En horas de despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de Enero de dos mil Trece (2013), siendo las 11:10 de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa habilitación del Tiempo necesario y jurada como fue la urgencia del caso, a las puertas de un inmueble destinado al área de Cafetin, Ubicado en la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno, entre Urbanización El Morro II y Centro Comercial Fin de Siglo, Centro Médico Valle de San Diego, C.A., en compañía del Abogado Douglas Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.281, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JEKA´S CAFÉ, C.A., a fin de cumplir con lo ordenado por el comitente. Presente el ciudadano CESAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 82.157.616, quien manifestó ser Oficial de Seguridad Interna del Centro Médico Valle de San Diego, se le notificó de la misión a realizar, y manifestó que se comunicaría con el jefe de seguridad. Siendo las 11:20 de la mañana se hace presente el ciudadano CARLOS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.139.977, quien manifestó ser Gerente de Seguridad Integral, se le notificó de la misión a realizar, manifestó que llamaría a los abogados, se le informó que tenían 30 minutos de lapso de espera para que hagan acto de presencia a partir de las 11:20 de la mañana, el Tribunal le requirió las llaves del inmueble y el mismo informó que las tenían en almacén. El Tribunal observa que los vidrios que conforman el inmueble están forrados con material plástico de color negro, lo que impide ver que se encuentra en el interior del mismo. El Tribunal se encuentra acompañado de una comisión Policial con dos funcionarios, a cargo de la Oficial Agregada MILAGROS MORILLO, Credencial N° 3781. El Tribunal hace contar que siendo al 11:55 de la mañana, no han comparecidos los abogados que indico el Gerente de Seguridad Integral, que venían en camino. El Tribunal requiere del notificado las llaves para aperturar el inmueble y manifestó que el Jefe de Almacén le informó que las referidas llaves las tenía el Departamento Jurídico. El Tribunal procede a dar los Tres (3) respectivos Toques de Ley no obteniendo respuesta alguna del interior del inmueble, sino del exterior del mismo por parte del Jefe de Seguridad Integral. Siendo las 12:00 del medio día interviene el Abogado Douglas Ferrer, y expone: Solicito del Tribunal que por cuanto nadie responde a los toques de Ley en el interior del inmueble, y visto que el Jefe de Seguridad Integral, notificado en este acto, manifestó que las llaves las tenía el departamento jurídico, pido muy respetuosamente se designe cerrajero para así poder cumplir la misión que le fue encomendada. En este estado el Tribunal visto lo manifestado por el ciudadano CARLOS CORDERO, Jefe de Seguridad Integral, visto igualmente que no se recibió respuesta alguna al dar los Tres (3) toques de Ley, y por cuanto se desprende del Despacho de comisión, que el Juez comitente ordena: “…ORDENA inmediatamente y sin dilación alguna…(omisis) …coloque inmediatamente en posesión a la Sociedad Mercantil JEKA´S CAFÉ, C.A., del área del cafetín la cual entregó en exceso…”, lo cual se hace imposible sin la designación de un cerrajero, este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los Artículos 26, 49, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede a designar como cerrajero al ciudadano CARLOS JOSE BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.444.508, quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de Ley y procede a aperturar la puerta lateral de ingreso al inmueble, ya que dicho cerrajero manifiesto que la puerta de acceso principal al inmueble es de sistema eléctrico. Presente el ciudadano TEOBALDO MADURO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.034.925, siendo las 12:10 del medio día, manifiesta al Tribunal que el tiene las llaves que permiten el acceso al inmueble, que el cumple ordenes de los Abogados, y procede a buscar la referida llave y apertura la puerta lateral del inmueble, en su carácter de Director Jurídico. Siendo las 12:15 del medio día, el Tribunal designa como Fotógrafo al ciudadano RAFAEL LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.050, a