REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Enero de 2013.
DEMANDANTE: ELYANA GUTIERREZ CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.402.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.005, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAQUEL MARIA DIAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DIAZ, CRISTOBAL RAFAEL MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.294.032, 11.816.934 y 12.431.387, respectivamente domiciliados en Valencia estado Carabobo.
DEMANDADO: JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 11.346.932, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, propietario del fondo de Comercio denominado FUNNERARIA EL PARAISO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de mayo de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 5-B de los Libros de registros respectivos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 7915
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por la Abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.402.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.005, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAQUEL MARIA DIAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DIAZ, CRISTOBAL RAFEL MORENO, supra identificados, contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, supra identificado por Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo admitida la presente demanda mediante auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Mayo del 2011, ordenándose citar al demandado de autos, a los fines de que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de Junio del 2011, compareció la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.285, y presento escrito constante de un (01) folio útil y contentivo de consignación de los emolumentos para la práctica de la citación del demando de autos.
En fecha 06 de julio del 2011, compareció la abogada ELYANA GUTIÉRREZ, presentando escrito de Reforma a la demanda, constante de nueve (09) folios sin anexo, siendo admitida la reforma mediante auto de fecha 29 de Julio del 2011.
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre del 2011, la abogada LUZCELESTE RONDÓN, consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa dejando constancia el ciudadano alguacil de haber recibo los emolumentos para su traslado.
En fecha 05 de Octubre del 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó recibo de citación que le fue firmado por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ.
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre del 2012, el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ, otorgo poder Apud acta al abogado JESUS AMADO VILORIA.
En fecha 10 de Octubre del 2011, compareció el abogado JESUS VILORIA, presentando escrito de contestación a la demandada, constante de cuatro (04) folios y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”.
En fecha 13 de Octubre del 2011, compareció la Abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.285, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios sin anexo.
En fecha 14 de Octubre del 2011, compareció el abogado JESUS VILORIA, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios sin anexos.
Por auto de fecha 17 de Octubre del 2011, el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto auto agregando y admitiendo cuanto a lugar en derecho el escrito de prueba promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, se libraron oficios Nros 982 y 983, al Jefe de la oficina HIDROLOGICA DEL CENTRO y al Gerente de la Oficina Comercial ELECTRICIDAD DE VALENCIA AGENCIA TORRE CUATRO VALENCIA.
Por auto de fecha 18 de Octubre del 2012, el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas promovida por la parte demandada, se fijo para el tercer día de despacho para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de realizar la inspección judicial, asimismo se fijo el tercer día para que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos, a las 9:30a.m., 10:00a.m., 10:30a.m., y 11:00a.m., se libro oficio Nº 984 al presidente del Consejo Comunal Eutimio Rivas Sector III, de la parroquia la candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 19 de Octubre del 2011, compareció la Abogado LUZCELESTE RONDON MENDOZA, presentando escrito constante de dos (02) folios contentivo de oposición a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre del 2011, la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, alegó la falsedad del contenido de la constancia de residencia consignada por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, a través de su apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre del 2011, el Abogado JESUS AMADO VILORIA, sustituyo poder Apud acta al abogado MIGUEL JOSÉ BALACCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.232.
En fecha 26 de Octubre del 2011, tuvo lugar el acto de la declaración de los ciudadanos NOEL ALEXIS SEQUERA, CASTILLO RICHARD ORLANDO, ROSALES ROSALES DOUGLAS, quienes respondieron en base a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, asimismo se declaro desierto el acto de la declaración del testigo ciudadana ZULLI MARILIN PERAZA.
En fecha 26 de Octubre del 2011, tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal al lugar indicado en el escrito de pruebas, a los fines de dejar constancia de los particulares establecidas en el mismo.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre del 2011, el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreto Suspender la causa hasta tanto la parte actora cumplan con el procedimiento administrativo exigido en el Decreto-Ley.
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre del 2011, la abogada LUZCELESTE RONDON, apelando del auto de fecha 26 de Octubre del 2011.
Por auto de fecha 28 de Octubre del 2011, el Tribunal agrego a los autos las fotografías consignadas por la ciudadana MARYSABEL GONZALEZ.
Por auto de fecha 04 de Noviembre del 2011, el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escucho en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio Nº 1045.
Mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre del 2011, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario de Transito del Estado Carabobo, declaro con lugar la apelación interpuesta por la abogado LUZCELESTE RONDON, se anulo el auto dictado en fecha 26 de Octubre del 2011, y en consecuencia se repuso la causa al estado en que el Tribunal “a-quo”, reanude la causa.
Por auto de fecha 13 de Marzo del 2012, el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a la presente causa bajo su mismo número.
Mediante auto de fecha 09 de Abril del 2012, el tribunal acordó agregar a los autos el informe recibido de la Empresa C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO.
Mediante acta de fecha 23 de Abril del 2012, la Juez Titular del Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada TIBISAY SIRIT, se inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo la causa al Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 30 de Abril del 2012 y oficio Nº 278.
Por auto de fecha 18 de Mayo del 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, acordándose tener para proveer.
Por auto de fecha 09 de Agosto del 2012, este Tribunal acordó solicitar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, computo de los días de despachos trascurridos desde el día 19 de Mayo del 2011, hasta el día 23 de Abril del 2012, se libro oficio Nº 819-2012.
En fecha 09 de Julio del 2012, este Tribunal acordó agregar a los autos el oficio Nº 555 de fecha 25 de Junio del 2012, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de resultas de inhibición, constante de 14 folios.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre del 2012, este Tribunal acordó reanudar la presente causa el día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones, tal como fue acordado en la sentencia dictado por el Juez Superior Primero en lo Civil del Estado Carabobo, se libro boleta de notificación a las partes.
Por auto de fecha 05 de Noviembre del 2012, este Tribunal dicto auto de mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del código de Procedimiento Civil, se fijo el tercer día para que tenga lugar el acto de traslado y constitución del tribunal en el inmueble objeto del litigio.
En fecha 09 de Noviembre del 2012, tuvo lugar el traslado y constitución del tribunal al inmueble objeto del litigio, notificando de su misión al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, en su carácter según el decir de Arrendatario del Inmueble, dejando asimismo el tribunal constancia de los particulares.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
- Alega la parte actora en su escribo libelar que el hoy fallecido, ciudadano CARLOS RAMON MORENO RODRIGUEZ, y el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ RIVAS, celebraron un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, el cual fue autenticado el 24 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble propiedad de la sucesión del causante CARLOS MORENO RODRÍGUEZ, constituido por una casa-quinta de dos (2) plantas y dividido en seis (6) habitaciones, cinco (5) baños, una (01) cocina, una sala de recibo, ubicado en la calle Silva Nº 110-92, Parroquia candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts) con inmueble que es ó fue de FILIPPONE Y COMPAÑÍA C.A., SUR: En nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts) con la calle Silva, que es su frente; ESTE: En dieciocho metros con setenta centímetros (18, 70 Mts) con inmueble que es ó fue de AMBROSIA FLORES DE MONSATERIO y OESTE: En dieciocho metros con setenta centímetros (18, 70 Mts) con el inmueble que es ó fue de FILIPPONE Y COMPAÑÍA CA., según se desprende de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 19 de Julio de 1990, quedando registrado bajo el Nº 49, Tomo 4, protocolo Primero folio 1 al 2, cuyos datos registrales se evidencian de documento de liberación de hipoteca, protocolizada el 22 de Mayo de 1991, bajo el Nº 33, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 11º.
Que el contrato se celebró por un año fijo, contado a partir del 1º de febrero del 2009 y el término de expiración del contrato estaba pactado para el 31 de enero del 2010, tal como se encuentra establecido en la cláusula tercera, se señalo en la clausula quinta del contrato de arrendamiento que el inmueble arrendado sería destinado exclusivamente para uso de oficinas de cualquier índole y así se obligo a la arrendataria, funcionando de esta manera las oficinas de la FUNERARIA EL PARAISO, de igual manera en la clausula segunda del contrato de arrendamiento se estipulo que el que el arrendatario, debía pagar la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) correspondiente al canon de arrendamiento, el cual, según el contrato de arrendamiento el pago se realizaría por anticipado, los primeros cinco (05) días de cada mes de arrendamiento.
Que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamientos correspondientes a los mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo y abril del año 2011, como consecuencia a tal hecho, ha incumplido con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento, desde mucho antes de que feneciera el contrato, adeudándole a sus mandantes, hasta la fecha los meses de alquiler, según lo establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, que el arrendatario ha incumplido con su obligación de mantener solvente los servicios públicos, tales como agua, electricidad y aseo.
