REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de enero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 12.404

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAÑERO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 1991, bajo el Nro. 3 tomo 5-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio LUIS CHIRINOS, PARLEY RIVERO, ALFREDO MANINAT MADURO, ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL e IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.975, 27.044, 48.925, 95.523 y 94.999 respectivamente

DEMANDADOS: JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.198.226 y “BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, sociedad de comercio de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo en fecha 25 de febrero de 1992, bajo el Nº 86, tomo 1-B, representada por MARTINA DEL CARMEN AGUILAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.606.022”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.140
TERCEROS INTERESADOS: JUAN CARLOS GIANNI PORRAS, YOLIMAR LOPEZ CERON y LUIS ENRIQUE PRINCIPE ISOLA, venezolanos los dos primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.840.632, V-13.809.168 y E-82.075.562

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: abogada en ejercicio ZAIDA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.150


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2009, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad detectado por la Sala.

El caso subiudice, se encuentra sometido a la revisión de la alzada con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por mercantil AGROPECUARIA EL TAÑERO, C.A., contra los codemandados JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO y sin lugar la reconvención propuesta por los demandados en contra de la demandante.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 3 de mayo de 2001, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada el 15 de mayo del 2001 y siendo admitida la misma el 17 de mayo del 2001.

En fecha 5 de noviembre del 2001, el Juzgado de Municipio dictó sentencia impartiendo su homologación al convenimiento celebrado entre el codemandado José Alejandro López Ospina y la parte actora Kattina Chagin de Borges y José Raúl Chagin G, en su carácter de administradores de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A. el ciudadano JOSE ABELARDO LÓPEZ OSPINA, en fecha 12 de noviembre de 2001, apela de esta decisión, recurso este que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2001.

Le correspondió de conocer del recurso de apelación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 14 de enero de 2002, dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la presente causa al estado de citación de los codemandados JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y al BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO “EL TRANQUERO CRIOLLO”, declarándose la nulidad de todo el proceso y del acto de autocomposición procesal.

En fecha 18 de febrero del 2002, la parte demandante presenta escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido mediante auto dictado el 1 de marzo del 2002.

En fecha 11 de marzo del 2002, el codemandado JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA solicitó que se practicara inspección judicial en la sede de la codemandada BAR RESTAURANT CLUB NOTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, el cual fue acordado por el juzgado a quo y dicha inspección fue practicada el 14 de marzo del 2002.

El 1 de abril del 2002, el Juzgado Quinto de Municipio dicta un auto en el cual se declara incompetente por la cuantía y ordena remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia.

En fecha 15 de abril del 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente.

En fecha 29 de julio del 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad de las actuaciones realizadas posteriormente al auto de admisión de la reforma de demanda. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, siendo que este Juzgado Superior en fecha 5 de marzo de 2003, declaró no tener materia sobre la cual decidir.

En fecha 15 de mayo del 2003, la parte demandada presentó escritos contentivos de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida en la misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia.

Seguidamente, en fecha 20 de mayo del 2003 la parte demandante presentó escrito de contestación a las reconvenciones propuestas por los demandados.

Ambas partes promovieron las pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 5 y 6 de junio de 2003 respectivamente.

El 29 de enero del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento
y sin lugar las reconvenciones propuestas por los accionados en contra de la demandante.

En fecha 4 de marzo del 2004, la parte demandada apeló de dicha decisión, recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 11 de marzo del 2004, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de abril del 2004, la parte demandada presentó escrito de informes.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia el 20 de septiembre de 2004, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y sin lugar las reconvenciones propuestas por los accionados en contra de la demandante.

En fecha 5 de octubre del 2004, la parte demandada ejerció recurso de casación el cual fue admitido según auto dictado el 20 de octubre del 2004.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2006 dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada, la nulidad de la sentencia recurrida y ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial le da entrada al expediente y en fecha 14 de diciembre de 2007, dicta sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y sin lugar las reconvenciones propuestas por los accionados en contra de la demandante.

En fecha 24 de enero del 2008, la parte demandada ejerció recurso de casación el cual fue admitido según auto dictado el 26 de junio del 2008.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2009 dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada, la nulidad de la sentencia recurrida y ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

Posteriormente, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior mediante auto del 3 de junio de 2009, fijando un lapso de cuarenta (40°) días calendarios consecutivos para dictar sentencia y en fecha 13 de julio de 2009, se difiere el pronunciamiento de la sentencia fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

En fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante y repone la causa al estado de que se notifique a la parte demandada y los terceros intervinientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y trascurrido el lapso para dictar sentencia, por auto del 25 de octubre de 2009 se difiere el pronunciamiento fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora alega en su escrito de reforma, que celebró por documento privado en fecha 31 de marzo de 1993 un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, el cual fue sustituido por contratos posteriores siendo el último de ellos en fecha 31 de diciembre de 1998 con el ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, mediante el cual se le dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida y distinguida con el N°. 96-11, ubicada en la calle 24 de junio cruce con Constitución, en jurisdicción de la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo.