los fines de que tomé las fotografías necesarias, para dejar evidencia de las cosas que se encuentren dentro del inmueble, quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de Ley, se hace constar que las referidas fotos son tomadas con Camara Digital, Marca Sony, HD Movie 720p, 25 mm Wide-Angle Lens, Cyber-shot, serial 6636503. Siendo las 12:23 del medio día se hace presente la abogada CRISTINA LISETH GIANNINI MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.762, en su carácter de co-apoderada de CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, el Tribunal le notificó de la misión. En este estado siendo las 12:35 del medio día se hace presente la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.278.451, quien manifestó ser VEEDORA, designada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, presento al Tribunal para su vista y devolución copia simple del auto que ordena su notificación y designación en fecha 18 de Octubre de 2012. El Tribunal hace constar que tuvo a su vista y devolución el referido auto, en copia simple donde ordenan librar Credencial a la referida Veedora. En este estado interviene la Veedora y expone: Manifiesto al Tribunal que hice las observaciones técnicas en cuanto al manejo de alimentos informándoselo al comitente con sus respectivos escritos, igualmente informo que desconozco cuando se mudó el cafetín que había quedado responsable del suministro de alimento al público en general, siendo la última mi visita la segunda semana de Diciembre 2012, aproximadamente, al regreso de mi asueto Decembrino el cual fue el día Viernes 11 de Enero de 2013, recibiendo en ese momento un comunicado por parte de la Directora Médica de la Clínica y la Nutricionista Dietista, concerniente a la preocupación sobre la alimentación de los usuarios transeúntes, posteriormente regrese el día Lunes 14 de los corrientes y si procedí a inspeccionar la nueva área de alimentación al público transeúnte, revise todas las instalaciones e hice seguimiento a los alimentos, igualmente se me había informado que el área donde está constituido el Tribunal se destino para depósito, con material no perecedero y soluciones fisiológicas y agua oxigenada en adecuada temperatura la cual está en resguardo apropiado este momento. Me pareció en buena pro el cambio de sitio de elaboración de alimentos y expendio de alimentos porque están interconectadas, evitando exposición del alimento al ambiente. En este estado intervienen las abogadas CRISTINA LISETH GIANNINI MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.762 y LEONIFER DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.716, en su carácter de co-apoderadas del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, y expone: PRIMERO: Solicitamos al Juez se percate que no consta en el expediente la notificación al Procurador General de la República tal y como debe cumplirse según lo establecido el Artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; si bien es cierto que prestamos un servicio privado de salud, no es menos cierto que el mismo es de interés público, en consecuencia debió ser notificado el Procurador antes mencionado. SEGUNDO: En este espacio donde funcionaba el área denominada cafetín funciona ahora mismo un almacén de equipo médico quirúrgico, estando almacenado en este espacio materiales como: Tubo endotraquial necesario para emergencias respiratorias, equipo de infusión utilizado en terapia intensiva, material descartable utilizado por pacientes y médicos en el área de quirófanos y otros, varios lotes de solución utilizado para suministrar medicamento a los pacientes en todas las áreas de la clínica, entre otros, dicho material juramos no tener la posibilidad de trasladarlo a sitio alguno donde con prontitud podamos utilizarlo, es decir no tenemos el espacio físico en la clínica para trasladarlo, y como mencione anteriormente, dicho material es de suma importancia para prestar el servicio en el Centro Médico. TERCERO: No consta en la comisión la facultad de este digno Tribunal de nombrar depositaria, y si tomamos en cuenta que el material aquí depositado es de importancia como lo establecí en el punto segundo, le solicito del