REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de Enero del año 2013.-.
202° y 153°
SOLICITANTE: DARZI ROSARIO AGUIAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.103.514, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE GONZALEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.834, y de este domicilio.
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7221
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana DARZI ROSARIO AGUIAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.103.514, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE GONZALEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.834, y de este domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado con dinero de su propio peculio con un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno Ejido que mide SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS ( 74,37 M2), ubicado en el BARRIO CARMEN GARCIA, CALLE VEREDA, CASA Nº 67-5, PARROQUIA MIGUEL PEÑA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: AREA TOTAL: NORTE: Del punto A al punto B en una distancia de nueve metros con ochenta y un centímetros (9,81 m), con bienhechurías que son o fueron de Familia Salazar; Del punto B al punto C, en una distancia de sesenta y nueve centímetros (0,69 m), con bienhechurías que son o fueron de la Familia Salazar; Del punto C al punto D, en una distancia de un metro con treinta centímetros (1,30 m), con bienhechurías que son o fueron de la Familia Salazar; ESTE: Del punto D al punto E, en una distancia de seis metros con quince centímetros (6,15 m) con vereda 02, que es su frente; SUR: Del punto E al punto F, en una distancia de once metros con treinta centímetros (11,30 m), con bienhechurías que son o fueron de la Familia Flores y OESTE: Desde el punto F al punto A, en una distancia de seis metros con cuarenta y seis centímetros (6,46 m), con bienhechurías que son o fueron de la Familia Flores. Dichas bienhechurías construidas propias y únicas de uso familiar, consistentes en una (1) casa de habitación de una (1) planta distribuidas de la siguiente forma: dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, un (01) baño, cuatro (04) puertas entamboradas, cuatro (04) puertas de hierro, cinco (05) ventanas panorámicas, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento, techo de acerolit, patio totalmente cercado, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos . Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 09 de Noviembre del año 2012, le dio entrada a la presente solicitud y el 16 de Noviembre del año 2012 se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 17 de Enero del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos RAIMER JAVIER GOMEZ MOLINA y EUCARIS ANDRIANI SANCHEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.315.352 y V- 22.403.313, tal como consta a los folios 10 y 13.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana DARZI ROSARIO AGUIAR BARRIOS, antes identificada sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado con dinero de su propio peculio con un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno Ejido que mide SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS ( 74,37 M2), ubicado en el BARRIO CARMEN GARCIA, CALLE VEREDA, CASA Nº 67-5, PARROQUIA MIGUEL PEÑA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: AREA TOTAL: NORTE: Del punto A al punto B en una distancia de nueve metros con ochenta y un centímetros (9,81 m), con bienhechurías que son o fueron de Familia Salazar; Del punto B al punto C, en una distancia de sesenta y nueve centímetros (0,69 m), con bienhechurías que son o fueron de la Familia Salazar; Del punto C al punto D, en una distancia de un metro con treinta centímetros (1,30 m), con bienhechurías que son o fueron de la Familia Salazar; ESTE: Del punto D al punto E, en una distancia de seis metros con quince centímetros (6,15 m) con vereda 02, que es su frente; SUR: Del punto E al punto F, en una distancia de once metros con treinta centímetros (11,30 m), con bienhechurías que son o fueron de la Familia Flores y OESTE: Desde el punto F al punto A, en una distancia de seis metros con cuarenta y seis centímetros (6,46 m), con bienhechurías que son o fueron de la Familia Flores. Dichas bienhechurías construidas propias y únicas de uso familiar, consistentes en una (1) casa de habitación de una (1) planta distribuidas de la siguiente forma: dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, un (01) baño, cuatro (04) puertas entamboradas, cuatro (04) puertas de hierro, cinco (05) ventanas panorámicas, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento, techo de acerolit, patio totalmente cercado, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos .
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana DARZI ROSARIO AGUIAR BARRIOS, antes identificada, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Lic. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Lic. GRISEL SANGRONIS
YRC/GMS/grisel
Exp.7221
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