Que en dicho contrato se ha producido la tácita reconducción hasta la presente fecha y el canon mensual fue fijado actualmente para dicho contrato en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) por convenio establecido entre las partes, que según sus palabras se videncia de recibo de pago del mes de enero, monto que se debía pagar cumplidamente por mensualidades vencidas dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de cada mes. Asimismo, expresa que una de las cláusulas establece que la falta de pago de una mensualidad dará el pleno derecho y sin otro requisito a la resolución de ese contrato y al cobro por parte del arrendador de las mensualidades que faltaren por cumplirse del lapso de duración del mismo o de las prórrogas si las hubiere, lo cual será de obligatorio cumplimiento por parte del arrendatario como indemnizaciones a que hubiere lugar por su incumplimiento.

Que al ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, se le fijó el canon de arrendamiento y se le fue ajustando en cada prórroga, siendo el último convenido de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), siendo el último cancelado a su representada correspondiente al mes de septiembre del 2001, lo que quiere decir, que se adeudan los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero.

La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil.
Demanda al ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y al RESTAURANT CLUB NOCTURNO “EL TRANQUERO CRIOLLO” en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, para que convenga, o a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes planteamientos:

PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre LA ARRENDATARIO y su representada, en las condiciones establecidas en el mismo e incumplidas, específicamente por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2001 y enero del 2002, y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió para el momento de la firma del contrato de marras. SEGUNDO: El pago por parte del arrendatario o de su fiador solidario de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2001 y enero del 2002. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio que prudencialmente calcule este Tribunal.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

Ambos demandados en sus escritos de contestación a la demanda, como punto previo, impugnan el instrumento poder conferido el día 18 de febrero de 2002 al abogado José Ángel del Moral Negrón por los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y JOSE RAUL CHAGIN quienes actuando en nombre y representación del fondo de comercio AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A. se atribuyeron una representación que no tienen de la referida empresa y carecen de cualidad para actuar en nombre de ella, por cuanto esa empresa jurídicamente no existe por haber expirado el plazo para el cual fue creada. Afirman que la referida empresa fue creada el día 1° de abril de 1965, con una duración prevista de 25 años, siendo sus accionistas los ciudadanos Eduardo Sarquís y Julián Cecilio y su administrador general el ciudadano José Chagin, directiva designada para durar cinco años. Que a partir de su registro la compañía duró 21 años, 2 meses y 8 días inactiva y el 9 de junio de 1986 aparecen los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y JOSE RAUL CHAGIN atribuyéndose el carácter de administradores de la referida compañía,
con referencia a una presunta asamblea extraordinaria celebrada el 11 de abril de 1986. Impugnan el poder por no haberse acreditado ante el funcionario que recibió la supuesta representación, la cualidad de administradores de AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A.

Ambos demandados niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos, asimismo, impugnan los contratos que se acompañaron el libelo de la demanda por ser falsos. Niegan que se haya producido la tácita reconducción, que el canon de arrendamiento fuere fijado en mil cuatrocientos bolívares.

La ciudadana MARTINA DEL CARMEN AGUILAR GUEVARA propietaria del fondo de comercio BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO en relación al fondo, niega, rechaza y contradice que en fecha 31 de marzo de 1993 se haya constituido como fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, en un presunto contrato celebrado por él con la empresa AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A. y que se haya constituido en fiadora y principal pagadora cuando el referido contrato fue sustituido por contratos posteriores. Niega, rechaza y contradice que esté obligada a pagar como fiadora solidaria el canon de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002 y también niega, rechaza y contradice que adeude como fiadora solidaria al ciudadano José Abelardo López Ospina la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares.

Por su parte, el demandado JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA en relación al fondo, niega, rechaza y contradice que en fecha 31 de marzo de 1993 haya celebrado contrato alguno con la demandante y que el referido contrato fuere sustituido por otros posteriores y un último contrato de fecha 31 de diciembre de 1998, así como también niega haber celebrado convenio alguno con la demandante. Niega que en el referido contrato se haya establecido que la falta de pago de una mensualidad daría pleno derecho a su resolución y al cobro de las mensualidades que faltaren hasta el vencimiento. Niega que se haya fijado un canon ajustado en cada prórroga y que el último canon fuera de mil cuatrocientos bolívares, rechaza que adeude los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002 y también niega, rechaza y contradice que adeude a la parte actora la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares.

DE LAS RECONVENCIONES:

La ciudadana MARTINA DEL CARMEN AGUILAR GUEVARA propietaria del fondo de comercio BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO reconviene a la parte actora, AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A., a que convenga o en su defecto sea condenada a:
PRIMERO: Que jamás se ha constituido como fiadora y principal pagadora de obligaciones en contrato alguno celebrado por el ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA con el fondo comercal AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A. SEGUNDO: Que reconozca que es la auténtica propietaria del inmueble donde funciona el Bar Restaurant EL TRANQUERO CRIOLLO, y que el abogado José Ángel del Moral practicó en dicho inmueble sendas medidas de secuestro judicial en fechas 14 de junio de 2001 y 4 de marzo de 2002, con el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial y que la práctica de ambas medidas le causó daños y perjuicios hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), lo cual según sus palabras quedó demostrado en la inspección ocular practicada al inmueble el día 16 de agosto de 2002 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial. TRECERO: Que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). CUARTO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el presente juicio. Estima la reconvención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

Por su parte, el demandado JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA reconviene a la parte actora, AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A., a que convenga o en su defecto sea condenada a:
PRIMERO: Que jamás ha celebrado contrato alguno con la demandante. SEGUNDO: Que los días 14 de junio de 2001 y 4 de marzo de 2002, la demandante practicó sendas medidas de secuestro judicial con el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, causándole daños hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Describe los bienes muebles que según sus palabras se encontraban dentro del inmueble en óptimo estado de funcionamiento y conservación. Que esos muebles no fueron señalados para ser embargados ni como depósito necesario, sino que el representante del demandante los dejó en el local secuestrado a pesar de que no estaban afectados por medida judicial alguna y no le permitió a su poderdante que los retirara lo que hizo con la intención de que se deterioraran, como en efecto sucedió. TERCERO: Que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). CUARTO: Que como consecuencia de la medida de secuestro sufrió además del daño señalado el grave perjuicio de un lucro cesante por no poder abrir el establecimiento ya que se encontraba secuestrado desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 14 de agosto del mismo año, arruinándose el inmueble y perdiéndose la totalidad de los bienes muebles señalados en la inspección ocular. QUINTO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el presente juicio. Estima la reconvención en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

DE LA CONTESTACION A LAS RECONVENCIONES:

La demandante reconvenida da contestación a las reconvenciones interpuestas en su contra en los siguientes términos:

Niega y rechaza que el ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA no haya celebrado el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y que el Bar Restaurant Club Nocturno el Tranquero Criollo no se haya constituido en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que asumió el ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA por el mismo contrato de arrendamiento. Que niega y rechaza que al practicarse la medida de secuestro le haya ocasionado daños al ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) y daños al Bar Restaurant Club Nocturno el Tranquero Criollo y/o Martina Aguilar Guevara por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Niega y rechaza, que su poderdante al practicar la medida de secuestro le haya ocasionado al ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA perjuicio de lucro cesante por no poder abrir el establecimiento ya que se encontraba secuestrado desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 14 de agosto del mismo año. De igual forma niega que se haya arruinado el inmueble que señala de su propiedad y haya ocasionado la pérdida de la totalidad de los bienes muebles señalados en la inspección ocular.
Niega y rechaza por ser incierto que el fondo de comercio Bar Restaurant Club Nocturno el Tranquero Criollo y la ciudadana MARTINA AGUILAR GUEVARA sean los propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución es el objeto de la presente acción. Afirma que la única y exclusiva propietaria del citado inmueble es la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A.
Impugna las copias fotostáticas anexadas al escrito de contestación al fondo de la demanda y de proposición de reconvención.
Niega y rechaza que Bar Restaurant Club Nocturno EL TRANQUERO CRIOLLO ó MARTINA AGUILAR GUEVARA, haya presentado el documento de propiedad original del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y que haya quedado copia certificada del referido documento en los autos.
Niega y rechaza que tenga que pagar costas, costos y honorarios profesionales con ocasión al presente juicio.
Arguye que la reconvención propuesta no debió ser admitida por el Tribunal por existir incompatibilidad en los procedimientos, ya que la acción principal está regida por juicio breve, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las demandas reconvencionales se refieren a una acción de daños y perjuicios, la cual ha de ser tramitada por el procedimiento ordinario.
Asevera que la doctrina y jurisprudencia nacional han sido constante en afirmar que la reconvención por daños y perjuicios causados por la demanda, es improcedente en tanto no se haya decidido la litis. La fundamentación de esta afirmación se encuentra en el hecho de que la mutua petición se encuentra sometida a una eventualidad, a un hecho futuro e incierto, el cual es, que la demanda principal no prospere. En sus palabras, para que la parte accionada pudiese tener la posibilidad de demandar los daños y perjuicios que supuestamente se le pudiesen ocasionar con la presente causa, deberá esperar que la presente litis sea decidida y, si la decisión lo favorece, proceder a demandar dichos daños en juicio autónomo e independiente ante un juzgado competente por la cuantía y la materia. Antes de ello, afirma la acción reconvencional propuesta no tiene ningún asidero jurídico que la haga procedente, siendo por ello que pide se declare sin lugar la misma, condenando en costas los demandados reconvinientes.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios del 3 al 7 de la primera pieza del expediente, originales de instrumentos privados que fueron impugnados por ambos demandados en sus respectivas contestaciones, en los siguientes términos: “impugno los contratos que se acompañaron con el libelo de la demanda, insertos a los folios números 3, 4, 5, 6 y 7 del mismo, por ser falsos.”

