RAFAEL RAMOS, en su carácter de autos y en el cual APELA del auto de admisión y visto que el auto de admisión no tiene apelación ya que la admisión de la demanda es un típico auto decisorio conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al Orden Público, o alguna disposición expresa de la Ley , y cualquier recurso que se intente deberá regirse por el principio de la concentración procesal según el cual el gravamen jurídico que cause dicha decisión solo podrá ser reparado con una sentencia definitiva....”De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda…” Sentencia, SCC, 13 DE Julio del 2000, ponente Magistrado Ramírez Jiménez), En consecuencia y según lo establecen los artículos …298 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no se oye dicha apelación…”
Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2012, se lee:
“…Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora expresamente demanda por el procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el auto de fecha 8 de marzo de 2012 admite la demanda por el procedimiento ordinario, lo que se traduce en una negativa tácita a la admisión por el procedimiento intimatorio solicitado por la parte actora.
Como quiera, que a la parte actora se le negó tácitamente la admisión de la demanda por el procedimiento por ella solicitado, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida en contra del auto de fecha 8 de marzo de 2012 debe ser escuchada en ambos efectos. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN JONATHAN JIMENEZ GARCIA; TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 19 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual niega escuchar la apelación ejercida en contra del auto que admitió la demanda de fecha 8 de marzo de 2012; CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escuchar en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra del auto de fecha 8 de marzo de 2012 que admitió la demanda por el procedimiento ordinario.…”
Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 23 de julio de 2012, en el cual se lee:
“…Per recibida m anterior comisión signada con el Nro. 13.566, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con oficio Nro. 352/2012 de fecha 09 de Julio 2012, se ordena agregar a los autos del Expediente Nro, 17.788, Y por cuanto fue declarado Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN JONATHAN JIMENEZ GARCÍA, donde apela del auto de admisión en fecha 12 (sic) de marzo del 2012, se oye en ambos efectos la apelación y se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil. Mercantil,' Bancario del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 08 de marzo de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en el cual admitió la demanda por el procedimiento ordinario al ordenar la comparecencia del demandando dentro de los veinte (20) días siguiente de su citación.
El abogado RAFAEL RAMOS, en su carácter de autos, en su escrito de informes presentado en esta Alzada señala que en fecha 30 de enero de 2.012, actuando en su carácter de endosatario al cobro del ciudadano HERNAN JONATHAN JIMENEZ GARCIA, incoó acción judicial por cobro de bolívares conforme al procedimiento intimatorio contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO RAMON VILLEGAS MENDOZA y OMAIRA JOSEFINA PINTO, que el mencionado procedimiento se interpuso con la finalidad de hacer efectivo el cobro judicial de seis (06) letras de cambio cuyas fechas de emisión y demás elementos esenciales constan ampliamente en el escrito libelar que encabeza el presente expediente; que el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de marzo de 2.012, admitió la demanda conforme al procedimiento ordinario contemplado en el articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, violando de este modo derechos fundamentales como el debido proceso, toda vez que el procedimiento incoado por la parte actora es el contemplado en los artículos 640 y siguientes del dispositivo legal in comendo, es decir, el procedimiento por intimación y no el ordinario, por lo que en fecha 12 de marzo de 2.012, la parte actora apelo formalmente al auto en referencia por ser contrario a derecho; que si bien puede considerarse que la admisión fue positiva, es condicional, porque ella debe ser formulada asertivamente conforme a los pedimentos de las partes, no obstante, el legislador patrio quiso indicar que al ser condicional es nula la admisión realizada en esos términos; que el auto que admite la demanda por un procedimiento distinto al incoado por la parte actora, resulta per se viciado de nulidad.
