REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA:
YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.164.475 y domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ANA FERNANDES VARAO y ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.394 y 74.349 en su orden, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo
PARTE DEMANDADA:
ALFREDO JOSÉ CUMARE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.246.136 y domiciliad en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JAIRO SANTELIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.544 y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE No. 9.850.
VISTO con informes de ambas partes.


En fecha 05 de noviembre de 2004, la ciudadana YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS, mediante apoderadas judiciales, abogadas SARAHI GOMEZ y ALIDA FRAGOZA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.775 y 764.256, respectivamente, demandó por Reivindicación al ciudadano ALFREDO JOSÉ CUMARE VASQUEZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 12 de noviembre de 2004, y se admitió en esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado “a-quo” ordena abrir Cuaderno de Medidas a fin de pronunciarse acerca de la medida solicitada. Igualmente fija oportunidad para la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 02 de diciembre de 2004, el Juzgado “a-quo” se trasladó y constituyó en el sitio indicado por parte actora, a fin de practicar la Inspección Judicial ordenada
En fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano ALFREDO JOSÉ CUMARE VASQUEZ, en su carácter de demandado, asistido por el abogado VICTOR GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 30.735, se dio por citado.
En fecha 20 de abril de 2005, el demandado, asistido de abogado, promueve las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: a) la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad o conexión o de continencia; b) el defecto de forma de la demanda; y c) la cosa juzgada.
En fecha 28 de abril de 2005, el abogado ROGELIO ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado actor, contradice dichas cuestiones previas
En fecha 09 de mayo de 2005, el Juzgado “a-quo”, declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2005, el demandado, asistido de abogado, interpone impugnación mediante recurso de regulación de la jurisdicción la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2005, por lo que el “a-quo” ordena remitir el Expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de enero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la falta de jurisdicción y confirmó la decisión de fecha 09 de mayo de 2005.
En fecha 04 de julio de 2006, el Juzgado “a-quo”, declara sin lugar el resto de cuestiones previas opuestas.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni mediante persona alguna en su representación.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora las promovió y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” –previo haber sido alegada por la parte actora la confesión ficta del demandado- el 03 de octubre de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda.
En fecha 24 de octubre de 2006, el “a-quo” previa solicitud de la parte actora, concede plazo para que el demandado de cumplimiento voluntario a lo sentenciado y cumplido sin que compareciera, se declaró firme la sentencia y se ordenó la ejecución forzosa de a misma, para lo cual se libró mandamiento de ejecución.
Del folio ciento seis (106) al ciento cuarenta (140) de la pieza principal, corren insertas actuaciones contentivas de copia certificada emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, relacionadas a recurso de amparo intentado por el demandado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual es declara con lugar, declarando nulos todos los actos procesales subsiguientes a la fecha del 04 de julio de 2006, cuando se resolvieron el resto de cuestiones previas, así como ordenó la reposición de la causa al estado de que el demandado ejerza recursos contra esa decisión interlocutoria o conteste la demanda.
En razón de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la causa es distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde luego de ser notificadas las partes, el demandado dio contestación al fondo de la demanda y reconviene a la demandante.
En fecha 20 de junio de 2007, el “a-quo” admite la reconvención y fija oportunidad para la contestación de la misma.
En fecha 28 de junio de 2007, la demandada-reconvenida da contestación a la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a su favor. Las mismas fueron agregadas en fecha 25 de julio de 2007 y admitidas el 31 de julio de 2007, previa decisión de oposición formulada por la parte demandante-reconvenida.
En fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva; contra dicha decisión apelaron el 25 y 27 de marzo de 2008, tanto el abogado JAIRO SANTELIZ como el abogado ROGELIO ALVAREZ, parte demandada-reconviniente y actora-reconvenida respectivamente, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 01 de abril de 2008, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de abril de 2008, bajo el No. 9.850 y el curso de ley.
