REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.799
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADO PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: MARIANNA DROGO, no identificado en autos.

PARTE DEMANDADA: VICENZO BONO DI CARLO, MARIANNA MONACHINO de BONO, PABLO DOMINGUEZ, ANGELA MONACHINO de RUBIO Y JOSÉ MONACHINO POLISANO, no identificados en autos


En 15 de enero de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 20 de noviembre de 2012, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…Observa este juzgador que fue recibido por distribución el presente juicio por NULIDAD DE VENTA intentado por la ciudadana MARIANNA DROGO contra los ciudadanos VICENZO BONO DI CARLO, MARIANNA MONACHINO de BONO, PABLO DOMINGUEZ, ANGELA MONACHINO de RUBINO Y JOSÉ MONACHINO POLISANO con motivo de la declinación de competencia que hiciera el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asimismo se evidencia que la parte actora ciudadana MARIANNA DROGO, es asistida por el abogado ULISIS SAÚL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.36.411. Ahora bien, este juzgador siendo abogado en ejercicio representó a la compañía ADMERVALCA en juicio y como abogado de la contraparte para ese entonces era el abogado ULISIS SAÚL LANDAETA ODREMAN, y por cuanto existió contiendas con el mencionado abogado y mi persona en esa oportunidad que desencadenaron en discusiones que motivaron una enemistad manifiesta entre el mencionado profesional del derecho y mi persona, por ello esta circunstancia claramente se interpreta que pudiera existir enemistad como consecuencia de haber sido abogados litigantes enfrentados, por tal motivo pudiera verse cuestionada mi imparcialidad en la causas donde actúe bien como parte o como profesional del derecho el referido ciudadano y esta circunstancia podría hacer cuestionable cualquier decisión que dicte este Jurisdicente en la causa.
…OMISSIS…
Ahora bien, en caso que Juez Superior no estimare suficientes los hechos indicados como causa de inhibición de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puede subsumirla como un de las causas no taxativas de acuerdo con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada sobre que las cuales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez.
…OMISSIS…
Por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa dado que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez, alegando que existe enemistad entre su persona y el abogado ULISIS SAÚL LANDAETA ODREMAN, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado PASTOR POLO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NACY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULA



EXP. Nº 13.799
JAM/NR/ar.