Tribunal para salvaguardar el derecho de la salud de los pacientes, si fuera su facultad enviarlo a una depositaria, se abstenga de hacerlo en pro del beneficio de la persona humana que se encuentra hospitalizada y buscando salud en este centro asistencial. CUARTO: Dejamos constancia de que se le informó a este Juzgado en fecha 15-01-2013, del uso que se le había dado a este espacio donde recae esta medida, en virtud de las necesidades que se presentaron que constan en el folio 84 al 90. En este estado intervienen los abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.281 y 54.638, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de JEKA´S CAFÉ, C.A., y exponen: PRIMERO: Visto los alegatos realizados por la parte demandada reconviniente ratificamos la diligencia presentada el Quince (15) de Enero de 2013, mediante la cual fueron desechados o refutados dichos alegatos, haciendo mención especialmente a lo innecesario de la notificación del Procurador General de la República, toda vez que el mismo fue notificado al momento de admisión tanto de la demanda como de la reconvención, situación reconocida por la misma demandada reconviniente, amen de que al momento de la practica de la medida cuando fue desalojada nuestra representada, ya el Procurador General de la República se encontraba notificado; SEGUNDO: Respecto del cambio de uso que fue hecho arbitrariamente por la demandada-reconviniente y en franco desacato a la orden del Tribunal, cabe mencionar que es responsabilidad única y exclusivamente de la demandada habilitar el espacio suficiente y necesario para el almacenamiento de sus materiales descartables o desechables y no pretender atribuir esa responsabilidad sobre los hombros del Tribunal ejecutor ni de nuestra representada toda vez que no puede disponer sin autorización del Tribunal A-quo, de la cosa litigiosa, que dicho sea de paso, al momento de la práctica de la medida por parte del Tribunal Tercero Ejecutor, cuando desalojaron excesivamente a nuestra representada, designó un veedor que velara por el mantenimiento de las instalaciones y los bienes destinados a prestar el servicio de cafetín; TERCERO: Respecto del argumento de que el Tribunal no está facultado para designar Depositaria Judicial, es menester señalar que es la Ley la que lo autoriza, salvaguardando de esta manera los bienes que se puedan encontrar en el área que estaba destinada al cafetín y que repetimos son descartables, tanto es así que se encuentran depositados en esta área donde antiguamente funcionaba el cafetín sin ningún tipo de salubridad, es decir, que dichos productos o materiales no requieren de un almacenaje especial. Por último y en relación a lo expuesto por la veedora es necesario mencionar que la labor encomendada por el Tribunal de la causa, es específicamente para Inspeccionar y supervisar el suministro de alimentos adecuadamente a los pacientes de la Clínica, por lo que mal puede opinar o emitir opinión en forma a-priori, alguna mención en relación a los materiales que actualmente se encuentran depositados en forma inadecuada en el área donde se encuentra constituido el Tribunal, lo que quiere decir, que algún comentario de ésta índole le está vedado por no cumplir con la misión a la que le fue encomendado por parte del Tribunal de la causa y que poco le importó al momento de tomar sus vacaciones decembrinas. Nos reservamos el derecho de intentar las acciones penales por el desacato de la demandada al modificar o cambiar el uso del área de cafetín y disponer ilegalmente de los bienes litigiosos, por todo ello insistimos en que se cumpla lo ordenado por el comitente y sin dilación se ponga en posesión a mi representada del área ordenada y se designe depositaria judicial para el depósito necesario. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes expone: PRIMERO: En cuanto al alegato esgrimido por la parte demanda en relación a la notificación del Procurador General de la República, se desprende de los autos a los folios 91, 92 las respectivas notificaciones hechas por los Tribunales de causa que han conocido de la presente demanda y reconvención motivo por el cual este Tribunal Primero Ejecutor nada tiene que alegar al respecto. SEGUNDO: Ciertamente en el sitio donde está constituido el Tribunal existen materiales medico quirúrgicos tales como: Inyectadoras, monos quirúrgicos, pañales Securezza, gasas, algodón, agua oxigenada, alcohol, almohadas, cobijas y cajas cerradas donde en su exterior se lee: solución fisiológica, cajas donde películas de imagenología, solución 1° al 5%, que según el dicho de la parte demandada era el utilizado para cafetín. TERCERO: En cuanto al argumento de las facultades de designar depositaria para un deposito necesario éste Tribunal hace del conocimiento de la parte demandada que no es una facultad expresa que debe ser indicada en el Despacho de Comisión, sino que dicha facultad viene dado por la Ley y las normas de carácter constitucional que rigen la materia civil, especialmente las referidas a la Protección de los ciudadanos y sus bienes. Seguidamente el Tribunal requiere de la parte demandada indique el sitio de almacén o depósito donde de forma ordinaria mantienen los materiales que son utilizados en las diferentes áreas de la clínica a los fines de determinar si la compra extra de materiales realizada, tal y como lo indicó la apoderada CRISTINA GIANNINI, a su llegada, por motivos de que los proveedores estarían de vacaciones hasta aproximadamente el 15 de marzo de los corrientes. El Tribunal hace constar que se dirigió al sitio que la parte demandada le indico como área de almacén y ciertamente se trata de un espacio donde hay diferentes tipos de medicamentos y según indicó la co-apoderada de la parte demandada, el espacio que era destinado a depósito actualmente está destinado al área de cafetín y cocina por recomendaciones que le dieron expertos según su dicho, observando el Tribunal que en el área indicada como almacén existe espacio suficiente para colocar el material que se encuentra en el área a restituir, razón por la cual se insta a los mismo procedan al traslado de dichos materiales a los fines de no obstaculizar con el desarrollo de lo ordenado por el comitente, es decir, “…ORDENA inmediatamente y sin dilación alguna…(omisis) …coloque inmediatamente en posesión a la Sociedad Mercantil JEKA´S CAFÉ, C.A., del área del cafetín la cual entregó en exceso…”., caso contrario se configuraría el desacato, ya que es evidente que el referido material no está presuntamente en sitio adecuado, altamente contaminante con respecto a la utilización y destino que se les da a los mismos, siendo material médico-quirúrgico. En este estado interviene las co-apoderadas de la parte demandada y exponen: Insistimos en que no existe un lugar donde los materiales quirúrgicos puedan estar sin obstaculizar el normal y buen funcionamiento del área de almacenamiento, si trasladáramos éste material al almacén a que hace referencia éste Tribunal, sería imposible entrar y salir en busca de medicamentos necesarios para atender a los pacientes, el área de almacén debe constar de pasillos para entrada y salida sin obstáculos, para despachar las medicinas o instrumentos necesario para la atención de los enfermos; hacemos saber al Tribunal que si insiste en dicha medida debería nombrar expertos en áreas clínicas para que le indique como debe hacerse, expertos que solicitamos si se insiste en la medida, son nuestros dichos que es imposible tenerlo en el área que la Juez señala; en consecuencia, y no por desacato a este Tribunal, no trasladaremos este material a ese sitio, no somos nosotros los apoderados judiciales los llamados y poner en riesgo el desenvolvimiento de la provisión de los medicamentos para los pacientes, si el Tribunal lo considera deberá tomar las medidas pertinentes en trasladar ellos mismo este material al área de almacén, explicando nuevamente que jamás es un desacato al Tribunal, pero podemos negarnos a cumplir órdenes cuando esto viole derechos constitucionales, no hay derecho más sagrado que la salud en la constitución. Por todo lo antes expuesto solicito al digno Tribunal se sirva estudiar éste alegato antes de tomar una medida que perjudique la salud de algún paciente recluido. En este estado interviene los apoderados de la parte actora y exponen: Vista la exposición realizada por la parte demandada donde clara e indudablemente reconocen la