En esta Alzada, el 20 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron escritos contentivos de informes y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA:
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por las abogadas SARAHI GOMEZ y ALIDA FRAGOZA, quien actuaron en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS, en el cual se lee:
“…Nuestra mandante es propietaria y legitima poseedora de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el #04-29 de la manzana 4 del Conjunto Isla Larga I, de la Urbanización Residencial El Manglar, ubicada en Jurisdicción del Municipio (Hoy parroquia) Borburata del Distrito (Hoy municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo. La parcela de terreno vendida tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (280,98mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE;: lindero norte de la urbanización residencial el manglar, con canal de drenaje en tierra de por medio SUR: calle 3 del conjunto. ESTE: parcela 04-31, y OESTE: parcela 04-27 La casa-quinta vendida tiene una superficie de: SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00mts2) y consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño multiple, cocina, salon comedor, y lavadero cubierto; y le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON OCHOCIENTAS CINCUENTA MILESIMAS POR CIENTO (3.850%) además a la parcela 04-29, le corresponde un total de CINCUENTA (50) ACCIONES de urbanizadora residencial El Manglar, C.A. en los terminos y condiciones que señala el documento de parcela miento del Conjunto Isla Larga I. La condición de Propietaria de nuestra mandante la adquirió mediante compra que hiciera a los ciudadanos ANISABEL FERRER DE MARISTANY Y AUGUSTO NAPOLEON MARISTANY SMITTE; mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 5 de Febrero del año 2003, quedando Registrado bajo el # 7, folios del 44 al 48, protocolo primero, tomo 2, traspasandole la propiedad y por ende la posesión del inmueble antes mencionado, tal como se puede evidenciar del documento de propiedad original el cual anexamos marcado con la letra “B”… es el caso que desde la misma fecha en que nuestra mandante adquirió el referido inmueble ha venido poseyendo el mismo con su grupo familiar, en forma legítima, es decir, continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, y no equívoca; siendo que en fecha 14 de octubre del año 2004, aproximadamente a las 10:15am, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a señalamiento del ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE, titular de la cédula de identidad #V-10246136, a los fines de practicar medida en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ya identificado ciudadano, contra el Prefecto del Municipio Puerto cabello y el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE ARTILES, consistente en la Restitución de la Posesión del inmueble al ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE y el INMEDIATO DESALOJO del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE ARTILES, en el inmueble ubicado en la Urbanización El manglar, Conjunto Residencial Isla Larga I, calle 4, casa # 4-29, parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo. En el momento en que estan sucediendo los hechos, nuestra mandante recibió una llamada recibió una llamada telefonica a su lugar de trabajo de parte de una vecina, informandole lo que estaba ocurriendo en su casa; es cuando de inmediato se traslada a la misma, y se encuentra que le han sacado todos sus bienes muebles a la calle, para ser trasladados por los funcionarios de la Depositaria Judicial, situación esta que sorprendió a nuestra mandante, por cuanto la misma desconocia cualquier procedimiento judicial que existiera con dicho inmueble, en virtud que para el momento en que nuestra mandante hiciera la compra del mencionado inmueble, no existía ninguna prohibición legal que impidiera la negociación. Una vez ejecutada la medida, el Tribunal Ejecutor, ya identificado restituyó la posesión del inmueble al ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE, quedando nuestra mandante y su grupo familiar completamente despojado de la posesión que venian ejerciendo por mas de un (1) año; ya que la misma no se materializó en la persona del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE ARTILES, quien era la persona contra quien se tenia que ejecutar la medida, y quien nunca habitó el mencionado inmueble… A los fines de demostrar la posesión legitima que venia ejerciendo nuestra mandante, consignamos en este mismo escrito marcado con la letra “D” original de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 26 de octubre del 2004. Es por esta razon que acudimos por ante su competente autoridad, en nombre y representación de nuestra mandante; a fin de Demandar, como al efecto demando al ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ… y quien poseedor precario de dicho inmueble, el cual es propiedad de nuestra mandante por REIVINDICACION, para que el mismo convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a entregar el inmueble a nuestra mandante, ya descrito y alinderado. Por cuanto existe el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el poseedor precario puede deteriorar el inmueble, solicito a este Juzgado, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Igualmente pedimos, al ciudadano Juez, que una vez admitida y sustanciada la presente demanda el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble antes descrito a los fines de que se practique INSPECCION JUDICIAL sobre el mismo, para dejar constancia de la materialización del despojo y de las condiciones en que éste se encuentra…”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano ALFREDO CUMARE, en su carácter de demandado-reconviniente, asistido por el abogado JAIRO SANTELIZ, en el cual se lee:
“…la presente acción debe ser declarada improcedente en virtud de que no se cumple uno de los requisitos principales, como lo es la identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario, como puede observarse de una simple lectura de las actas que conforman el presente expediente, el actor reclama la propiedad de un inmueble en cuyo titulo de propiedad aparecen que mide “280,90mts” y en su libelo de demanda aparece con “280,98mts2”, siendo este un requisito indispensable para que proceda la presente acción y como se puede observar no existe identidad entre la cosa a reivindicar y aquel cuya propiedad se atribuye el demandante.
