REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, Abogado en ejercicio, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.490.562, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4280, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
PARTE DEMANDADA: JOSE DE SAN JOSE FIGUEREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.493.191, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE N° 7880
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por la Abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, supra identificada, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra del ciudadano JOSE DE SAN JOSE FIGUEREDO, supra identificado, por RESOLUICON DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 17 de abril del 2012, por ante el tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados con las letras “A” y “B”. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha 20 de Abril del 2012, siendo admitida por auto de fecha 27 de abril del 2012, ordenándose emplazando al demandado de autos, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de Mayo del 2012, Recayó diligencia de la Abogada HAYLENT GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.677, consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la entidad Bancaria Banco Banesco, el cual se agrego a los autos y consigno las copias para la elaboración de la compulsa los emolumentos para la citación del demandado, dejando constancia el ciudadano alguacil de haber recibo los mismo.
Por auto de fecha 28 de mayo del 2012, este Tribunal dicto auto acordando librar compulsa de citación del demandado, el cual se libro a tal efecto.
En fecha 11 de junio del 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa de citación del demando de autos, en virtud de no poderlo localizar.
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio del 2012, la abogada HAYLENT GONZALEZ, solicito la citación del demandado de autos por medio de cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, el cual este Tribunal acordó librar mediante auto de fecha 21 de Junio del 2012.
En fecha 19 de julio del 2012, diligencia de la abogada HAYLENT GONZALEZ, consignando ejemplar de los diarios el NOTITARDE y EL CARABOBEÑO, donde aparece publicado cartel de citación librado por este Tribunal, el cual se agregaron a los autos.
En fecha 10 de agosto del 2012, corre inserta diligencia de la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de octubre del 2012, este Tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MARIA ALEJANDRA BARRIOS, a quien se ordeno notificar, se libro a tal efecto boleta de notificación.
En fecha 06 de Noviembre del 2012, corre inserto diligencia del ciudadano Alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada María Barrios.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre del 2012, la abogada María Barrios, acepto el cargo para el cual ha sido designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 14 de Noviembre del 2012, compareció la ciudadana MARIA LEJANDRA BARRIOS, presentando constante de dos (02) folios escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 30 de noviembre del 2012, este Tribunal acordó agregar y admitir cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas promovidas
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito de libelo de la demanda:
Consta de contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio de fecha 24 de Diciembre de 2007, archivado por ante la Notaria Pública Séptima de la Ciudad de Valencia, bajo el Nº 1640, que adjunta marcado con la letra “B”, que la sociedad de comercio FIMARVAL C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio del 2000, bajo el Nº 74, tomo 53-A, siendo la ultima de dichas modificaciones inscrita en el citado Registro Mercantil, el día 03 de Junio del 2005, representada por su apoderado Judicial RANDOL ARMANDO SANCHEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 6.183.329, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano JOSE DE SAN JOSE FIGUEREDO, antes identificado, un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes MARCA: FIAT, CLASE : AUTOMOVIL, MODELO: IDEA ADVENTURE 1.8L 8V, AÑO MODELO 2008, color PLATA BARI, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: L30335225, SERRIAL DE CARROCERIA: 9BD13531882074275, PLACA: FBX-87P, en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 66.300,oo), que la Sociedad de Comercio FIMARVAL C.A., cedió y traspasó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, el referido crédito, alegando asimismo que el ciudadano JOSE DE SAN JOSE FIGUEREDO, ha incurrido en causa de Resolución Contractual, a tenor a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, dejando de pagar el crédito a partir de la cuota numero uno (01) vencida el 07 de enero del 2008, y hasta la fecha no ha dado cumplimiento al mismo, es por lo que procede a demandar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fundamentando su acción en los artículos 1, 13, 14, 21, 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil.
ALEGATOS DE PARTE DEMANDADA A TRAVES DE SU DEFENSOR AD-LITEM:
Niega, rechaza y contradice el libelo de la demanda en cuanto al mencionado deudor no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, toda vez que con posterioridad no efectuó pago alguno, ni efectuó pago alguno, ni suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, por cuanto su representado si efectuó pagos parciales sobre dicha deuda.
Niega rechaza y contradice que a la fecha su representado adeude cuarenta y ocho cuotas vencidas para un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 128.166,91), asimismo negó que el saldo deudor exceda a la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida.