En este sentido, considera prudente este juzgador advertir que el término “impugnar” se puede interpretar en forma específica, a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil cuando se “impugnan” las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y también se puede interpretar el término “impugnar” en forma genérica, cuando se hace referencia a las dos maneras de atacar los instrumentos privados, entiéndase desconocimiento de firma o la tacha de falsedad. (Ver sentencia Nº 2906 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2002 y sentencia Nº 00115 de la Sala de Casación Civil del 23 de abril de 2010)

Al hilo de estas consideraciones, hay que señalar que los instrumentos que fueron impugnados por los demandados son documentos privados que fueron acompañados al libelo de demanda en originales, lo que necesariamente nos conduce a la conclusión que la impugnación hecha por los demandados fue como medio de ataque a los referidos instrumentos, siendo necesario determinar si lo que pretendieron los demandados fue el desconocimiento de la firma o la tacha de falsedad de los mismos.

Nótese que los demandados lo que impugnan son los contratos, bajo el argumento de que son falsos y nada dicen sobre las firmas, por ello quien decide concluye que los demandados no desconocieron la firma de los instrumentos privados que le fueron opuestos en original junto al libelo de demanda, sino que pretendieron develar la falsedad de los mismos, lo que debieron hacer invocando alguna de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1381 del Código Civil y su correspondiente formalización, lo que no ocurrió en el caso de marras. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos privados acompañados al libelo de demanda, quedando con los mismos demostrado que en fechas 31 de marzo de 1993 y 31 de diciembre de 1998, la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAÑERO, C.A. dio en arrendamiento al ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el Nº 96-11, ubicada en la esquina de la calle 24 de junio cruce con Constitución, Valencia, estado Carabobo, fijándose en el último de los citados contratos un canon de arrendamiento de novecientos veinte mil bolívares y un término o plazo de arrendamiento de un año contado a partir del primero de enero de 1999, prorrogable automáticamente en sucesión a su vencimiento por períodos iguales y consecutivos, si con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento de cada período, cualquiera de las partes no manifiesta a la otra su voluntad de no prorrogar. Siendo que en el último de los contratos la ciudadana MARTINA DEL CARMEN AGUILAR GUEVARA en representación del “BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, sociedad de comercio de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo en fecha 25 de febrero de 1992, bajo el Nº 86, tomo 1-B” se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA.

A los folios 8 al 11 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora instrumentos apócrifos, ya que no poseen firma de persona alguna por lo que los mismos no producen efecto probatorio alguno y se desechan del proceso.

En el lapso probatorio, la parte actora por un capítulo primero reproduce el mérito favorable de los autos, lo que no constituye en nuestro sistema procesal ningún medio de prueba, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo segundo promueve marcado con la letra “A”, folios 37 al 42 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo el 23 de diciembre 1969, bajo el Nro 28 protocolo tercero, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se desprende que la parte actora adquirió en propiedad el inmueble identificado 100-30 de la calle 24 de junio de esta ciudad de valencia.

Por un capítulo tercero marcado “B”, folios 43 al 82 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del expediente 2129 llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador; los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se desprende que el ciudadano José Abelardo López Ospino realizó consignaciones arrendaticias a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria el Tañero C.A,. Por un valor de mil trescientos bolívares mensuales (1.300,00) correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero y febrero de 2003.

Por un capítulo cuarto la parte actora invoca el valor probatorio del convenio- transacción judicial suscrito en el presente juicio el 14 de junio de 2001, sin embargo, de las actas procesales se desprende que mediante sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 14 de enero de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en alzada anuló la referida transacción por lo que la misma no produce efecto jurídico en el presente juicio.

Por capítulos quinto y sexto la parte actora hace una serie de alegatos que no constituyen en nuestro sistema procesal ningún medio de prueba, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

La demandante produce ante el Juzgado Superior, folios 133 al 164 y 166 al 205 de la segunda pieza del expediente, instrumentales en copias fotostáticas simples que a tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser valoradas por no tratarse de instrumentos públicos en copias certificadas u originales.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

La ciudadana MARTINA DEL CARMEN AGUILAR GUEVARA, produjo al momento de contestar la demanda copia fotostática simple del instrumento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 1992, bajo el Nº 86, tomo 1-B, la cual al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y con la misma queda demostrado que el “BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO” no es una sociedad mercantil sino una firma de comercio personal inscrita en la referida oficina por la ciudadana MARTINA DEL CARMEN AGUILAR GUEVARA.

La ciudadana MARTINA DEL CARMEN AGUILAR GUEVARA, al momento de contestar la demanda produjo copia fotostática simple de título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de agosto de 2002 y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el Nº 21, tomo 6, protocolo 1º. Esta instrumental fue impugnada por la parte actora al contestar las reconvenciones, sin embargo, posteriormente fue consignada en copia certificada junto al escrito de informes en la alzada, folios 118 al 127 de la segunda pieza del expediente.

Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”

Siendo que los testigos que rindieron declaración en la instrucción del título supletorio bajo análisis, no fueron promovidos en el presente juicio, lo que determina que no fueron expuestos al contradictorio, es forzoso para esta alzada acogiendo la doctrina de la Sala, desechar del proceso la referida prueba.

La ciudadana MARTINA DEL CARMEN AGUILAR GUEVARA, produjo al momento de contestar la demanda inspección judicial evacuada en fecha 11 de agosto de 2002, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la demandada, se observa que en la misma no se alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba fuera del proceso, sólo se limitó a jurar la urgencia del caso porque los tribunales se encontraban de vacaciones judiciales, mas no indicó cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

En la oportunidad de promover pruebas, la ciudadana MARTINA DEL CARMEN AGUILAR GUEVARA por un capítulo primero invoca el mérito favorable de los autos, lo que no constituye en nuestro sistema procesal ningún medio de prueba, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo segundo invoca el mérito de los anexos acompañados al escrito de contestación a la demanda y reconvención que ya fueron objeto de análisis, por lo que se reitera lo decidido sobre ellos.

Por un capítulo tercero hace una serie de alegatos que no constituyen en nuestro sistema un medio de prueba.

Por un capítulo cuarto promueve la prueba de informes a ser rendida por la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo y las oficinas de Sindicatura y Catastro municipal. Estas prueba fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia, no obstante, en los autos no constan sus resultas, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

El ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, solicitó en fecha 11 de marzo de 2002, la evacuación de una inspección judicial, que fue acordada por el a quo en fecha 14 de marzo de 2002. Es de destacar, que cuando se solicita y evacúa la prueba bajo análisis, la otra demandada no estaba citada, vale decir no había trascurrido si quiera en lapso para la contestación de la demanda, por lo que la prueba fue evacuada extemporáneamente por anticipada.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 20 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, fijó posición respecto a la validez de los medios probatorios promovidos de forma anticipada, en los siguientes términos:

“Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pus en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.”


Como se aprecia, la Sala en desarrollo del principio constitucional según el cual el proceso no es un fin en sí mismo, sino el medio para alcanzar la verdad y la justicia, ha interpretado que los medios de prueba promovidos anticipadamente deben ser admitidos, sin embargo, se deja claro que debe permitirse a la otra parte el control y contradicción del medio de prueba promovido anticipadamente, lo contrario se traduce en alteración de los principios de igualdad entre las partes y seguridad jurídica.

En el caso de marras, la inspección se solicita el día 11 de marzo de 2002 y se acuerda y evacúa el 14 de marzo de 2002, vale decir se evacuó la prueba igualmente en forma anticipada, sin otorgar a la parte actora oportunidad para que se opusiera o impugnara la misma, sumado a que en la solicitud no se alegó la necesidad de evacuar la prueba en forma anticipada, razones que conducen a este juzgador a desechar la misma del proceso.

En la instrucción cautelar el ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA produjo copia certificada de la comisión librada para la práctica de las medidas de secuestro y embargo llevadas a cabo por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se aprecia por ser instrumento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de su contenido se desprende que el día 4 de marzo de 2002 se practicaron las medidas de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y embargo de bienes muebles, asimismo el representante de la Depositaria Judicial Venezuela C.A. designada depositaria judicial por el tribunal comisionado, deja constancia que en el patio del inmueble se encontraron cinco unidades de aire acondicionado, siendo que el tribunal autorizó por auto del 6 de marzo de 2002, que el ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA retirara los bienes que se encontraban en el interior del inmueble y no fueron objeto de secuestro ni señalados como depósito necesario.

En la oportunidad de promover pruebas, el ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA por un capítulo primero invoca el mérito favorable de los autos, lo que no constituye en nuestro sistema procesal ningún medio de prueba, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por capítulos segundo tercero y cuarto, hace una serie de alegatos e invoca pruebas que cursan en los autos, siendo necesario repetir respecto a los primeros que no constituyen un medio de prueba en nuestro sistema procesal y los segundos ya fueron objeto de análisis, por lo que se reitera lo decidido sobre ellos.

Los demandados al formalizar el primer recurso de casación y en escritos presentados ante la Sala de Casación Civil en fechas 5 de abril y 20 de julio de 2005, producen instrumentales, que si bien es cierto algunas de ellas son documentos públicos, debieron ser producidos hasta los últimos informes conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

IV
PRELIMINAR

Ambos demandados en sus escritos de contestación a la demanda, impugnan el instrumento poder conferido al abogado José Ángel del Moral Negrón por los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y JOSE RAUL CHAGIN quienes actuando en nombre y representación del fondo de comercio AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A. se atribuyeron una representación que no tienen de la referida empresa y carecen de cualidad para actuar en nombre de ella, por cuanto esa empresa jurídicamente no existe por haber expirado el plazo para el cual fue creada. Afirman que la referida empresa fue creada el día 1° de abril de 1965, con una duración prevista de 25 años, siendo sus accionistas los ciudadanos Eduardo Sarquís y Julián Cecilio y su administrador general el ciudadano José Chagin, directiva designada para durar cinco años. Que a partir de su registro la compañía duró 21 años, 2 meses y 8 días inactiva y el 9 de junio de 1986 aparecen los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y JOSE RAUL CHAGIN atribuyéndose el carácter de administradores de la referida compañía, con referencia a una presunta asamblea extraordinaria celebrada el 11 de abril de 1986. Impugnan el poder por no haberse acreditado ante el funcionario que recibió la supuesta representación, la cualidad de administradores de AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A.