…Rechazo y contradigo la demanda, en todas y cada una de sus partes, como en cuanto al derecho en que pretende fundarse… para que una persona pueda decirse en Venezuela, propietaria de un lote de terreno, como ocurre en el presente caso, donde se demanda la reivindicación de una casa quinta y “la parcela de terreno, distinguida con el # 04-29 de la manzana 4” tiene necesariamente que unir su pretendido titulo de propiedad al de sus causantes, en cadena indisoluble, hasta llegar a una cualquiera de las tres únicas fuentes de las cuales puede emanar en nuestro país, el derecho de propiedad sobre la tierra… la demandante pretende reivindicar, un lote de terreno del cual se dice propietario, distinguida con el #04-29 de la manzana 4 del conjunto Isla Larga, ubicado en la parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual esta identificada en el libelo de demanda y como prueba de su pretendido derecho de propiedad, invoca un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y un documento por ante la notaria publica segunda del Municipio Puerto Cabello, el cual anexo al lidero de la demanda. Que hace referencia a una venta que de dicho terreno, así se dice, le hiciera Anisabel Ferrer de Maristany, en su carácter de supuesta apoderada judicial del ciudadano Augusto Napoleón Maristany Smitte a la demandante de autos, ningún otro documento menciona el demandante en su demanda y mucho menos describió el tracto registrar de su pretendido derecho de propiedad, hasta llevarlo a una de cualquiera de las referidas fuentes de derecho de propiedad, que es el que en definitiva le va dar sustento y seriedad a su pretensión. De igual manera si la demandante, no demuestra un acto traslativo de propiedad por parte de los titulares originarios, que según sus respectivos tiempos, son la Corona Española y luego la República Bolivariana de Venezuela, nunca podrá considerarse propietario del lote de terreno que pretende reivindicar, y mas en nuestro país donde los baldíos y ejidos son inalienables e imprescriptibles. Característica esta que impide que la sola posesión, por mas antigua que sea, se constituya en propiedad, si no ha existido un acto previo traslativo de propiedad por parte de sus titulares originarios…
Con respecto al documento autenticado por ante la notaria publica segunda del Municipio Puerto Cabello, el mismo no debe ser considerado como prueba valida por ser una prueba realizada por el propio demandante, con datos que solo le favorecen y tomando en cuenta que nadie puede crear una prueba a su favor en perjuicio de su contraparte por lo que en este acto impugno el referido documento…
Niego, rechazo y contradigo que el demandante de autos haya venido poseyendo el inmueble con su grupo familiar, en forma, legitima, es decir, continua, ni interrumpida, pacifica y publica, tal argumento se contradice, con los documentos anexados al libelo de la demanda, ya que el que poseía el inmueble era yo, y me fue otorgado un amparo a mi favor y razón por la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, se traslado y constituyo en el inmueble que yo ocupaba, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y ordenar el desalojo de las personas que se encontraba en el inmueble el cual yo estaba ocupando…
DE LA RECONVENCION
Subsidiariamente y en el supuesto negado que la actora demuestre la propiedad y la identidad del inmueble a reivindicar opongo la reconvención por mejoras de inmueble, ya que como poseedor legitimo del inmueble objeto del presente litigio le he realizado mejoras…”
c) Escrito presentado por la ciudadana YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS, en su carácter de demandante-reconvenida, asistida por el abogado ROGELIO ALVAREZ, en el cual da contestación a la reconvención, así:
“…La reconvención intentada por el demandad reconvincente no cumple con la condición exigida en el 365 del Código de Procedimiento Civil vigente, esto es: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad el objeto y sus fundamentos”.