Fundamentando su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264 del Código Civil 34 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y es por lo que acude por ante este Tribunal a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, la entrega inmediata del inmueble, el pago de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y el pago de las costas procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados. Solicitó medida de secuestro sobre la cosa arrendada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada en la persona del ciudadano JESUS VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.743, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, parte demandada, identificado en auto dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS: opuso cuestiones previas, prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes fundamentos: Que su representado ha ocupado el inmueble arrendado con su familia conformada por su esposa y sus hijos, es decir, que constituye su vivienda principal y el de su familia, siendo conocidos por todos los vecinos del sector la candelaria donde el inmueble arrendado es la vivienda de la familia, ocupándolo de manera pública, pacifica, ininterrumpida sin que hubiera oposición del arrendador desde el momento de celebración del contrato de arrendamiento.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: Niega, rechazo y contradijo en cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora.
Negó rechazo y contradijo que su representada esta arrendada en el inmueble desde el 01 de Febrero de 2009, que su representado se encuentra ocupado el inmueble arrendado desde el día 01 de Marzo del 2007.
Que es totalmente falso que su representado haya dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, que es falso de que su representado adeude la cantidad de 19 meses de alquiler de los cánones de arrendamiento correspondientes a septiembre 2009 hasta el mes de abril de 2011, por la cantidad de Doce Mil Trescientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 12.350,oo).
Niega rechaza y contradice que el inmueble haya sido arrendado como oficina ya que el arrendador consintió que su representado lo utilizara como vivienda principal desde el inicio de la relación arrendataria.
Impugna en todas y cada una de sus partes los recibos de pago que consigno el demandante marcados con los números 7 al 26, impugnó la estimación de la demanda por ser la misma exagerada, consignó original de constancia de residencia y en nueve (09) folios marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” fotografías tomadas al inmueble arrendado.
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PARTE ACTORA TENEMOS QUE: como punto previo: niega rechaza y contradice la cuestión previa opuesta referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con fundamento al decreto Ley contra Desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, con fundamento a las siguientes alegatos:
Primero: El referido Decreto con Rango y fuerza de Ley no prevé ni prescribe que se admitan demandas que versen sobre el desalojo de viviendas, lo que prevé es que se agote la vía administrativa conciliatoria ante el Ministerio de Habitad y vivienda. Segundo: El inmueble objeto del litigio esta fuera del ámbito de aplicación del referido Decreto con rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el objeto del contrato de arrendamiento es para uso de oficinas y similares no para vivienda.
Capítulo I: Principio de la Comunidad de la Prueba:
Reproduzco el merito favorable que se desprende de las actas procesales tendentes a desechar los alegatos y defensas de la parte demandada.
Capítulo II: De la pruebas de Informe: Solicito se oficie a las oficinas comerciales de C.A., Electricidad de Valencia y a la C.A., Hidrológica del Centro, a los fines de que informen el estado de cuenta del cliente identificados con los Código N.I.C 1315567, cliente 10082280 a nombre de Carlos Moreno Rodríguez, para la C.A., Electricidad de Valencia y cuenta 02-04-065-107-001, cliente Carlos Moreno Rodríguez, numero catastral 08-14-01-001-004-000-154-001.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- Copias simples del Instrumento poder cursante a los folios 10 al 14, otorgado por los ciudadanos RAQUEL MARIA DIAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DIAZ y CRISTOBAL RAFAEL MORENO DIAZ, a los abogados REINALDO RONDON HAAZ, ELYANA GUTIERREZ, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, LIANIBEL SANDOVAL ALVARAD, BEATRIZ ELENA RONDON, IRENE HILEWSKI KUSMENCO, MARIANELLA MILLAN, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros 48.744, 106.005, 128.285, 105.622, 79.754, 27.302, 27.295 respectivamente, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo.
- Marcado con el Nº 2, copia simple del poder otorgado por la ciudadana MARIA CARLOTA MORENO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.107.560, a los Abogados CARLOS RAMON MORENO RODRIGUEZ, REINALDO RONDON HAZZ, ELYANA GUTIERREZ CORREA, cursante a los folios 15 al 16 del expediente, debidamente autenticado en fecha 17 de Abril del 2007, inserto bajo el Nº 21, Tomo 65 de los Libros de autenticaciones de la Notaria Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo.
