REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de enero de 2.013
Año: 202° y 153°

Expediente Nº 14.857

Vista la querella funcionarial interpuesta por el abogado DANIEL ARMANDO MEDINA TARIBA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.892.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.554, actuando con carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN APONTE DÍAZ y ZULEIMA GREGORIA OCHOA FLORES, contra el ESTADO COJEDES, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, respecto de lo cual observa:

El presente caso se trata de dos (02) funcionarios públicos que prestaron servicios para la Gobernación del Estado Cojedes, cuya pretensión consiste en reclamar el pago de los beneficios derivados de sus respectivas relaciones funcionariales con el Estado querellado, por lo cual, a modo de ver de este Juzgador, se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo que se encuentra prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto que es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.

La inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; y, “subjetiva”, ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud que los sujetos, como en el caso de autos, solicitan el pago de beneficios que le corresponden ante la cesación de su relación funcionarial, cada uno con particularidades diferentes de tiempo de servicio, sueldos, entre otras circunstancias.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 17 junio 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen Gil y otros), ha señalado que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, eiusdem.

Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene, como consecuencia, inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide.


DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, la querella funcionarial interpuesta por el abogado DANIEL ARMANDO MEDINA TARIBA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.892.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.554, actuando con carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN APONTE DÍAZ y ZULEIMA GREGORIA OCHOA FLORES, contra el ESTADO COJEDES.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.



Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los 23 días del mes de enero de 2.013, siendo las once y cinco minutos (11:05) de la mañana. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ.

Exp. Nº 14.857. En la misma fecha se libraron oficio Nº 0030


LA SECRETARIA,

ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ.

JGR/zaholaix
Diarizado Nº _____