En el caso que nos ocupa, el demandado reconvincente alega haber efectuado unas mejoras como poseedor legítimo en el inmueble a reivindicar, lo que le da lugar a una indemnización que se le debe cancelar.
Ahora bien, ciudadano Juez, no especifica ni detalla con precisión y claridad en qué consistieron supuestamente las mejoras efectuadas al inmueble; no se estima ni determina el valor de las mismas; ni señala el demandado reconvincente en qué artículos fundamenta la indemnización que pretende, por lo que me deja en un estado de indefensión.
Al no llenar la reconvención las condiciones o extremos de Ley exigidos en el artículo mencionado, la misma debe ser declarada Sin Lugar; y así solicito al ciudadano juez lo declare en la definitiva.
Niego, rechazo y contradigo que el demandado reconvincente le hubiere efectuado mejoras al inmueble de mi propiedad, por lo que Niego, rechazo y contradigo que se le deba pagar cantidad alguna por concepto de Indemnización.
Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que el demandado reconvincente sea poseedor legítimo de dicho inmueble… En el presente caso, el ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ (demandado reconviniente), en fecha 13 de Junio de 2.001, interpuso una acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE ARTILES MANTILLINI y del Prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tendiente a restituir la posesión del inmueble a reivindicar en este procedimiento; en fecha 10 de Julio de 2.003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia dictada el 17 de Junio de 2.002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por lo que este Tribunal por auto de fecha 06 de Febrero de 2.004 ordena restituir la posesión al ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ; en fecha 16 de Marzo de 2.004, tengo conocimiento de toda esta situación, toda vez que se traslada y constituye en el inmueble de mi propiedad (habitado por mi núcleo familiar) el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora, a los fines de desalojar el inmueble que supuestamente se encontraba ocupado por la familiar Mantillini (cuando en realidad quien ocupada el inmueble era mi persona como propietaria y mi familia); por este motivo mi mandante, en ese acto, hizo Oposición a la Medida consignando documentote Compra Venta del inmueble en cuestión, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05 de Febrero de 2.003, bajo el N° 7, Folios del 44 al 48, Protocolo 1°, Tomo 2°…
De lo anteriormente expuesto, se evidencia, ciudadano Juez, que el demandado reconvincente no es un poseedor legitimo toda vez que no ha poseído el bien de manera contínua, ininterrumpida y pacífica; y en el supuesto negado, de que le hubieren efectuado mejoras al inmueble de mi propiedad, las mismas no pueden ser reconocidas, ya que fueron hechas con posterioridad a la introducción de la demanda de reivindicación y no se encontraban justificadas, por cuanto que el inmueble no las ameritaba por no encontrarse en estado de deterioro o destrucción. Asimismo, quiero dejar por sentado, que no es lo mismo efectuar mejoras a los fines de evitar el deterioro o destrucción de un inmueble (lo cual debe hacerlo el poseedor, ya que debe restituir el bien y cuidarlo como buen padre de familia) a remodelar y modificar la estructura de un inmueble del cual no es propietario (lo que no puede hacer si no está expresamente autorizado, siendo en consecuencia, tales mejoras y remodelaciones, a propia cuenta y riesgo de quien las ejecuta, por lo que no ocasiona ninguna clase de indemnización)…”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de marzo de 2008, en la cual se lee:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS, representada judicialmente por los Abogados ROGELIO ALVAREZ GALLANGO y ANA PAULA FERNANDES, contra el ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ, representado judicialmente por el Abog. JAIRO SANTELIZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una acción REIVINDICATORIA, de la establecida en el Artículo 548 del Código Civil, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Isla Larga I, Manzana 4, No. 04-29 de la Urbanización Residencial El Manglar, Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.- En tal sentido, se reconoce como propietaria del mismo a la ciudadana YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS, demandante de autos, quien a los fines de solicitar la restitución del bien, deberá cumplir con la indemnización aquí ordenada.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA INDEMNIZACIÓN que por mejoras hechas al inmueble ubicado en el Conjunto Isla Larga I, Manzana 4, No. 04-29 de la Urbanización Residencial El Manglar, Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, resulten de la Experticia complementaria del fallo que determinará lo pertinentemente establecido en el Particular III de la presente decisión, existente y presente en dicho inmueble, el cual se realizará mediante el nombramiento de Expertos, conforme al procedimiento establecido en los Artículos 453 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a expensas de ambas partes; dejando a salvo el derecho de retención a favor del poseedor-querellado, hasta que sean satisfechas las indemnizaciones que pudiera arrojar la Experticia complementaria ordenada…”.