DE LA PRUEBAS: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consigna marcado con la letra “A”, instrumento poder autenticado por ante la notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto del 2.000, inserto bajo el nº 39, Tomo 98, en copia simple, cursante a los folios (05 al 11), del cuerpo del expediente.
- Consignó en original, marcado con la letra “B” Contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de la Ciudad de Valencia, bajo el Nº 1640, en fecha 24 de Diciembre del 2007, cursante a los folios (12 al 17), del cuerpo del expediente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS: PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó en original estado de cuenta al 21 de Noviembre del 2011, emitido por el Banco Banesco Banco Universal, del cliente FIGUEREDO JOSE SAN JOSE, crédito Nº 1016087, folio 63 del cuerpo del expediente.
- Consigno copia simple de la Solicitud de Crédito para Automóviles, del banco Banesco Banco Universal, cursante al folio 64 del cuerpo del expediente
- Consignó en original y cursante al folio 65, Certificado de Origen Nº 0000239450, de la Comercializadora TODESCHINI C.A.
- Consignó original de la factura Nº 038719, emitido por la empresa FIMARVAL C.A. ANALISIS DE PRUEBAS:
Este Tribunal le otorga valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto dichos instrumentos aportan al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE
II
MOTIVA
Estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que en fecha 24 de Diciembre del 2007, la Sociedad de comercio FIMARVAL C,A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio del 2000, bajo el Nº 74, tomo 53-A, siendo la ultima de dichas modificaciones inscrita en el citado Registro Mercantil, el día 03 de Junio del 2005, representada por su apoderado Judicial RANDOL ARMANDO SANCHEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 6.183.329, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano JOSE DE SAN JOSE FIGUEREDO, antes identificado, un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes MARCA: FIAT, CLASE : AUTOMOVIL, MODELO: IDEA ADVENTURE 1.8L 8V, AÑO MODELO 2008, color PLATA BARI, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: L30335225, SERRIAL DE CARROCERIA: 9BD13531882074275, PLACA: FBX-87P, en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 66.300,oo), pagó la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (2.300,00) por concepto de cuota inicial, y el saldo restante del precio de la venta, es decir la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00), que cancelaria en un plazo improrrogable de 48 meses contados a partir de la fecha de la firma del documento, mediante el pago de cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad cada una de MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.913,60), según contrato autenticado por ante la Notaria Pública séptima de la Ciudad de Valencia, asentada bajo el Nº 1640, el cual la Sociedad de Comercio FIMARVAL C.A., cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, el referido crédito.
Ahora bien, el eje fundamental de la controversia se centra en la falta de pago de las cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, no habiéndose acreditado el pago de los mismos no puede pretenderse liberarse de tal obligación por medios distintos a los pautados contractualmente.
Establece el artículo 1.264 del Código Civil:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina ha llamado la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
En el caso subjudice, a la parte demandante le corresponde la carga probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, observando este juzgador que con el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, ha quedado demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se demanda y que la parte demandada no logró demostrar a través de su Defensor Ad-litem haber cumplido con la misma lo que conduce a la resolución del contrato, resultando concluyente que la pretensión de la parte actora debe prosperar; en consecuencia se Declara la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes.- Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogado DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra del ciudadano JOSE SAN JOSE FIGUEREDO debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO de Reserva de Dominio, celebrado en fecha 24 de Diciembre del 2007, por la Sociedad de comercio FIMARVAL C.A., representada por su apoderado Judicial RANDOL ARMANDO SANCHEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 6.183.329, y ciudadano JOSE DE SAN JOSE FIGUEREDO, autenticado en la por ante la Notaria Pública séptima de la Ciudad de Valencia, Estado carabobo asentada bajo el Nº 1640, el cual la Sociedad de Comercio FIMARVAL C.A., cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a restituir el vehículo cuyas características son las siguientes MARCA: FIAT, CLASE : AUTOMOVIL, MODELO: IDEA ADVENTURE 1.8L 8V, AÑO MODELO 2008, color PLATA BARI, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: L30335225, SERRIAL DE CARROCERIA: 9BD13531882074275, PLACA: FBX-87P, sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo por concepto del uso y goce del vehículo en cuestión, quedando al actor como justa compensación o indemnización por el uso, goce y disfrute de la cosa.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos trece (2013). Años doscientos dos (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal
Lic GRISEL SANGRONIS
NoTa: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal
Lic GRISEL SANGRONIS
Exp. Nro.7880
YRC/grisel
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