importancia de un área de depósito acorde con el Centro Médico, mal podrían haber almacenado o haber utilizado el área que estaba destinada al cafetín y que por orden de un Tribunal no podían haber cambiado o modificado su uso, toda vez que se trata de bienes litigiosos y que con la conducta desplegada por la demandada al utilizar el área donde se encuentra constituído el Tribunal, de depósito, evidencia su irresponsabilidad al haberle dado tal uso, pretendiendo además con ello burlar la orden judicial de la cual están en conocimiento desde el mes de Diciembre y que de ser tan diligentes como lo pretenden hacer creer, hubiesen buscado un espacio suficiente y verdaderamente apropiado para su depósito. Por otra parte, en el recorrido realizado se pudo observar un área más próxima al mini depósito que fue mostrado, que señala que desde el mes de Septiembre de 2012 el Banco Caroní que funcionaba en ese espacio ya no va a funcionar, por lo que es falsa la juramentación que hacen de carecer de espacio físico para depositar los insumos que se encuentran en esta área, que dicho sea de paso, hay que mencionar que se encuentran colchones, almohadas, bultos de pañales Securezza, cajas de papeles de forma continua, materiales plásticos, adornos navideños, estantes de fórmica totalmente desocupados, regletas PVC, envases de alcohol, paquetes de cobijas entre otras, que no requieren ningún tipo de refrigeración especial, pues de ser así, el mismo material lo señalaría. Es en atención a todo eso, que solicitamos al Tribunal si a bien lo tiene, utilice esa área o el espacio señalado para el traslado de ese material señalado y en todo caso, el material que pueda requerir un cuidado especial como lo señaló la parte demandada sea depositado o enviado a otro Centro Hospitalario que muy bien pueden ser utilizados como auxiliares de justicia. Por último, ante la negativa expresa manifestada por la parte demandada, solicito al Tribunal de considerarlo necesario requiera de la utilización de la Fuerza Pública, entiéndase en este caso la Guardia Nacional que ya está al tanto de esta situación y se apersonó hace unos minutos, por ello insistimos, en que se continúe con la puesta en posesión del área de cafetín a nuestra representada. El Tribunal hace constar que se presentó el ciudadano WOLFANG CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.378.640, en su carácter de Coordinador de Almacén, y con autorización de personal de la misma clínica retiró materiales de los existentes. Igualmente se deja constancia que se hizo presente una comisión de la Guardía Nacional a cargo del sargento Mayor Miguel Koqui, Abogado del Comando Regional N° 2, practicando Inspección referida a la causa penal M325-12. El Tribunal vista las últimas exposiciones hechas por las partes y la negativa expresa por parte de los apoderados de la demandada, y como quiera que el Tribunal en estos momentos no se encuentra asistido de un experto en la materia de material médico-quirugico, que por su conocimiento determine si los materiales antes mencionados requieren o no de condiciones ambientales especiales para su mantenimiento o conservación y de conformidad con lo previsto en la normativa Constitucional que rige la Materia relacionada a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, se concede a la parte demandada un plazo Tres (3) días hábiles contados a partir de mañana Jueves 17 de Enero de 2013, para que procedan a trasladar los materiales y así poder ejecutar la misión encomendada sin obstáculo alguno. Asimismo, éste Tribunal con fundamento a la misma normativa Constitucional insta a las partes a un dialogo conciliatorio. Se hace constar que las llaves con las que la parte demandada permitió voluntariamente el acceso al Tribunal al interior del inmueble, se encuentran en su poder, por lo que quedan totalmente responsables del material aquí existente, haciendo constar que no se utilizó cerrajero. El Tribunal concede al fotógrafo designado a los fines de consignar las fotografías tomadas en este acto, Tres (3) días hábiles contados a partir de hoy. En este estado interviene la parte actora y expone: Solicitamos al Tribunal deje constancia del inventario que actualmente existe en el área