d) Diligencias de fechas 25 y 27 de marzo de 2008, suscritas por los abogados JAIRO SANTELIZ y ROGELIO ALVAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente y actora-reconvenida respectivamente, en las cuales apelan de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 01 de abril de 2008, en el cual oye en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2008.

SEGUNDA
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 7, folios 44 al 48, Protocolo Primero, Tomo 2°, mediante el cual la ciudadana ANISABEL FERRER de MARISTANY, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. 3.585.292, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS, un inmueble ubicado en la parcela No. 04-29 de la manzana 4, del Conjunto Isla Larga, Urbanización Residencial El Manglar, Borburata, Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcada “B”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana ANISABEL FERRER de MARISTANY, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano AUGUSTO NAPOLEÓN MARISTANY SMITTE, le dió en venta a la hoy accionante, ciudadana YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS, el inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno No. 04-29, sobre la cual está construida, Manzana 4 del Conjunto Residencial Isla Larga I, Urbanización Residencial El Manglar, en jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE
2.- Copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contentiva de acta levantada con motivo de medida de restitución de la posesión, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, con motivo de amparo interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CUMARE, contra el Prefecto del Municipio Puerto Cabello y el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE ARTILES, marcada “C”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que en fecha 14/10/2004, el Juzgado Ejecutor se trasladó al inmueble objeto de del presente juicio, a fin de restituirlo al ciudadano ALFREDO JOSÉ CUMARE, en razón de acción de amparo constitucional que dicho ciudadano intentó contra el Prefecto del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE ARTILES; Y ASI SE DECIDE
3.- Copia certificada de Justificativo de Testigos, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2004, marcada “D”.
En relación con este particular, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial, sostenido con respecto a la valoración de dicha prueba, el cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, al no haber sido ratificadas las declaraciones realizadas por los ciudadanos promovidos en el precitado justificativo de testigos, en el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, razón por la cual se desecha del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 18 de julio de 2007, el abogado ROGELIO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante-reconvenida, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de autos en todo cuanto beneficie a su representada y el que se desprende de todos y cada uno de los instrumentos anexos al libelo de demanda.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujo el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que anexó al escrito de demanda, marcado “B”.
3.- Reprodujo el acta levantada en fecha 14 de octubre de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, marcada “D”.
En relación con los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, este Sentenciador advierte que se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de los mismos, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual da por reproducido dicho pronunciamiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
En fecha 25 de julio de 2007, el ciudadano ALFREDO CUMARE, en su carácter de demandado-reconviniente, asistido por el abogado JAIRO SANTELIZ, en su carácter de apode, promovió las siguientes pruebas:
1.- Recibo signado No. 025-00 emanado de “C.A. COMAIN, SERVICIOS INTEGRADOS”, por la cantidad de Bs. 40.016.436,oo, de fecha 14/01/2000, marcado “A”
2.- Testigo: JOSÉ ANTONIO BAEZ, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que ratifique en su contenido y firma el precitado recibo marcado “A”
Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que dicho instrumento emanado del ciudadano JOSÉ ANTONIO PAEZ, quien expidió el recibo a nombre de ”C.A. COMAIN, SERVICIOS INTEGRADOS” por concepto de remodelación de vivienda, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada les da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 18 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en la cual declaró con lugar la demanda por REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS, contra el ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ; y con lugar la indemnización solicitada mediante reconvención realizó el demandado, por mejoras efectuadas por al inmueble objeto del presente juicio.