- Marcado con el Nº 03, Original del contrato de arrendamiento cursante 17 al 19, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de Marzo del 2009.
- Marcado con el Nº 4 y cursante a los folios 20 y 21 del expediente, copia simple del documento de propiedad del inmueble, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 33, folios 1 al 2 del pto 1º tomo 11º de 1991.
- Marcado con el Nº 5, cursante a los folios 22 al 28, certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos Nº de planilla 79.645,
- Marcado con el Nº “6” copia simple de la declaración de Perpetua Memoria, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
- Marcado con los Nros 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, y cursante a los folios 52 al 71 del expediente, Recibo de pagos por concepto de cánones de arrendamiento.
- Marcado con el Nº 27, cursante a los folios Nros 72 al 74, Estado de cuenta por NIC, de la C.A., ELECTRICIDAD DE VALENCIA, del cliente 1315567.
- Marcado con el Nº 28, cursante al folio Nº 75, Estado de cuenta por NIC, de la C.A., HIDROLOGICA DEL CENTRO, a nombre del cliente CARLOS MORENO.
DURANTE EL DEBATE PROBATORIO:
AL CAPITULO I: Principio de la Comunidad de la Prueba, Invoco y reprodujo el merito favorable de los autos.
AL CAPITULO II: de la prueba de informe.
Solicitó se oficie a las oficinas de HIDROLOGICA DEL CENTRO y al Gerente de la Oficina Comercial ELECTRICIDAD DE VALENCIA AGENCIA TORRE CUATRO VALENCIA, a los fines de que informen los estados de cuentas del cliente Carlos Moreno Rodríguez.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Marcado con la letra “A”, original de Constancia de Residencia emitido por el Consejo Comunal EUTIMIO RIVAS III, de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Cursante al folio 101 del cuerpo del expediente.
Marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y cursante a los folios 102 al 110, Fotografías.
Marcado con las letras “K”, original del contrato de arrendamiento cursante a los folios 111 al 117, celebrado entre el ciudadano CARLOS MORENO RODRIGUEZ y la firma personal Funeraria el Paraíso.
JUNTO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
De la Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NOELA LEXIS SEQUERA, DOUGLAS ARGENIS ROSALES, RICHARD ORLANDO CASTILLO, ZULLY MARILIN PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.423.794, 16.243.886, 8.830.709 y 14.820.361.
De la Prueba de Inspección Judicial:
Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato, a los fines de dejar constancia de determinados particulares establecidos en el escrito de pruebas.
De la Prueba de Informe:
Solicitó se oficiara al Consejo Comunal EUTIMIO RIVAS SECTOR III, Registro Nº 08-14-01-001-003, ubicado en la Urbanización Eutimio Rivas, sector III parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que informe si emitieron en fecha 06 de Octubre del 2011, una constancia a favor del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ, antes ya identificado.
ANALISIS PROBATORIO:
En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte ACTORA: encontramos: 1.- De las copias simples del Instrumento poder cursante a los folios 10 al 14, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, 2.- De la copia simple del poder otorgado por la ciudadana MARIA CARLOTA MORENO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.107.560, a los Abogados CARLOS RAMON MORENO RODRIGUEZ, REINALDO RONDON HAZZ, ELYANA GUTIERREZ CORREA, debidamente autenticado en fecha 17 de Abril del 2007, inserto bajo el Nº 21, Tomo 65 de los Libros de autenticaciones de la Notaria Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo 3.- El original del contrato de arrendamiento cursante 17 al 19, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de Marzo del 2009, 4.- De la copia simple del documento de propiedad, marcado con el Nº 4 y cursante a los folios 20 y 21 del expediente, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 33, folios 1 al 2 del pto 1º tomo 11º de 1991, 5.- Del Certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos Nº de planilla 79.645,cursante a los folios 22 al 28. 6.- De las copias simples de la declaración de Perpetua Memoria, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, este Tribunal los valora ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
En tal sentido sala constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.