donde se encuentra constituido y que en su totalidad se trata únicamente de material médico quirúrgico desechable y que no existen ningún tipo de medicamento ni elementos que necesiten refrigeración, por lo que pido al Tribunal prohíba a la demandada incrementar el inventario existente así como el tipo, por lo que es un hecho notorio que actualmente en el área donde se encuentra constituído el Tribunal, no existen ningún tipo de cavas o refrigeradores que pudiesen estar destinados a los fines de conservación de medicamentos o materiales que lo requieran y el cual no es el caso. Igualmente solicitamos al Tribunal que por auto separado fije la hora del nuevo traslado una vez vencido el plazo aquí otorgado. Finalmente pedimos del Tribunal, dado el contenido de lo decidido, se reserve la presente comisión, a los efectos de su ejecución. En este estado interviene la parte demandada y expone: La parte demandante expone sin conocimiento ni tecnicismo acreditado ni por ningún instituto ni por este Tribunal que el material aquí en depósito no requiere refrigeración, él mismo es abogado y no experto en conservación de material quirúrgico o medicamentos, por otra parte, los presentes desconocemos el material aquí almacenado en su totalidad, en virtud que no se aperturaron ni deben aperturarse las cajas aquí almacenadas en consecuencia, los alegatos del apoderado de la accionante deben carecer de validez para este Tribunal. El Tribunal vista las exposiciones hechas acuerda: PRIMERO: Se haga conteo de la cantidad de cajas existentes sin aperturarlas visto que la demandada manifiesta que las mismas no se han abierto ni deben abrirse, y del material que se encuentran sin caja. SEGUNDO: Hace la advertencia a la demandada que no debe aumentar la cantidad de material existente, ya que imposibilitaría la materialización de lo encomendado por el comitente, en caso tal de incumplimiento del traslado de dicho material en lapso otorgado. TERCERO: El Tribunal hace constar que ciertamente en el lugar donde está constituído no existen medicamentos, ni cavas ni refrigeradores. El tribunal designa al ciudadano JESUS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.480.302, a los fines de que el mismo haga el conteo de los materiales existente, quien estando presente acepta el cargo, presta el juramento de Ley y expone: En el inmueble existen los siguientes materiales médico-quirúrgico: 1) 415 cajas de solución de 500 ML; 2) 44) cajas de monos para cirugía; 3) 75 cajas con esquineros de cama y kit de Laparotomía ; 4) 2 cajas de cepillos quirúrgicos; 5) 12 paquetes de agua oxigenada y alcohol; 6) 8 cajas de inyectadoras; 7) 7 cajas de películas de Imagenología; 8) 2 sacos de rollos de gasa; 9) 17 paquetes de centro de cama; 10) 17 cajas de guantes latex; 11) 11 paquetes de almohadas; 12) 8 cajas de Bureta; 13) 10 cajas de goma de supción; 14) 6 cajas de placas petri sencilla; 15) 6 cajas de guantes biogel; 16) 30 cajas de solución ringer lactato; 17) 2 cajas con galones de cardiogel; 18) 4 cajas de goma supción; 19) 4 cajas de tubo endotraquial; 20) 5 colchones individuales; 21) 1 aire acondicionado esplit en su caja; 21) 15 paquetes de cobijas; 22) 5 bolsas plásticas contentivas de lencería; 23) 10 cajas de papel de forma continua; 24) 11 estantes en fórmica; 25) 12 bolsas contentivas de adornos de navidad. El Tribunal hace constar que la presente acta se transcribió en un equipo Laptop marca Lenovo, signado como bien nacional con el N° 03/20-2008/ COMP- 0719 e impresa en una Impresora portátil marca HP signada como bien nacional bajo el N° 03-2008/ELEC-2603, ambos equipos asignados a este Tribunal y propiedad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Es todo. Siendo las 5:30 de la tarde el Tribunal regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZA PROVISORIA, (Fdo. Firma Ilegible). DRA. NINOSHKA ZAVALA. LA PARTE ACTORA, (Fdo. Firma Ilegible). LA FUNCIONARIA POLICIAL, (Fdo. Firma Ilegible).
LOS NOTIFICADOS, (Fdo. Firma Ilegible). EL FOTOGRAFO, (Fdo. Firma Ilegible). LA VEEDORA, (Fdo. Firma Ilegible). EL PRÁCTICO, (Fdo. Firma Ilegible). LA SECRETARIA, (Fdo. Firma Ilegible). ABG. ZORKA CARBONELL
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