Las abogadas SARAHI GOMEZ y ALIDA FRAGOZA, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS, en el libelo de demanda alegan que su mandante es propietaria y legítima poseedora de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el #04-29 de la manzana 4 del Conjunto Isla Larga I, de la Urbanización Residencial El Manglar, ubicada en Jurisdicción del Municipio (Hoy parroquia) Borburata del Distrito (Hoy municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo; que la condición de propietaria de su mandante la adquirió mediante compra que hiciera a los ciudadanos ANISABEL FERRER DE MARISTANY Y AUGUSTO NAPOLEON MARISTANY SMITTE, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 5 de Febrero del año 2003, bajo el # 7, folios del 44 al 48, protocolo primero, tomo 2; que desde la misma fecha en que su mandante adquirió el referido inmueble, ha venido poseyendo el mismo con su grupo familiar, en forma legítima, es decir, continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, y no equívoca; siendo que en fecha 14 de octubre del año 2004, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a señalamiento del ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE, a los fines de practicar medida en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el referido ciudadano, contra el Prefecto del Municipio Puerto Cabello y el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE ARTILES, consistente en la Restitución de la Posesión del inmueble al ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE y el inmediato desalojo del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE ARTILES, en el inmueble descrito; que en el momento en que estaban sucediendo los hechos, su mandante recibió una llamada recibió una llamada telefónica a su lugar de trabajo de parte de una vecina, informándole lo que estaba ocurriendo en su casa; que cuando de inmediato se traslada a la misma, se encuentra que le han sacado todos sus bienes muebles a la calle, para ser trasladados por los funcionarios de la Depositaria Judicial; que una vez ejecutada la medida, el Tribunal Ejecutor, ya identificado, restituyó la posesión del inmueble al ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE, quedando su mandante y su grupo familiar completamente despojado de la posesión que venían ejerciendo; ya que la misma no se materializó en la persona del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE ARTILES, quien era la persona contra quien se tenia que ejecutar la medida, y quien nunca habitó el mencionado inmueble; razón por la cual demanda por REIVINDICACION, al poseedor precario de dicho inmueble, ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ, para que el mismo convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a entregar el inmueble a su mandante.
A su vez, el ciudadano ALFREDO CUMARE, en su carácter de demandado-reconviniente, asistido por el abogado JAIRO SANTELIZ, en el escrito de contestación de la demanda, señala que la presente acción debe ser declarada improcedente en virtud de que no se cumple uno de los requisitos principales, como lo es la identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario, como puede observarse de una simple lectura de las actas que conforman el presente expediente, el actor reclama la propiedad de un inmueble en cuyo titulo de propiedad aparecen que mide “280,90mts” y en su libelo de demanda aparece con “280,98mts2”, siendo este un requisito indispensable para que proceda la presente acción y como se puede observar no existe identidad entre la cosa a reivindicar y aquel cuya propiedad se atribuye el demandante. Asimismo, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, como en cuanto al derecho en que pretende fundarse, señalando que la demandante pretende reivindicar, un lote de terreno del cual se dice propietario, distinguida con el #04-29 de la manzana 4 del conjunto Isla Larga, ubicado en la parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual esta identificada en el libelo de demanda y como prueba de su pretendido derecho de propiedad, invoca un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y un documento por ante la notaria publica segunda del Municipio Puerto Cabello, el cual anexo al lidero de la demanda; que hace referencia a una venta que de dicho terreno, así se dice, le hiciera ANISABEL FERRER DE MARISTANY, en su carácter de supuesta apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO NAPOLEÓN MARISTANY SMITTE a la demandante de autos, ningún otro documento menciona el demandante en su demanda y mucho menos describió el tracto registrar de su pretendido derecho de propiedad, hasta llevarlo a una de cualquiera de las referidas fuentes de derecho de propiedad; que si la demandante, no demuestra un acto traslativo de propiedad por parte de los titulares originarios, que según sus respectivos tiempos, son la Corona Española y luego la República Bolivariana de Venezuela, nunca podrá considerarse propietario del lote de terreno que pretende reivindicar; que con respecto al documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, el mismo no debe ser considerado como prueba válida por ser una prueba realizada por el propio demandante, con datos que solo le favorecen; negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos haya venido poseyendo el inmueble con su grupo familiar, en forma, legítima, es decir, continua, ni interrumpida, pacifica y publica, tal argumento se contradice, con los documentos anexados al libelo de la demanda, ya que el que poseía el inmueble era su persona, y le fue otorgado un amparo a su favor y razón por la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, se trasladó y constituyó en el inmueble que ocupaba, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y ordenar el desalojo de las personas que se encontraban en el inmueble.
