REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de Enero del 2013
Años: 202° y 153°
SOLICITANTES: ANA TERESA GONZALEZ y JOSE GUSTAVO SANCHEZ VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-3.283.756 y V-4.224.789 respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADO: JULIO SAAVEDRA CHANG, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.030 de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nro. 6933-2012
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por los ciudadanos ANA TERESA GONZALEZ y JOSE GUSTAVO SANCHEZ VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-3.283.756 y V-4.224.789 respectivamente ambos de este domicilio respectivamente debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JULIO SAAVEDRA CHANG, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.030 de este domicilio, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal de bienes que existió entre, ellos, derivada de la unión matrimonial.- Se admite por ante este Tribunal la solicitud presentada por los ciudadanos ANA TERESA GONZALEZ y JOSE GUSTAVO SANCHEZ VERENZUELA, en la que solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de Comunidad, realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella que a continuación se detallan: Del Régimen sobre los bienes de la comunidad. Respecto al bien adquirido durante la vigencia de comunidad conyugal, hemos acordado lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Civil, ya que está decretado legalmente el divorcio, que sea liquidada de la siguiente manera: A) ANA TERESA GONZALEZ, le adjudica en plena propiedad, un vehículo, marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE CLASSIC, año 1979, color AZUEL Y GRIS, tipo. SEDAN, clase AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 1N69G9S217464, serial del Motor: V1121, Placa: ALF141, Certificado de Registro de Vehículo Número 26476829, al ciudadano JOSE GUSTAVO SANCHEZ VERENZUELA; Las Bienhechurías, conformadas por una edificación (casa) de dos plantas, distinguida con el número 12, ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Diego, sector Colinas de San Diego, segunda calle, estado Carabobo, tal cual consta en el Titulo Supletorio de Propiedad, pasará a ser propiedad única y exclusive de la ciudadana ANA TERESA GONZALEZ, antes identificada, en virtud de lo cual el ciudadano JOSE GUSTAVO SANCHEZ VERENZUELA, le cede sus derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión, a la ciudadana antes referida.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos ANA TERESA GONZALEZ y JOSE GUSTAVO SANCHEZ VERENZUELA, que acompañaron copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre ellos existentes y del auto que ordenó la ejecución de esa sentencia, y original del documento de propiedad del bien a repartir adquiridos por ellos, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal. Es así, como consecuencia de la sentencia de divorcio, dictada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayo, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, quedó disuelto el vinculo Matrimonial que unió a los ciudadanos ANA TERESA GONZALEZ y JOSE GUSTAVO SANCHEZ VERENZUELA, y cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el artículo 186 eiusdem. En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).” Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, y como los ciudadanos ANA TERESA GONZALEZ y JOSE GUSTAVO SANCHEZ VERENZUELA, realizaron convenimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y visto el escrito de acuerdo donde solicitan al Tribunal la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Juzgado para dar fin a la misma. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos ANA TERESA GONZALEZ y JOSE GUSTAVO SANCHEZ VERENZUELA, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos ANA TERESA GONZALEZ y JOSE GUSTAVO SANCHEZ VERENZUELA, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, y consecuencialmente extinguida la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir dos (2) copias certificadas del escrito de partición así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presenten en el Registro Inmobiliario correspondiente. .- Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los ocho (08) días del mes Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Lic. GRISEL SANGRONIS
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Lic. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nº 6933-2013
YGRC/GS/Maria angélica.
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