De los anexos marcados con los Nros 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, y cursante a los folios 52 al 71 del expediente, este Juzgador no le confiere merito probatorio alguno, en razón de que la misma emana solo de la parte demandante, conforme al principio de alteridad de la prueba, el cual señala que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De los Estados de cuenta de la C.A., ELECTRICIDAD DE VALENCIA, del cliente 1315567 y el Estado de cuenta por NIC, de la C.A., HIDROLOGICA DEL CENTRO, a nombre del cliente CARLOS MORENO, así como de las pruebas de informe cuyos anexos se encuentran en los folios 198 a 210 del presente expediente, instrumentos estos sobre los cuales el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romeros, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:
“El caso de los notas de consumo (energía eléctrica y teléfono), es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo cual hacen un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indicar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entremos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
…(omissis)…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L., CARACAS, 1997, Tomo 9, pags. 362 y 363).
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC.00877, de fecha 20 de Diciembre de 2005, caso Manuel Alberto Graterol vs. Envase Occidentales C.A”. Por lo que es acogido por este Juzgador, en razón de que las Instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la C.A. Electricidad de Valencia y C.A., HIDROLOGICA DEL CENTRO, así como el nombre de las empresas, número de Registros de Información Fiscal (R.I.F), a pesar de haber sido promovidas en copias simple y fotostática, sin embargo, para este Juzgador, tales instrumentos sólo demuestran el hecho de que el demandado en su condición de arrendatario se encuentra para la fecha, insolvente en cuanto al servicio prestado por las mencionadas empresas, lo cual era obligación del demandado mantener al día los pagos de los servicios públicos que ocasione el uso del inmueble, conforme a la cláusula “SEGUNDA” del contrato. ASI SE DECIDE.
CON RELACION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ESTE JUZGADOR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Consignó original de Constancia de Residencia emitido por el Consejo Comunal EUTIMIO RIVAS III, de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Cursante al folio 101 del expediente, este Tribunal por cuanto el mismo fue tachado por la parte actora en su oportunidad legal y en razón de que la parte demandada promovente de la pruebas no lo hizo valer en el lapso correspondiente, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
De los anexos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y cursante a los folios 102 al 110, este Juzgador no le confiere merito probatorio alguno, en razón de que la misma emana solo de la parte demandada, conforme al principio de alteridad de la prueba, el cual señala que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto al original del contrato de arrendamiento cursante a los folios 111 al 117, celebrado entre el ciudadano CARLOS MORENO RODRIGUEZ, antes identificado y la firma personal Funeraria el Paraíso, ya antes identificada este Instrumento carece de valor probatorio, por cuanto el mismo nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en razón de que las partes celebraron un nuevo contrato de fecha 01 de Febrero de 2009. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanos: NOEL ALEXIS SEQUERA CASTILLO RICHARD ORLANDO, ROSALES ROSALES DOUGLAS ARGENIS, quien aquí suscribe, observa los hechos debatidos en la presente juicio, se circunscriben a la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes y la falta de pago de los cánones insolutos alegados por el accionante en su texto libelar, y por cuanto de las declaración rendidas por los testigos antes mencionados, no es el thema decidendum, este Juzgado desecha dichas testimoniales. ASÍ SE DECIDE.
De la Inspección Judicial fijada evacuada por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, este Juzgador valora dicha prueba por emanar de la autoridad Judicial competente. ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda promueve cuestión previa éste opone la señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.

De la norma transcrita, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón a los siguientes fundamentos: Que su representado ha ocupado el inmueble arrendado con su familia conformada por su esposa y sus hijos, es decir, que constituye su vivienda principal y el de su familia, siendo conocidos por todos los vecinos del sector la candelaria donde el inmueble arrendado es la vivienda de la familia, ocupándolo de manera pública, pacifica, ininterrumpida sin que hubiera oposición del arrendador desde el momento de celebración del contrato de arrendamiento, que de conformidad con la excepción en los siguientes articulo del decreto con rango y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, vale decir, que la misma no cumplió con el procedimiento previo administrativo señalado en la citada ley.
Ahora bien, quien aquí decide, observa lo expuesto por la parte demandada, lo cual desecha y deja sin lugar la cuestión previa alegada por la parte accionada, en razón que del contrato de arrendamiento celebrado por la parte en su cláusula quinta donde el inmueble arrendado sería destinado exclusivamente para uso de oficinas de cualquier índole y así se obligo a la arrendataria, funcionando de esta manera las oficinas de la FUNERARIA EL PARAISO, por tal motivo no aplica la norma jurídica indicada por la parte accionada, es decir, el decreto con rango y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa del articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada y así se decide.