En este sentido, el Código Civil establece en su artículo 548, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:
“…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…
…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…
…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…”
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; debe esta Alzada analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:
1.-) En cuanto a la legitimación activa, la presente demanda fue intentada por la ciudadana YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS, en su condición de propietaria del referido inmueble, objeto del presente juicio, por haberlo adquirido de los ciudadanos ANISABEL FERRER de MARISTANY y AUGUSTO NAPOLEÓN MARISTANY SMITTE, tal como lo demostró a través del instrumento acompañado al escrito libelar; aunado al hecho de que el inmueble objeto de reivindicación se encontraba en posesión de la misma al momento de practicarse la medida de secuestro por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de fecha 14 de octubre de 2004 (Expediente No. 7681); circunstancias éstas en las que fundamenta su pretensión, vale señalar, el derecho a reivindicar el inmueble, constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el No. 04-29 de la manzana 4 del Conjunto Isla Larga I, de la Urbanización Residencial El Manglar, ubicada en Jurisdicción del Municipio (Hoy Parroquia) Borburata del Distrito (Hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, teniéndose por cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.
2.-) Con relación a la legitimación pasiva, se observa que la presente acción se interpuso contra el supuesto poseedor actual de la cosa, ciudadano ALFREDO JOSÉ CUMARE, quien alegó como defensa el hecho de que en todo momento el inmueble objeto de reivindicación estuvo bajo su posesión; correspondiéndole por tanto la carga de la prueba en el sentido de demostrar que el inmueble cuya reivindicación pretende la actora, ciudadana YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS, no le fue despojado en ningún momento.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 400, de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA.
Distribución ésta, contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, siendo recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, establecido como ha sido, el que la parte actora cumplió con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale señalar, probó su condición de propietaria-poseedora previo al despojo del bien inmueble objeto del presente juicio, y no habiendo el accionado de autos traído a los autos ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente siempre estuvo en posesión del inmueble objeto del presente juicio; se tiene por cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale señalar, la misma fue intentada contra el legitimado pasivo en su condición de poseedor actual de la cosa; Y ASI SE ESTABLECE.
3.-) Con relación a las condiciones relativas a la cosa, vale señalar, con respecto al bien cuya reivindicación se demanda, se requiere en primer lugar, que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee o detenta el demandado. Y siendo que, del análisis y valoración realizada a las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se evidenció que el accionante probó, tanto, la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda, constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con el No. 04-29, de la manzana 4, del Conjunto Isla Larga I, Urbanización Residencial El Manglar, jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 7, folios 44 al 48, Protocolo Primero, Tomo 2°; como la posesión, tal como se evidenció de la revisión del contenido del acta levantada al momento de practicarse la medida de secuestro por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de octubre de 2004, en el Expediente No. 7681, valorada por esta Alzada con anterioridad; lo cual adminiculado con las excepciones efectuadas por el ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ, en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que: “…el que poseía el inmueble era yo, y me fue otorgado un amparo a mi favor y razón por la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, se traslado y constituyo en el inmueble que yo ocupaba, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y ordenar el desalojo de las personas que se encontraba en el inmueble el cual yo estaba ocupando…”; de lo que se desprende, la existencia de identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, por lo que se tiene por cumplido el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo que en el caso sub judice, la accionante, ciudadana YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS, demostró tanto, su carácter de propietaria del bien inmueble, cuya reivindicación pretende, como el que había sido desposeída del mismo, cumpliendo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y que a su vez, el accionado, ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ, por una parte, no demostró la falta de identidad con relación al inmueble, esgrimida al excepcionarse; ni que tuviese derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación; al no aportar a los autos ningún elemento de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación; por lo que, es forzoso para esta Alzada concluir, cumplidos como fueron los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación, la misma debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador, que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda interpuso reconvención, cuya pretensión lo es una indemnización por las mejoras que realizó al inmueble objeto del presente litigio, en su condición de poseedor; lo cual fue declarado con lugar por el Juzgado “a-quo”, en la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2008; ahora bien, a pesar de que lo decidido por el Juez de la causa en el sentido de declarar con lugar la reconvención ordenando el pago de la indemnización pretendida por el demandado reconviniente, le es adverso a la parte demandante reconvenida, la misma no apeló del referido fallo por ante el Tribunal “a-quo” ni se adhirió a la apelación interpuesta por la demandada reconviniente, pretendiendo apelar de dicho fallo en el escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 20 de mayo de 2008; lo que hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer término, el acotar en qué consiste la figura de la adhesión a la apelación consagrada en los artículos 299 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
La adhesión a la apelación constituye un recurso accesorio del recurso de apelación principal y el cual según la doctrina calificada establece en un modo una igualdad de las partes y un equilibrio en el proceso, provocando de esa manera un efecto evolutivo total.
El artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, establece que la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella, y debe entenderse que cuando la adhesión tiene por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, es cuando la decisión impugnada causa agravio para ambas partes; cuando su objeto es diferente, ello ocurre cuando la sentencia comprende varias decisiones, unas favorables y otras perjudiciales a los contrincantes y cuando el objeto de la apelación y de su adhesión son opuestos, es el caso cuando versan sobre un mismo pronunciamiento, en el caso de una sentencia parcial.
De igual forma el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”
En el caso sub examine, el accionante reconvenido pretende en el escrito de informes presentado ante esta instancia, apelar de la sentencia proferida por el Tribunal “a-quo” en fecha 18 de marzo de 2008, cuando el término previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, había precluido, lo que hace que la pretendida apelación no pueda ser oída por haber sido interpuesta intespectivamente por tardía; más aún cuando aunque se entendiese que el accionante reconvenido pretendió adherirse a la apelación proferida por el demandado reconviniente en esta Alzada, la misma resulta igualmente extemporánea por tardía puesto que de pretender adherirse a dicha apelación debió realizarlo desde el día en que fue recibido por esta Alzada el expediente, hasta el acto de informes mediante diligencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 ejusdem, y no en el escrito de informes; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior es de observarse que, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
En consecuencia, al no haber apelado la parte actora reconvenida, ni haberse adherido a la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada. Por lo que SE CONDENA A LA ACCIONANTE RECONVENIDA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN solicitada por el ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ, asistido por el abogado JAIRO SANTELIZ, con base a las mejoras realizadas en el inmueble objeto de reivindicación, ubicado en el Conjunto Isla Larga I, Manzana 4, No. 04-29 de la Urbanización Residencial El Manglar, Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyo monto deberá ser precisado mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuya práctica se ordena a los fines de determinar tanto la existencia como el monto a indemnizar por las mejoras realizadas por el accionado reconviniente en dicho inmueble, precisadas en la instrumental que riela al folio 164 del presente expediente, advirtiéndose tal como señalase el Juzgado a-quo: “que el resultado de dicha experticia no puede establecer circunstancias mayores o más gravosas a lo solicitado o pedido por el demandado reconviniente en la reconvención”; conforme al procedimiento establecido en los Artículos 453 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a expensas de ambas partes; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de marzo de 2008; la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 25 de enero de 2008, por el abogado JAIRO SANTELIZ, en su carácter de apoderado del demandado-reconviniente, ciudadano ALFREDO JOSÉ CUMARE VASQUEZ, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede Puerto Cabello. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ CUMARE VASQUEZ. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano ALFREDO JOSÉ CUMARE VASQUEZ, LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE a la accionante, ciudadana YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS, constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno No. 04-29, sobre la cual está construida, Manzana 4 del Conjunto Residencial Isla Larga I, Urbanización Residencial El Manglar, ubicada en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Borburata, del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo.- TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCION. En consecuencia, SE CONDENA A LA ACCIONANTE RECONVENIDA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN solicitada por el ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ, asistido por el abogado JAIRO SANTELIZ, con base a las mejoras realizadas en el inmueble objeto de reivindicación, ubicado en el Conjunto Isla Larga I, Manzana 4, No. 04-29 de la Urbanización Residencial El Manglar, Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyo monto deberá ser precisado mediante Experticia Complementaria del Fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 020/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO