REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de Enero del año 2013.-
202° y 153°
SOLICITANTE: ANA JOSEFINA NAVAS CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.735.764, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio GISBRIG COROMOTO DIAZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.023, y de este domicilio.
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 6568
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA NAVAS CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.735.764, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio GISBRIG COROMOTO DIAZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.023, y de este domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada con dinero de su propio peculio con un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno Ejido que mide DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 262,16 Mts2) con un área de remanente, de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS ( 218,09 Mts2), ubicado en el Urbanización Popular San Agustín del Sur, Avenida 101-A (Segunda Calle), N° 60-35, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts) con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Reina López; ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con Avenida 101-1 (segunda), que es su frente; SUR: Del punto C al punto D en una distancia de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts) con bienhechurías que son o fueron de Familia Santeliz, y OESTE: Desde el punto D al punto A, en una distancia de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con Avenida 101-B (Tercera). AREA DE AFECTACION 1: NORTE: Del punto A al punto A1, en una distancia de un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 mts) con bienhechurías de Reina López; ESTE: Del punto A1 al punto C2, en una distancia de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con área remanente; SUR: Del punto C2 al punto D, en una distancia de un metro con noventa y cinco centímetros, con bienhechurías que son o fueron de la familia Santeliz; y OESTE: Desde el punto D al punto A, en una distancia de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con Avenida 101-B (tercera). AREA AFECTACION 2: NORTE: Del punto A2 al punto B, en una distancia de un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 mts) con bienhechurías de Reina López; ESTE: Del punto B al punto C en una distancia de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con Avenida 101-A (segunda), su frente; SUR: Del punto C al punto C1 en una distancia de un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 mts), con bienhechurías que son o fueron de la familia Santeliz; y OESTE: Desde el punto C1 al punto A2, en una distancia de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con Área remanente. ÁREA REMANENTE: NORTE: Del punto A1 al punto A2, con una distancia de diecinueve metros con treinta centímetros, con bienhechurías que son o fueron de Reina López. ESTE: Del punto A2 al punto C1, con una distancia de once metros con treinta centímetros, con área afectada por la Avenida 101-A (segunda), que es su frente; SUR: Del punto C1 al punto C2, con una distancia de diecinueve metros con treinta centímetros, con bienhechurías que son o fueron de la familia Santeliz; OESTE: Del punto C2 al punto A1, con una distancia de once metros con treinta centímetros, con área afectada por la avenida 101-B (tercera). Dichas bienhechurías construidas propias y únicas de uso residencial, con las siguientes características: Estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque, piso de cemento, techo de placa y cinc acerolit, nueve (9) puertas de hierro, siete (7) ventanas, tres (3) baños, seis (6) dormitorios, una (1) sala, un comedor; una (1) cocina, un (1) garaje, lavandero; totalmente cercado, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y además posee todos los servicios públicos. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 16 de Junio del año 2011, le dio entrada a la presente solicitud y el 16 de Junio del año 2011 se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 18 de Diciembre del año 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos JOSE RAFEL LOPEZ OLIVARES y PEDRO MIGUEL SANCHEZ VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.293.886y V- 24.643.385, tal como consta a los folios 17 y 20.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana ANA JOSEFINA NAVAS CORDOBA, antes identificada sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada con dinero de su propio peculio con un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno Ejido que mide DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 262,16 Mts2) con un área de remanente, de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS ( 218,09 Mts2), ubicado en el Urbanización Popular San Agustín del Sur, Avenida 101-A (Segunda Calle), N° 60-35, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts) con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Reina López; ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con Avenida 101-1 (segunda), que es su frente; SUR: Del punto C al punto D en una distancia de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts) con bienhechurías que son o fueron de Familia Santeliz, y OESTE: Desde el punto D al punto A, en una distancia de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con Avenida 101-B (Tercera). AREA DE AFECTACION 1: NORTE: Del punto A al punto A1, en una distancia de un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 mts) con bienhechurías de Reina López; ESTE: Del punto A1 al punto C2, en una distancia de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con área remanente; SUR: Del punto C2 al punto D, en una distancia de un metro con noventa y cinco centímetros, con bienhechurías que son o fueron de la familia Santeliz; y OESTE: Desde el punto D al punto A, en una distancia de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con Avenida 101-B (tercera). AREA AFECTACION 2: NORTE: Del punto A2 al punto B, en una distancia de un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 mts) con bienhechurías de Reina López; ESTE: Del punto B al punto C en una distancia de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con Avenida 101-A (segunda), su frente; SUR: Del punto C al punto C1 en una distancia de un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 mts), con bienhechurías que son o fueron de la familia Santeliz; y OESTE: Desde el punto C1 al punto A2, en una distancia de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con Área remanente. ÁREA REMANENTE: NORTE: Del punto A1 al punto A2, con una distancia de diecinueve metros con treinta centímetros, con bienhechurías que son o fueron de Reina López. ESTE: Del punto A2 al punto C1, con una distancia de once metros con treinta centímetros, con área afectada por la Avenida 101-A (segunda), que es su frente; SUR: Del punto C1 al punto C2, con una distancia de diecinueve metros con treinta centímetros, con bienhechurías que son o fueron de la familia Santeliz; OESTE: Del punto C2 al punto A1, con una distancia de once metros con treinta centímetros, con área afectada por la avenida 101-B (tercera). Dichas bienhechurías construidas propias y únicas de uso residencial, con las siguientes características: Estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque, piso de cemento, techo de placa y cinc acerolit, nueve (9) puertas de hierro, siete (7) ventanas, tres (3) baños, seis (6) dormitorios, una (1) sala, un comedor; una (1) cocina, un (1) garaje, lavandero; totalmente cercado, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y además posee todos los servicios públicos
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana ANA JOSEFINA NAVAS CORDOBA, antes identificada, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Lic. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Lic. GRISEL SANGRONIS
YRC/GMS/grisel.-
Exp.6568
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