II
MOTIVA
Resuelta la cuestión previa que antecede este juzgador para a resolver el fondo de la controversia, es por lo que este sentenciador pasa hacer unas consideraciones en relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”(resaltado de este tribunal)
En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).
También señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:
“El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.
El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…”
(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).
Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador analiza previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y lo alegado por el actor en la oportunidad correspondiente, vale decir, debemos determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente, en cual evidentemente se logra observar que la parte demandada gozaba de la prorroga legar de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamentado en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.
Se trata de un beneficio establecido por LAI en su artículo 38 y, como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, tal vez, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato, conforme a la previsión del artículo 7° eiusdem. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° de aquella Ley, así como en otros dentro del mismo tenor de esa norma; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal.
ommisis…
Conforme a la anotación conceptual expresada, la prórroga legal presenta varias características:
ES DE ORDEN PÚBLICO RELATIVO. En efecto, según el Artículo 7º de LAI “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables”; pues se trata de una disposición legal, relativamente obligatoria, que no autoriza renuncia alguna al momento de la celebración del contrato, por afectar un derecho del arrendatario (jurídicamente protegido) como lo constituye el de poder continuar durante determinado tiempo ocupando y gozando del inmueble que le fue arrendado, dentro de determinadas exigencias legales. El orden público es relativo, porque aún cuando es de considerar que la prórroga legal no puede renunciarse válidamente al celebrarse el contrato (pues la prórroga legal podemos entenderla como derecho ejercitable únicamente al vencimiento del término fijo de duración establecido, por tratarse de un derecho o beneficio tutelado como orden público de protección); sin embargo, no es absoluto puesto que al arrendatario no puede imponerle al arrendador la prórroga legal en contra de su voluntad luego de vencido el término de duración de la relación arrendaticia, ya que cuando el derecho al goce de la misma (prórroga) aparece, en el momento del vencimiento del plazo y siempre que el arrendatario esté solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (por disposición contractual y legal), el inquilino bien puede no ejercer ese derecho de prórroga si no lo quiere, o simplemente no lo ejerce o goza debido a que no le interesa o no puede ejercitarlo debido a no estar cumpliendo con aquellas obligaciones al momento del vencimiento del plazo prefijado por las partes. Se trata de un orden público de protección que, igualmente, se observa al establecer el legislador que:
Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
…ommisis…
OBLIGATORIA PARA EL ARRENDADOR. Una vez llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato celebrado por tiempo determinado “éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador” establece el artículo 38 de LAI. Esta obligatoriedad a cargo únicamente del arrendador deviene del propio derecho que tiene el arrendatario de continuar ocupando el inmueble que recibió en arrendamiento por tiempo determinado.
…ommisis…
ES FACULTATIVA PARA EL ARRENDATARIO. La prórroga legal, al constituir un derecho facultativo para el arrendatario, denota que éste puede renunciarlo.
…ommisis…
Si no fuese facultativa para el arrendatario la prórroga legal, entonces el legislador no habría establecido que:
Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
…ommisis…
OPERA DE PLENO DERECHO. Significa que la misma procede, aún cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de LAI (por ministerio de la ley), la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable.
…ommisis…
APLICABLE SÓLO A LOS CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO. Si la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado, la prórroga legal no procede, pues según el artículo 38 en comento, el contrato debe haberse celebrado a tiempo determinado.
…ommisis…
Con la salvedad de las observaciones antes anotadas, la certeza temporal o “tiempo cierto o determinado” (art. 1579, CC), consiste de un lapso preciso o específico que las partes establecen en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia, conociendo así cuándo se inicia y el momento de su conclusión.
