REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO CURIEL CALDERON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.115.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661, actuando en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GOMEZ DO PAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 1.991, anotada bajo el Nº 47, tomo 17-A y modificados sus Estatutos Constitutivos según Actas de Asamblea de Accionistas debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo anotada bajo el Nº 16, Tomo 15-A, de fecha 03-12-1991 y en acta de fecha 23-12-1993, bajo el Nº 73, tomo 23-A.
PARTE DEMANDADA: ANGEL JOSE BELEÑO SEQUEDA, Colombiano, mayor de edad, soltero Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.839.274, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 8171
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO
Siendo la oportunidad para decidir la oposición formulada por la parte demandada, ciudadano ANGEL JOSE BELEÑO SEQUEDA, supra identificado, en contra la medida preventiva decretada en la presente causa en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2012, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Diciembre del 2012, el Tribunal observa:
COMO PUNTO PREVIO:
Que la parte demandada en auto, se dio por citada en el acto de secuestro, dando contestación a la demanda y haciendo oposición a la medida de secuestro, al segundo día de despacho siguiente a la fecha en que se agregaron las resultas de la comisión emitida del órgano ejecutor, es decir, en fecha 12 Diciembre del 2012, fecha en donde fue agregada a los auto las resultas de la comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que observa este tribunal que en fecha 12 de Diciembre del 2012, fueron agregadas las resulta de la comisión procedente del Juzgado Ejecutor antes ya indicado, lo que es a partir del siguiente día nace, el lapso preclusivo para la oposición de la medida preventiva, los cuales fueron los días 13, 17 y 18 de Diciembre del 2012, de conformidad con el articulo 602 del Código Procedimiento Civil vigente Venezolano que establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. (Negrilla el Tribunal) lo que observa este Tribunal que la parte demanda hizo la oposición a la medida de secuestro anticipadamente, lo que este sentenciador la considera tempestiva por lo que reiterada decisiones de la Sala de Casación Civil Así lo tiene decidido en una de cuyas decisiones de fecha 30 de junio de 2002, exp. 2001-00281)
“Ahora bien, a pesar de que el alegato antes trascrito, no fue resuelto en forma expresa, positiva y precisa por la sentencia recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no amerita una reposición en razón de que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; esto demuestra que independientemente de que en el caso de autos hubiera habido o no oposición (tempestiva o extemporánea) era deber del Juez abrir una articulación probatoria y pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes a haber expirado el término probatorio” (Subrayados del tribunal).
De igual criterio la Sala Constitucional establecen: que se debe considerarse el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la oposición de la medida preventiva de aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído. Y así se decide
En aplicación del criterio transcrito, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se procede entonces a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria sobre la ratificación o revocatoria de la medida decretada, en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL OPOSITOR:
Que consta suficientemente en las actas procesales que integran el presente expediente, que la misma está conformada por el procedimiento de Desalojo por Falta de Pago de Cánones de arrendamiento en su contra, manifestando igualmente que supuestamente para la fecha se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que de manera fraudulenta y temeraria señala y especifica el actor en su escrito libelar, constituyendo a criterio del Tribunal los requisitos por excelencia para que se decretara la medida de secuestro, expresando asimismo recaudos y/o instrumentos acompañados por la actora junto con el libelo de la demanda no quedó demostrada la presunción del derecho reclamado, haciendo del conocimiento al Tribunal, que el supuesto contrato privado de arrendamiento traído a los autos por la actora en ningún momento fue suscrito por mi persona como consecuencia lo desconoce formalmente en su contenido y firma, siendo que dicho contrato, tachando de falso dicho instrumento, que el contrato es fraudulento y que no estaban dados los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es el FOMUS BONI IURIS, es decir, la presunción del derecho que se reclama y el PERICULUM IN MORA, es decir, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo
Solicitando al Tribunal que se suspenda la medida de secuestro acordada por no estar presente los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES TENEMOS QUE:
PRUEBAS LA PARTE OPOSITORA:
- Promovió escrito de prueba, donde hace mención sobre el expediente de consignaciones arrendatarias que cursa por ante este Juzgado Tercero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Nº 0633, con el fin de evidenciar que el ciudadano ANGEL BELEÑO, ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a cada mes por un monto de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).
- Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio, ubicado en el Barrio El Carmen Sur. Calle 73, frente a la Estación de Servicio (Bomba de Gasolina), ubicado en el Mercado de Buhoneros Los Guajiros, en el local comercial signado con el Nº 9, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del Municipio valencia del Estado Carabobo.