Para decidir se observa:

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la oportunidad para impugnar los mandatos, recogida entre otras en sentencias Nros. 258 y 720 de fechas 3 de agosto de 2000 y 27 de julio de 2004, a saber:

“...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”


Como se aprecia, de no ser oportunamente impugnada la presentación se debe considerar aceptada, esto debido a que la representación de las partes en juicio no es asunto que afecte el orden público.

En el caso de marras, el poder cuya impugnación se pretende fue consignado a los autos el 9 de enero de 2002, siendo impugnado por ambos demandados el 15 de mayo de 2003. Entre ambas fechas, el apoderado de los demandados actuando por una parte en representación del ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA actuó en innumerables ocasiones y en representación de la ciudadana MARTINA DEL CARMEN AGUILAR GUEVARA, actuó el 13 de mayo de 2003, sin cuestionar en forma alguna la representación judicial de la parte demandante, por consiguiente, este juzgador acogiendo la doctrina que al efecto mantiene la Sala de Casación Civil, considera que los demandados con su proceder tácitamente han admitido como buena y legítima la representación de la parte demandante, Y ASI SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora la resolución de un contrato de arrendamiento que alega celebró con el ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, en fecha 31 de marzo de 1993, el cual fue sustituido por contratos posteriores siendo el último de ellos en fecha 31 de diciembre de 1998, mediante el cual se le dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida y distinguida con el N°. 96-11, ubicada en la calle 24 de junio cruce con Constitución, en jurisdicción de la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo.

El demandado JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA niega, rechaza y contradice que en fecha 31 de marzo de 1993 haya celebrado contrato alguno con la demandante y que el referido contrato fuere sustituido por otros posteriores y un último contrato de fecha 31 de diciembre de 1998.

La parte actora produjo junto al libelo instrumentos privados consistentes en contratos de arrendamientos que fueron debidamente valorados por este juzgador y con los mismos quedó demostrado que en fechas 31 de marzo de 1993 y 31 de diciembre de 1998, la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAÑERO, C.A. dio en arrendamiento al ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el Nº 96-11, ubicada en la esquina de la calle 24 de junio cruce con Constitución, Valencia, estado Carabobo. Asimismo, la parte actora promovió, copia certificada del expediente 2129 llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador; los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que demostró que el ciudadano José Abelardo López Ospino realizó consignaciones arrendaticias a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria el Tañero C.A. lo que irremediablemente demuestra la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora.
Ahora bien, quedando demostrada la existencia de la relación arrendaticia es necesario dilucidar la naturaleza del contrato, toda vez que la parte actora afirma que operó la tácita reconducción, hecho este negado por los demandados.

En este sentido, se aprecia que en el último de los contratos celebrados respecto al término o plazo de arrendamiento, se estableció de un año contado a partir del primero de enero de 1999, prorrogable automáticamente en sucesión a su vencimiento por períodos iguales y consecutivos, si con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento de cada período, cualquiera de las partes no manifiesta a la otra su voluntad de no prorrogar.

Así las cosas, al no constar a los autos que alguna de las partes notificó a la otra su voluntad de no prorrogar, debe entenderse, conforme a la cláusula bajo análisis, que el contrato se prorrogó automáticamente en forma sucesiva por lapsos iguales al período original, esto es, por lapsos de un (1) año.

El tratadista José Luís Aguilar Gorrondona afirma que los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se confiere a ambas partes o a una de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral. La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986, citada por el mismo autor, estableció que los contratos a término fijo con prórrogas sucesivas continúan siendo a plazo fijo, aunque se prorroguen varias veces. (Obra citada: Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, vigésima edición, Caracas 2009, página 401).

Por su parte Ricardo Henríquez La Roche afirma que puede ocurrir que el contrato esté sujeto a prórrogas convencionales sucesivas que proceden automáticamente (ipso iure) sin necesidad de expresar el consentimiento, lo cual era hasta ahora una modalidad muy socorrida en los contratos de arrendamiento en procura de posibilitar la conclusión del contrato y evitar la tácita reconducción y la conversión del arrendamiento en contrato a tiempo indeterminado. (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, tercera edición, Caracas 2008, página 98).

Como quiera que las partes previeran prórrogas sucesivas, sin que conste en los autos que alguna de las partes haya manifestado a la otra su voluntad de no prorrogar, resulta concluyente que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en el presente juicio es a tiempo determinado.

Igualmente quedó como hecho controvertido el monto del canon de arrendamiento, ya que el demandante afirma que por convenio establecido entre las partes se fijó en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) y este hecho fue negado por los demandados.

En el último de los contratos celebrados se estableció un canon de arrendamiento de novecientos veinte bolívares, no existiendo en los autos prueba alguna que demuestre que para el mes de octubre de 2001 las partes pactaran un canon de arrendamiento superior, ya que las consignaciones arrendaticias hechas por el arrendatario por un valor de mil trescientos bolívares mensuales (1.300,00) se refieren a meses posteriores, septiembre a diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003 y las instrumentales aportadas por la actora para demostrar este hecho no pudieron ser valoradas por ser apócrifas, por consiguiente, debe tenerse como canon de arrendamiento para los meses de octubre a diciembre de 2001 y enero de 2002, el que aparece en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 31 de diciembre de 1998, vale decir NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 920,00) mensuales.

La parte actora alega que el último mes cancelado fue el correspondiente al mes de septiembre del 2001, por lo que se le adeudan los cánones de arrendamiento correspondientes los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2001 y enero de 2002, por su parte, los demandados rechazan que adeuden los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El artículo 1354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.

Como quiera que en autos quedó demostrada la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento y la demandada se limitó a negar el incumplimiento de su obligación, le correspondía a la demandada demostrar el pago como elemento extintivo de la obligación, cosa que no hizo, por consiguiente, las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas deben recaer sobre la parte demandada, debiendo tenerse como incumplida la obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2001 y enero de 2002, lo que determina que la pretensión de la parte actora respecto a la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió el arrendatario debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

También pretende la parte actora el pago por parte del arrendatario o de su fiador solidario de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2001 y enero del 2002.

Quedó establecido anteriormente que conforme al último contrato celebrado, el canon de arrendamiento era de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 920,00) mensuales y se reitera que en los autos no consta que el arrendatario haya pagado el canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2001 y enero de 2002, por tanto resulta parcialmente procedente la pretensión de la parte actora para que el arrendatario, ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA le pague la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.680,00) Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que la sentencia recurrida condenó a pagar al ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA una cantidad superior a la aquí establecida, el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, Y ASI SE ESTABLECE.

El co-demandado JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA reconviene a la parte actora, AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A., a que convenga o en su defecto sea condenada a:
PRIMERO: Que jamás ha celebrado contrato alguno con la demandante. SEGUNDO: Que los días 14 de junio de 2001 y 4 de marzo de 2002, la demandante practicó sendas medidas de secuestro judicial con el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, causándole daños hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Describe los bienes muebles que según sus palabras se encontraban dentro del inmueble en óptimo estado de funcionamiento y conservación. Que esos muebles no fueron señalados para ser embargados ni como depósito necesario, sino que se el representante del demandante los dejó en el local secuestrado a pesar de que no estaban afectados por medida judicial alguna y no le permitió a su poderdante que los retirara lo que hizo con la intención de que se deterioraran, como en efecto sucedió. TERCERO: Que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). CUARTO: Que como consecuencia de la medida de secuestro sufrió además del daño señalado el grave perjuicio de un lucro cesante por no poder abrir el establecimiento ya que se encontraba secuestrado desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 14 de agosto del mismo año, arruinándose el inmueble y perdiéndose la totalidad de los bienes muebles señalados en la inspección ocular.

La demandante reconvenida niega y rechaza que al practicarse la medida de secuestro le haya ocasionado daños al ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). Niega y rechaza, que su poderdante al practicar la medida de secuestro le haya ocasionado al ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA perjuicio de lucro cesante por no poder abrir el establecimiento ya que se encontraba secuestrado desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 14 de agosto del mismo año. De igual forma niega que se haya arruinado el inmueble que señala de su propiedad y haya ocasionado la pérdida de la totalidad de los bienes muebles señalados en la inspección ocular.

Para decidir se observa:

Al pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora se estableció que el co-demandado JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y la sociedad de comercio AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A. celebraron un contrato de arrendamiento, por lo que necesariamente la primera pretensión contenida en la reconvención debe ser desestimada, Y ASI SE DECIDE.

También pretende el co-demandado reconviniente JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA se le paguen daños hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) causados por la medida de secuestro judicial practicada con el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial. Al efecto, describe los bienes muebles que según sus palabras se encontraban dentro del inmueble en óptimo estado de funcionamiento y conservación. Que esos muebles no fueron señalados para ser embargados ni como depósito necesario, sino que se el representante del demandante los dejó en el local secuestrado a pesar de que no estaban afectados por medida judicial alguna y no le permitió a su poderdante que los retirara lo que hizo con la intención de que se deterioraran, como en efecto sucedió. Que como consecuencia de la medida de secuestro sufrió además el grave perjuicio de un lucro cesante por no poder abrir el establecimiento ya que se encontraba secuestrado desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 14 de agosto del mismo año, arruinándose el inmueble y perdiéndose la totalidad de los bienes muebles señalados en la inspección ocular.