…ommisis…
SE CONCEDE SOLAMENTE POR UN TIEMPO MÁXIMO. Constituye una nota distintiva de la prórroga legal, que la misma sólo se produce por cierto tiempo y por un plazo o tiempo máximo, al así disponerlo la Ley. En efecto, según el artículo 38 de LAI, en los cuatro literales que lo informan, cuando la relación arrendaticia haya durado determinado tiempo, o hasta cierto tiempo, se prorrogará la misma “por un lapso máximo de”, partiendo la duración de la prórroga por tiempo determinado desde seis (6) meses hasta tres (3) años, de acuerdo con el tiempo de duración del contrato.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que se evidencia que la parte demandante logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo resolución demandó, así como la existencia de las obligaciones asumidas por el demandado en dicho contrato, de pagar los cánones de arrendamiento con lo cual se concluye que el actor cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que demostró la existencia de la obligación cuyo resolución demanda, mientras que la demandada no logró demostrar ni el pago, ni ningún otro hecho extintivo, pues pretendió demostrar que la acción intenta por la parte actora no fue la mas idónea o correcta por los siguientes fundamentos: Que su representado ha ocupado el inmueble arrendado con su familia conformada por su esposa y sus hijos, es decir, que constituye su vivienda principal y el de su familia, siendo conocidos por todos los vecinos del sector la candelaria donde el inmueble arrendado es la vivienda de la familia, ocupándolo de manera pública, pacifica, ininterrumpida sin que hubiera oposición del arrendador desde el momento de celebración del contrato de arrendamiento, que de conformidad con la excepción en los siguientes articulo 1, 2 y 5 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, vale decir, que la misma no cumplió con el procedimiento previo administrativo señalado en la citada ley, fundamento que ya fue resuelto y decidido en anterioridad, por lo tanto es carga de la parte demandada demostrar que se encuentra solventes de los pagos de sus obligaciones contractuales, tales como el canon de arrendamiento y los servicios públicos, el cual debió promover y evacuar los medios de pruebas necesarios para demostrar su cumplimiento, es decir, el pago de sus obligaciones; lo cual no se evidenció durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por otra parte la demandada no probó los hechos constitutivos de su excepción o defensa en razón por lo cual, la demanda por resolución del contrato de arrendamiento debe prosperar en cuanto a lugar en derecho, y así se declara.
Asimismo, este Tribunal considera oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”
De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que los daños y perjuicios deben existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables verdades constantes presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) Y el daño causado.
Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial es “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
En relación a este primer requisito, debe observar este juzgador que el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.
Con relación, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte actora en su oportunidad procesal, vale decir, lapso legal probatorio que le otorga la Ley, para probar y demostrar los daños ocasionados en el inmueble objeto del litigio, no aporto prueba alguna, en consecuencia de lo antes transcrito este Tribunal considera como no demostrado el daño. ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.402.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.005, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAQUEL MARIA DIAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DIAZ, CRISTOBAL RAFAEL MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.294.032, 11.816.934 y 12.431.387, respectivamente domiciliados en Valencia estado Carabobo en contra JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 11.346.932, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, propietario del fondo de Comercio denominado FUNNERARIA EL PARAISO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de mayo de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 5-B de los Libros de registros respectivos, el cual se encuentra representado judicialmente por el abogado JESUS VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.743.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a la entrega del inmueble constituido por una casa-quinta de dos (2) plantas y dividido en seis (6) habitaciones, cinco (5) baños, una (01) cocina, una sala de recibo, ubicado en la calle Silva Nº 110-92, Parroquia candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts) con inmueble que es ó fue de FILIPPONE Y COMPAÑÍA C.A., SUR: En nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts) con la calle Silva, que es su frente; ESTE: En dieciocho metros con setenta centímetros (18, 70 Mts) con inmueble que es ó fue de AMBROSIA FLORES DE MONSATERIO y OESTE: En dieciocho metros con setenta centímetros (18, 70 Mts) con el inmueble que es ó fue de FILIPPONE Y COMPAÑÍA CA., en las misma condiciones de funcionamiento y habitabilidad.
TERCERO: Se condena a la parte accionada, a pagar la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CERO CENTIMOS (BS. 12.350,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre correspondiente del año 2010, Enero Febrero, Marzo y Abril correspondiente al Año 2011, igualmente debe pagar hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 4.026,85) por concepto de servicios públicos (agua, electricidad y aseo municipal).
QUINTO: Este Tribunal considera que por cuanto no existe en autos prueba alguna de los daños ocasionados a la estructura del inmueble. En consecuencia este Juzgador no tiene pronunciamiento al respecto.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, en virtud de no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (08) días del mes de Enero del año dos mil Doce (2013). Años doscientos uno (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (153°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal

Lic. Grisel Sangronis
No…
…ta: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal
Lic. Grisel Sangronis


Exp. Nro.7915
YRC/