PRUEBAS LA PARTE ACTORA:
- Ratifico en todas en cada una de sus partes el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que corre inserto a los folios 43 y 44 pieza principal.
- Promovió tres (03) recibo de pagos recibidos por el demandante, donde se demuestra la relación arrendaticia entre las partes.
- Promovió como prueba de informe, donde solicita se oficie a la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines de que informe a este Tribunal sobre: Si el ciudadano Ángel Beleño, se encuentra registrado por ante esa entidad bancaria como depositante, que emita informe acerca de los depósitos que hasta la fecha se ha realizado por ante esa entidad bancaria el ciudadano Ángel Beleño, y copias certificada de los depósitos.
- Promovió exhibición de los documentos de recibo o consignaciones arrendatarias por parte del demandado.
Este Tribunal en virtud de las pruebas aportada en la presente oposición hace las siguientes valoraciones:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:
Con respecto al escrito de prueba promovido donde hace mención sobre el expediente de consignaciones arrendatarias que cursa por ante este Juzgado Tercero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Nº 0633, este Tribunal, se pronunciara como punto previo antes de pronunciarse en el fondo de la presente incidencia.
En relación al Inspección Judicial promovida en el inmueble ubicado en el Barrio El Carmen Sur. Calle 73, frente a la Estación de Servicio (Bomba de Gasolina), ubicado en el Mercado de Buhoneros Los Guajiros, en el local comercial signado con el Nº 9, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del Municipio valencia del Estado Carabobo, en el cual pude evidenciar el tribunal del acta transcrita en fecha 14 de Enero del 2013, que de los particulares establecido nada aportan al esclareciendo de los hechos que se ventilan, razón por la cual se desecha dicha prueba. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con respecto al Contrato de Arrendamiento promovido en original, y cursante a los folios 43 al 45, este Juzgador, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil, le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación arrendaticia entre los ciudadanos AGUSTIN EUSTAQUIO MENDEZ Y el ciudadano ANGEL BELEÑO, sobre el inmueble ubicado en el Barrio El Carmen Sur. Calle 73, frente a la Estación de Servicio (Bomba de Gasolina), ubicado en el Mercado de Buhoneros Los Guajiros, en el local comercial signado con el Nº 9, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del Municipio valencia del Estado Carabobo, y así se decide.
En relación a los tres (03) recibos de pagos recibidos por el demandante, donde se demuestra la relación arrendaticia entre las partes, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no corre inserto a los autos los mencionados recibos. Así queda establecido.
En cuanto a las planillas de Depósitos Bancarios remitidos por el Banco Bicentenario Agencia Valencia centro, previa solicitud realizada como prueba de informe, por la parte actora, este Tribunal por cuanto del mismo se evidencia que son depósitos bancarios por concepto de los cánones de arrendamiento, le da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil, pero no se pronuncia en razón de que es sujeto de fondo de la incidencia. Y así se decide.
En relación a la prueba documental de exhibición promovida por la parte actora, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, pero no se pronuncia en razón de que es sujeto de fondo de la incidencia en el cuaderno principal. Y así se decide.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL COMO PUNTO PREVIO:
Quien aquí decide, pasa hacer ciertas consideraciones de nuestro proceso civil el cual se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Sumando criterio establecido por Nuestro Máximo Tribunal al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que estéexpresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máximareus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”
De la transcripciones doctrinales, jurisprudenciales antes expuestas por este Tribunal, donde se puede observar que la parte accionada, en su escrito de prueba manifiesta que promueve el expediente de consignaciones arrendatarias que cursa por ante este Juzgado Tercero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Nº 0633, pero no consta a los autos copia certificada de dicho expediente de consignaciones es por lo que este Tribunal, no puede pronunciarse sobre el pago o no de los cánones de arrendamiento demandado. Así se decide
En consecuencia no habiendo desvirtuado en la presente incidencia la falta de pago alegada por la parte actora, a los fines del decreto de la medida de secuestro decretada, en fecha 27 de Noviembre del 2012, de conformidad con el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE y en consecuencia. Y así se decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano ANGEL JOSE BELEÑO SEQUEDA, Colombiano, mayor de edad, soltero Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.839.274, de este domicilio, asistido de la Abogada ANA VERONICA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.337.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada en fecha 27 de Noviembre del 2012.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil doce (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TEMPORAL, LIC. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TEMPORAL, LIC. GRISEL SANGRONIS
YGRC/grisel
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