Ciertamente, quedó demostrado que el día 4 de marzo de 2002 se practicaron las medidas de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y embargo de bienes muebles y que en el patio del inmueble se encontraron cinco unidades de aire acondicionado no embargadas, no obstante, el tribunal autorizó por auto del 6 de marzo de 2002, que el ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA retirara los bienes que no fueron objeto de secuestro ni señalados como depósito necesario que se encontraban en el interior del inmueble, sin que en los autos existan pruebas que demuestren que el demandante no le permitiera al demandado que los retirara, así como tampoco hay pruebas del estado de conservación de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, ya que la prueba de inspección judicial promovida en este sentido, no pudo ser valorada por falta de técnica, así como tampoco hay pruebas tendientes a demostrar el valor de los mismos, por lo que la pretensión del co-demandado reconviniente JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA para que se le pague la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la parte actora también demanda a “BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, sociedad de comercio de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo en fecha 25 de febrero de 1992, bajo el Nº 86, tomo 1-B, representada por MARTINA DEL CARMEN AGUILAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.606.022” para que pague en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, fianza que fue constituida efectivamente en la cláusula décimo novena del contrato de arrendamiento en esos mismos términos, vale decir, dando por cierto que el BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, es una sociedad de comercio.

La recurrida sólo condena a pagar al co-demandado JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, siendo que en los autos quedó demostrado que el asiento de registro Nº 86, tomo 1-B, de fecha 25 de febrero de 1992 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no corresponde a una sociedad de comercio, sino una firma de comercio personal que carece de personalidad jurídica inscrita por la ciudadana MARTINA DEL CARMEN AGUILAR GUEVARA.

Las presentes actuaciones suben a esta superioridad en virtud del recurso de apelación que sólo fue ejercido por la parte demandada. La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando sólo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Mercedes Gómez y otro vs. Rossina Cartuciello y otra) en la cual indicó lo siguiente:

“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida que condenó a pagar sólo al co-demandado JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante y en estricto acatamiento a la sentencia que ordenó el reenvío, este juzgador debe necesariamente limitarse a condenar a pagar sólo al co-demandado JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente la ciudadana MARTINA DEL CARMEN AGUILAR GUEVARA propietaria del fondo de comercio BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO reconviene a la parte actora, AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A., para que convenga que es la auténtica propietaria del inmueble donde funciona el Bar Restaurant EL TRANQUERO CRIOLLO, y que el abogado José Ángel del Moral practicó en dicho inmueble sendas medidas de secuestro judicial en fechas 14 de junio de 2001 y 4 de marzo de 2002, con el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial y que la práctica de ambas medidas le causó daños y perjuicios por lo que pretende se le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

La demandante reconvenida al contestar la reconvención niega y rechaza, que el fondo de comercio Bar Restaurant Club Nocturno el Tranquero Criollo y la ciudadana MARTINA AGUILAR GUEVARA sean los propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución es el objeto de la presente acción. Afirma que la única y exclusiva propietaria del citado inmueble es la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A. Asimismo niega que al practicarse la medida de secuestro le haya ocasionado daños al Bar Restaurant Club Nocturno el Tranquero Criollo y/o Martina Aguilar Guevara por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

Para decidir se observa:

Las pruebas aportadas por la ciudadana MARTINA AGUILAR GUEVARA tendientes a demostrar la propiedad del inmueble, consistieron en un justificativo para perpetua memoria que no pudo ser valorado por falta de técnica; pruebas instrumentales que fueron producidas al momento de formalizar el primer recurso de casación, vale decir fueron producidas después de los últimos informes, en contravención al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y las pruebas de informes a ser rendida por la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo y las oficinas de Sindicatura y Catastro municipal cuyas resultas no constan en los autos, resultando concluyente que la pretensión de que se tenga como propietaria del inmueble no pude prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Respecto a los daños demandados vía reconvencional, es necesario destacar que la inspección judicial no pudo ser valorada por falta de técnica procesal, por lo que la ocurrencia de los referidos daños no quedó demostrada, amén de que no se especifican los daños supuestamente causados, lo que determina que la pretensión de pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) debe ser desestimada, Y ASI SE DECIDE.







VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAÑERO, C.A., contra el ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA y BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO; CUARTO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAÑERO, C.A. y el ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, en consecuencia SE ORDENA la entrega del inmueble arrendado, consistente en un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida y distinguida con el N°. 96-11, ubicada en la calle 24 de junio cruce con Constitución, en jurisdicción de la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió el arrendatario; QUINTO: SE CONDENA al ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA a pagar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A. la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.680,00) correspondiente al arrendamiento de los meses de octubre, noviembre,


diciembre de 2001 y enero de 2002; SEXTO: SIN LUGAR las reconvenciones intentadas por los demandados en contra de la parte demandante.

No hay condena en costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total y la sentencia recurrida no fue confirmada, todo de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.404
JAM/NRR/ema.-