Asimismo señala que el uso de un procedimiento ejecutivo por parte del actor tiene en primer termino que fundamentarse en un titulo ejecutivo señalado expresamente por la ley, por lo que desde este punto de vista existe causa de nulidad por haberse asumido un procedimiento no adecuado, o sea, que la causa se tramito por un procedimiento diferente al que corresponde; que el Código de Procedimiento Civil en su titulo II, parte primera del libro cuarto regula lo concerniente a este tipo de procedimiento especial, el de intimación, el cual tiene sus requisitos de procedencia con relación al titulo fundamental de la acción, y tal como ha venido exponiendo la parte actora el mencionado procedimiento se interpuso con la finalidad de hacer efectivo el cobro judicial de seis (06) letras de cambio cuyas fechas de emisión y demás elementos esenciales constan ampliamente en el escrito libelar; por lo que el auto es contrario a derecho, violatorio al debido proceso indudablemente al ordenarse un procedimiento no adecuado ocasiona lesión al derecho de defensa; que el segundo requisito de procedencia del procedimiento es la exigibilidad de la obligación, contemplado en el articulo 643, que es endosatario al cobro de seis (06) letras de cambio emitidas los días 30 de enero, 29 de julio, 30 de septiembre, 13 y 30 de octubre, y 1 de diciembre de 2.011, en esta ciudad de Valencia estado Carabobo, para ser pagadas a su presentación o a la vista, de lo que se induce claramente que la obligación cuya ejecución se demanda por medio del presente procedimiento intimatorio llena expresamente este requisito de admisibilidad; y que finalmente el tercer requisito es el decreto de intimación mismo, el cual dirigido al deudor bajo apercibimiento y con los plazos establecidos por la ley en este proceso 10 días y la omisión del mismo vicia de nulidad el presente procedimiento; por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación, la nulidad del auto de admisión de fecha 08 de marzo de 2.012, y se ordene la admisión conforme a las normas del procedimiento intimatorio.
Observa este Sentenciador, que la apelación ejercida por el abogado RAFAEL RAMOS, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HERNAN JIMENEZ GARCIA, lo fue contra el auto dictado el 08 de marzo de 2012, por el Tribunal “a-quo” que admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y no por el procedimiento de intimación, como fue solicitado en el escrito libelar.
En el auto de admisión dictado por el Tribunal “a-quo” el 08 de marzo de 2012, se lee:
“…Por recibida la anterior demanda procedente de Distribución y sus recaudos anexos, presentado por el Ciudadano RAFAEL HUMBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.088.198, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.224, actuando como endosatario en procuración del ciudadano HERNAN JONATHAN JIMENEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.463.443, emplácese a los demandados ALEJANDRO RAMON VILLEGAS MENDOZA y OMAIRA JOSEFINA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12-037.622 y 12.997.695 respectivamente, de este domicilio para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia que se haga en autos de su citación a cualquier hora comprendida entre las 8:30 a.m., y 3:30. p.m., a dar contestación a la demanda. Expídase por secretaria copia fotostática certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie de conformidad con los artículos 111. 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo oportuno traer a colación la sentencia número 2403, dictada el 09 de octubre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-2813, y reiterada por la misma Sala en fecha 26 de julio de 2006, en la cual estableció:
“…De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de la formas procesales,….. En consecuencia es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…”
Del criterio jurisprudencial antes transrito se infiere que al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias, éstas deben estar ajustadas a lo establecido en las disposiciones aplicables al caso, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el principio de la legalidad, y que de admitirse la demanda por un procedimiento distinto al establecido, se vulnera el debido proceso.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los actos procésales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales.
Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, es claro en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, asentó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”
En el caso sub-examine el Tribunal “a-quo” admitió la demanda por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de intimación, como fue solicitado en el escrito libelar, por lo que al admitirse la demanda por un procedimiento distinto al solicitado y reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, se estaría vulnerando el principio de la legalidad, consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, con fundamento a lo argumentos antes expuestos, se debe concluir que la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL RAMOS, en su carácter de autos, contra el auto dictado el 08 de marzo de 2012, por el Tribunal “a-quo”, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, es de observarse que los actos procesales están consagrados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, siendo que éstos son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa; estima este Sentenciador que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD, del auto de fecha 08 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de lo Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, al haber admitido la demanda por un procedimiento distinto al solicitado, con lo cual se vulnera el principio de legalidad procesal, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso, y el cual es materia de orden publico.
En consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, se declara LA NULIDAD del auto dictado el 08 de marzo de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se admitió la demanda por un procedimiento distinto al solicitado; REPONIENDO la causa al estado en que el Tribunal “a-quo” se pronuncie sobre a la admisibilidad de la presente demanda, por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base al criterio señalado, previo los requisitos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2012, por el abogado RAFAEL RAMOS, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HERNAN JONATHAN JIMENEZ GARCIA, contra el auto dictado el 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EL 08 DE MARZO DEL 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo” se pronuncie sobre a la admisibilidad de la presente demanda, por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base al criterio señalado, previo los requisitos de Ley.

Que así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 018/13.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO